CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REFORMA DE LA DEMANDA EN LA LEY 1437 DE 2011 – No está sujeta a una enumeración taxativa de los aspectos que se pueden reformar / TERMINO PARA REFORMAR LA DEMANDA – Es de diez días y se cuentan a partir del vencimiento del traslado de la demanda / TERMINO PARA REFORMA O ADICIONAR LA DEMANDA – No corre simultáneamente con el término de traslado de la demanda / REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA – Procede siempre que no se sustituyan las partes y las pretensiones de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – El demandante puede modificar los acápites de los hechos, las pruebas e incluso los cargos de violación / REFORMA DE LOS CARGOS DE VIOLACIÓN DE LA DEMANDA – No vulnera los principios al debido proceso, lealtad, buena fe e igualdad procesal, siempre que guarde concordancia con la presentada inicialmente y de ella se le corra traslado al demandado / NULIDAD POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO – No se configura por la reforma de la demanda con base en su contestación si se presentó oportunamente […] la demandada expresó que conforme con el artículo 173 del CPACA la reforma de la demanda solo puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, no a las normas violadas y al concepto de la violación, como lo hizo la actora. Añadió que el Consejo de Estado ha dicho que es improcedente corregir la demanda cuando esta ha sido contestada, pues ello iría en contra de los principios de lealtad, buena fe e igualdad procesal. El Despacho interpreta la manifestación de la DIAN como una solicitud de nulidad por lo que
conforme con el numeral segundo del artículo 210 del CPACA, corre traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre la solicitud. Tiene la palabra el apoderado judicial del actor. El apoderado judicial del actor expresó lo siguiente: El auto del 10 de agosto de 2016 que admitió la reforma de la demanda fue notificado y quedó en firme porque no fue recurrido. El término para reforma de la demanda empieza a correr luego de finalizados los 30 días del traslado, que es el criterio de la Sección Cuarta. No se observa causal de nulidad, por el hecho de que la parte demandante pueda reformar la demanda con base en la contestación. Al contrario, no hay violación al debido proceso. La Sección Primera ha dado una interpretación más restrictiva, y violatoria del debido proceso, pues los términos deben correr simultáneamente. El Ministerio Público, por su parte, considera que la reforma a la demanda debió presentarse dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y que, en este caso, se presentó de manera extemporánea. El Despacho niega la solicitud de la demandada porque, la reforma de la demanda se realizó dentro del tiempo establecido en la ley. En atención a los artículos 172, 173 y 199 del CGP, destaca el Despacho que la parte actora podía reformar la demanda por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda; para el presente caso la oportunidad finiquitó el 22 de septiembre de 2014, si se tiene en cuenta que el último traslado de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 172 del CPACA, para que los
demandados contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y, llamaran en garantía, se surtió entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2014; tal como se observa en constancia secretarial obrante a folio 84. La demandante radicó el escrito de reforma el 19 de septiembre de 2014, es decir que lo hizo en tiempo, si se tiene en cuenta que los diez días de que trata el artículo 173 del CPACA corrieron entre el 9 al 22 de septiembre del mismo año. Además, se observa que el escrito de la reforma de la demanda modifica parcialmente los acápites de hechos y cargos de violación y adiciona el de pruebas, lo que no constituye una sustitución total pues guarda concordancia con la demanda presentada inicialmente, cumpliendo con los requisitos del 173 del CPACA. Esta decisión se notifica en estrados. El apoderado de la DIAN interpone recurso de reposición, al considerar que existe extemporaneidad en la reforma de la demanda, por las siguientes razones: El artículo 172 del CPACA se refiere a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, que es dentro de los 30 días del traslado de la demanda. Y según el artículo 173 del CPACA, se pueden modificar los hechos y las pruebas. El demandante aprovechó la oportunidad de la reforma para modificar los hechos y las pruebas, adicionalmente, modifica el cargo de violación con base en la contestación de la demanda, lo que atenta contra los principios de lealtad y buena fe. El artículo 173 del CPACA al interpretar el numeral 2º, hace una relación taxativa de lo que se puede reformar. Por ello, los
requisitos de la demanda también traen a colación unos hechos y pruebas, y se debe entender que excluyó el numeral 4º del 162 del CPACA que son los fundamentos de derecho y concepto de violación para que se modifique el criterio. El Despacho siguiendo las normas del Código General del Proceso, corre traslado a las partes para que se pronuncien: La demandante insiste en que la reforma de la demanda fue presentada oportunamente. El Despacho confirma la decisión de negar la nulidad, pues el artículo 173 del CPACA sí permite que se modifiquen los argumentos de derecho, pues no tiene una enumeración taxativa de los aspectos que se puedan reformar. Si bien la norma no se refiere a los fundamentos del derecho lo relevante es que no se sustituyan las partes y las pretensiones, como lo señala el artículo. Además, no se vulnera el principio de buena fe ni el debido proceso porque de la reforma a la demanda se le corre traslado a la parte demandada. En lo demás, se mantienen las consideraciones expuestas al negar la nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 210 NUMERAL 2
NOTA DE LA RELATORIA: Sobre la diferencia de criterios de la Sección Cuarta y de la Sección Primera respecto de la forma de contabilización del término para la reformar la demanda en la Ley 1437 de 2011 se pueden ver los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de mayo de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2013-0000100(19894); de 5 de mayo de 2016, Exp. 25000-23-37-000-2013-01083-01(22448); de 18 de abril de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2013-01081-01(22299), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Y de la Sección Primera, el auto de 15 de febrero de 2016, Exp. 11001-03-24-000-2013-00010-00 y la sentencia de 17 de septiembre de
2013, Exp. 11001-03-24-000-2013-00121-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – No procede aún si el demandante acudió a una vía procesal inadecuada, pues, el juez la puede adecuar al trámite que le corresponda / INDEBIDA ESGOGENCIA DEL MEDIO DEL CONTROL – No implica que exista una inepta demanda / ACTOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Son de carácter general independientemente de que se expidan de oficio o a petición de parte / RESOLUCIÓN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE UN BIEN O SERVICIO – Se debe demandar en ejercicio del medio de control de nulidad / ACTOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE PRODUCTOS DE LA PORCICULTURA – El medio de control idóneo para ejercer control de legalidad sobre estos es el de nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En virtud de los artículos 171, 172, 173, 175, 179 y 180 del CPACA hasta la audiencia inicial, lleva el mismo trámite que el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho / ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede adecuarla en la audiencia inicial al trámite del medio de control de nulidad, si reúne los requisitos de ley En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. Lo anterior, porque el actor demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 7035 y 7036 de 17 de septiembre de 2012 y 7086 de 19 de septiembre de 2012, por las cuales la DIAN expidió unas clasificaciones arancelarias, actos que, conforme con la sentencia de 23 de junio de 2011, exp.16090, son de carácter general, sean expedidos de oficio o a solicitud de parte, y deben demandarse a través del medio de control de nulidad. Vencido el término de traslado de que trata el artículo 175 parágrafo 2 del CPACA, el actor no se pronunció frente a la excepción propuesta por la DIAN. En este estado del proceso, el Despacho adecua el medio de control interpuesto como de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA por las siguientes razones, en tal sentido deja constancia en el acta: En sentencia de 23 de junio de 2011, la Sección Cuarta modificó su criterio frente a la naturaleza de las resoluciones de clasificación arancelaria expedidas a solicitud de parte. Hasta entonces, había dicho que esos actos eran de contenido particular y concreto, porque su expedición se debía a la solicitud hecha por particulares y
porque su nulidad generaba un restablecimiento del derecho al peticionario, como era clasificar arancelariamente la mercancía en la subpartida solicitada este. En consecuencia, los actos de clasificación arancelaria expedidos a solicitud de parte debían demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A partir de la sentencia de 23 de junio de 2011, reiterada en varias oportunidades la Sección Cuarta precisó que independientemente de que las resoluciones de clasificación arancelaria de un bien o servicio se expidan a solicitud de un particular o de oficio por la DIAN, son actos de carácter general. En esa oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “[…] las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien, o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no desvirtúa que la Resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de cualquier operador de comercio exterior sólo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación.” En el caso concreto, los actos demandados son las Resoluciones 7035 y 7036 de
17 septiembre de 2012 y 7086 de 19 del mismo mes, por las cuales la Subdirección de Gestión Técnica Arancelaria de la DIAN expidió las clasificaciones arancelarias para unos productos utilizados en la porcicultura (jaulas de gestación, jaulas parideras y pletinas o perfiles, respectivamente). Dichos actos fueron expedidos con ocasión de la solicitud de clasificación arancelaria, elevada el 16 de agosto de 2012 por el demandante. Como lo expuso la demandada, en consideración a que las mencionadas resoluciones son actos generales, el medio de control idóneo para ejercer control de legalidad sobre estos es el de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA. La Sala precisa que la indebida escogencia del medio de control no implica que exista una inepta demanda, como lo solicita la demandada, pues, conforme con el artículo 171 del CPACA, el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. Además, el trámite surtido hasta el momento por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de los artículos 171, 172, 173, 175, 179 y 180 del CPACA es el mismo que debe seguir el medio de control de nulidad. En consecuencia, no se hace necesario volver a una etapa anterior con el fin surtir algún trámite que no se haya surtido, originado en la indebida escogencia del medio de control. Por tanto, se reitera, en este estado del proceso se adecúa el medio de control interpuesto inicialmente para que se entienda interpuesto
como nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 175 PARAGRAFO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137
NOTA DE RELATORIA: Sobre el precedente aplicable respecto de la naturaleza jurídica de las resoluciones de clasificación arancelaria y el medio de control debido para ser demandas se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de junio de 2011, Exp. 11001-03-27-000-2006-00032-00(16090), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; reiterada, entre otras sentencias de 23 de mayo de 2013, Exp. 11001-03-24-000-2008-00111-00(18511), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 7 de mayo de 2014, Exp. 11001-03-27-000-2011-0000400(18637), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Así como los autos de 15 de noviembre de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2006-00031-00(16089), C.P. Dra. Ligia López Díaz; de 14 de diciembre de 2006, Exp. 11001-03-27-000-2006-0004200(16175), C.P. María Inés Ortiz Barbosa DECRETO DE PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL – Resulta impertinente si no agrega información adicional a las pruebas aportadas por las partes / DICTAMEN PERICIAL APORTADO POR LAS PARTES – De dársele la calidad de prueba y ser suficiente para el medio de control de nulidad, no procede el
decreto de otro / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procede contra el auto que niega pruebas El Despacho niega la práctica del testimonio de Juan Camilo Lopera porque no se considera pertinente, de acuerdo al artículo 168 del CGP. La demandante solicitó el testimonio para probar las actividades que realiza la actora y la destinación de las mercancías, que para el presente caso no son elementos de análisis ni son necesarias para determinar la clasificación arancelaria en una acción pública de nulidad. Respecto al dictamen pericial aportado por la actora, el Despacho lo tendrá como prueba con fundamento en el artículo 219 del CPACA que permite a las partes aportar dictámenes periciales. Por último, el Despacho niega la práctica de la prueba de solicitud de peritos para traducir el catálogo de MACHINERY INDUSTRY CO, pues se considera que no es pertinente para el caso de acuerdo al artículo 168 del CGP. La actora aportó al expediente diferente tipo de pruebas documentales en español, donde se especifican los elementos que tienen las mercancías incluyendo un dictamen pericial que explica parte por parte y de forma técnica las características de los productos enunciados en las resoluciones demandadas, no siendo adecuado agregar información adicional al proceso sobre las mercancías. Esta decisión se notifica en estrados. El apoderado de la parte actora interpone recurso de súplica contra la decisión de negar la práctica del testimonio de JUAN CAMILO CORREA LOPERA, porque el testimonio permite acreditar la destinación de las máquinas como unidades funcionales. El Despacho conforme al artículo 244 del CPACA, le concede el uso de la palabra a las partes:
El apoderado de la DIAN solicita que se mantenga la decisión de negar la prueba por ser impertinente, pues el acto demandado es de carácter general y la actividad del demandante que no tiene ninguna relevancia y no aporta nada al proceso. Adicionalmente el apoderado de la DIAN, interpone recurso de reposición contra la decisión de tener como prueba el dictamen pericial allegado por la parte actora, pues sostiene que es impertinente, dado que lo que pretende probar es el destino que le da la actora a las mercancías importadas y en este asunto no se discute la legalidad de actos particulares. El Despacho manifiesta que se interpuso un recurso de súplica por el demandante, que resulta procedente y que la parte demandada interpuso recurso de reposición. Frente al último concede traslado al demandante y al Ministerio Público, conforme al artículo 319 del Código General del Proceso. El demandante solicita que se mantenga la decisión de tener como prueba el dictamen pericial. El Ministerio Público solicita que no se decreten el testimonio ni el dictamen pericial, por no ser necesarios para determinar legalidad de un acto general. Además, en el expediente existen suficientes pruebas. El Despacho resuelve el recurso de reposición y mantiene la decisión, con la advertencia que el dictamen pericial será valorado de acuerdo con las reglas procedimentales para su valoración. De otra parte, el Despacho concede el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del actor, al ser sustentando en la audiencia y reunir los requisitos formales. En consecuencia, dispone que pase el expediente al Consejero de la Sección Cuarta que sigue en turno, para que lo
resuelva.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 168 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 219
NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 7035 DE 2012 (17 de septiembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN / RESOLUCION 7036 DE 2012 (17 de septiembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN / RESOLUCION 7086 DE 2012 (19 de septiembre)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)
Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 11:19 am, se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.
1. ASISTENTES Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes para que se identifiquen.
DEMANDANTE: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS, identificado con cédula de ciudadanía 70.082.412.
Apoderado del demandante OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS: Doctor JAVIER HERNANDO MUÑOZ SEGOVIA, identificado con cédula de ciudadanía 12.989.947 de Pasto y T.P. 58.351 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.
DEMANDADA: U.AE. DIAN.
Apoderado: AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN, identificado con cédula de ciudadanía 7.697.327 de Neiva y T.P. 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura, quien ya tiene personería reconocida para actuar en el proceso.
MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación doctor
MAURICIO MOLANO CURREA.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.
TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.
EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.
En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO De conformidad con el artículo 180 numeral 5 del CPACA el juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
En concordancia con lo anterior, el artículo 207 del CPACA, prevé que, agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los
vicios que acarrean nulidades, los que, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. El deber de saneamiento del proceso supone, en algunos casos, la posibilidad de revocar o reformar la providencia sobre la cual recae la irregularidad procesal, siempre que no se trate de una sentencia1 y persiga un fin constitucionalmente válido y tiene como objetivo principal evitar sentencias inhibitorias. La actora presentó la demanda el 24 de enero de 2013 y la corrigió el 19 de septiembre de 2014. En la contestación a la corrección de la demanda, la DIAN señaló que se violó el debido proceso porque la corrección de la demanda fue extemporánea y que a pesar de que por auto de 10 de agosto de 2016 se admitió la reforma de la demanda, en la audiencia inicial esta debía rechazarse, por lo siguiente: El artículo 173 numeral 1 del CPACA establece que la reforma de la demanda debe presentarse hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda de que trata el artículo 172 del mismo código. Como en el presente asunto el traslado de la demanda inició el 25 de julio de 2014, los diez días para reformar la demanda vencieron el 8 de agosto del mismo año y no el 22 de septiembre de 2014, como lo dispuso el auto de 10 de agosto de 2016, que consideró que los 10 días para corregir la demanda se cuentan a partir del último día de traslado para contestar la demanda. En consecuencia, la corrección de la demanda presentada el 19 de septiembre de 2014 es extemporánea. 1 De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del
CPACA, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Así mismo, la demandada expresó que conforme con el artículo 173 del CPACA la reforma de la demanda solo puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos y las pruebas, no a las normas violadas y al concepto de la violación, como lo hizo la actora. Añadió que el Consejo de Estado ha dicho que es improcedente corregir la demanda cuando esta ha sido contestada, pues ello iría en contra de los principios de lealtad, buena fe e igualdad procesal2. El Despacho interpreta la manifestación de la DIAN como una solicitud de nulidad por lo que conforme con el numeral segundo del artículo 210 del CPACA, corre traslado a la parte demandante para que se pronuncie sobre la solicitud. Tiene la palabra el apoderado judicial del actor. El apoderado judicial del actor expresó lo siguiente: El auto del 10 de agosto de 2016 que admitió la reforma de la demanda fue notificado y quedó en firme porque no fue recurrido. El término para reforma de la demanda empieza a correr luego de finalizados los 30 días del traslado, que es el criterio de la Sección Cuarta. No se observa causal de nulidad, por el hecho de que la parte demandante pueda reformar la demanda con base en la contestación. Al contrario, no hay violación al debido proceso. La Sección Primera ha dado una interpretación más restrictiva, y violatoria del debido proceso, pues los términos deben correr simultáneamente. 2 Sentencia de 17 de septiembre de 2013, Exp. 11001032400020130012100, C.P. Guillermo Vargas Ayala y auto de 15 de febrero de 2016, exp. 11001032400020130001000
El Ministerio Público, por su parte, considera que la reforma a la demanda debió presentarse dentro de los 10 días siguientes al traslado de la demanda y que, en este caso, se presentó de manera extemporánea. El Despacho niega la solicitud de la demandada porque, la reforma de la demanda se realizó dentro del tiempo establecido en la ley. En atención a los artículos 172, 173 y 199 del CGP, destaca el Despacho que la parte actora podía reformar la demanda por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda; para el presente caso la oportunidad finiquitó el 22 de septiembre de 2014, si se tiene en cuenta que el último traslado de la demanda en los términos dispuestos en el artículo 172 del CPACA, para que los demandados contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y, llamaran en garantía, se surtió entre el 25 de julio y el 8 de septiembre de 2014; tal como se observa en constancia secretarial obrante a folio 84. La demandante radicó el escrito de reforma el 19 de septiembre de 2014, es decir que lo hizo en tiempo, si se tiene en cuenta que los diez días de que trata el artículo 173 del CPACA corrieron entre el 9 al 22 de septiembre del mismo año. Además, se observa que el escrito de la reforma de la demanda modifica parcialmente los acápites de hechos y cargos de violación y adiciona el de pruebas, lo que no constituye una sustitución total pues guarda concordancia con la demanda presentada inicialmente, cumpliendo con los requisitos del 173 del
CPACA. Esta decisión se notifica en estrados. El apoderado de la DIAN interpone recurso de reposición, al considerar que existe extemporaneidad en la reforma de la demanda, por las siguientes razones: El artículo 172 del CPACA se refiere a la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, que es dentro de los 30 días del traslado de la demanda. Y según el artículo 173 del CPACA, se pueden modificar los hechos y las pruebas. El demandante aprovechó la oportunidad de la reforma para modificar los hechos y las pruebas, adicionalmente, modifica el cargo de violación con base en la contestación de la demanda, lo que atenta contra los principios de lealtad y buena fe. El artículo 173 del CPACA al interpretar el numeral 2º, hace una relación taxativa de lo que se puede reformar. Por ello, los requisitos de la demanda también traen a colación unos hechos y pruebas, y se debe entender que excluyó el numeral 4º del 162 del CPACA que son los fundamentos de derecho y concepto de violación para que se modifique el criterio. El Despacho siguiendo las normas del Código General del Proceso, corre traslado a las partes para que se pronuncien: La demandante insiste en que la reforma de la demanda fue presentada oportunamente. El Despacho confirma la decisión de negar la nulidad, pues el artículo 173 del CPACA sí permite que se modifiquen los argumentos de derecho, pues no tiene una enumeración taxativa de los aspectos que se puedan reformar. Si bien la norma no se refiere a los fundamentos del derecho lo relevante es que no se sustituyan las partes y las pretensiones, como lo señala el artículo.
Además, no se vulnera el principio de buena fe ni el debido proceso porque de la reforma a la demanda se le corre traslado a la parte demandada. En lo demás, se mantienen las consideraciones expuestas al negar la nulidad. Se notifica en estados la decisión.
3. EXCEPCIONES PREVIAS En la contestación de la demanda, la DIAN propuso la excepción de “inepta demanda por indebida escogencia del medio de control”. Lo anterior, porque el actor demandó, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las Resoluciones 7035 y 7036 de 17 de septiembre de 2012 y 7086 de 19 de septiembre de 2012, por las cuales la DIAN expidió unas clasificaciones arancelarias, actos que, conforme con la sentencia de 23 de junio de 2011, exp.16090, son de carácter general, sean expedidos de oficio o a solicitud de parte, y deben demandarse a través del medio de control de nulidad3.
Vencido el término de traslado de que trata el artículo 175 parágrafo 2 del CPACA, el actor no se pronunció frente a la excepción propuesta por la DIAN4. En este estado del proceso, el Despacho adecua el medio de control interpuesto como de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA por las siguientes razones, en tal sentido deja constancia en el acta: En sentencia de 23 de junio de 2011, la Sección Cuarta modificó su criterio frente a la naturaleza de las resoluciones de clasificación arancelaria expedidas a solicitud de parte5. Hasta entonces, había dicho que esos actos eran de contenido particular y
concreto, porque su expedición se debía a la solicitud hecha por particulares y porque su nulidad generaba un restablecimiento del derecho al peticionario, como era clasificar arancelariamente la mercancía en la subpartida solicitada este. En consecuencia, los actos de clasificación arancelaria expedidos a solicitud de parte 3 Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas 4 Folio 176. 5 Exp. 16090, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas debían demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, hoy, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6. A partir de la sentencia de 23 de junio de 2011, reiterada en varias oportunidades7 la Sección Cuarta precisó que independientemente de que las resoluciones de clasificación arancelaria de un bien o servicio se expidan a solicitud de un particular o de oficio por la DIAN, son actos de carácter general. En esa oportunidad, la Sala precisó lo siguiente: “[…] las resoluciones de clasificación arancelaria de bienes crean situaciones jurídicas de carácter general y abstracto, pues tienen como fin especificar la subpartida arancelaria de la nomenclatura del sistema integrado en la que clasifican las mercancías objeto de comercio exterior, clasificación a la que están sujetos todos los usuarios que realicen operaciones de comercio exterior. El hecho de que la persona que solicita la clasificación arancelaria del bien, o cualquier otra persona, pueda afectarse o beneficiarse con la clasificación del bien no desvirtúa que la Resolución de clasificación arancelaria tenga un contenido general y abstracto, porque la situación jurídica particular y concreta en cabeza de
cualquier operador de comercio exterior sólo se dará cuando presente la respectiva declaración aduanera de la mercancía que fue objeto de clasificación.” En el caso concreto, los actos demandados son las Resoluciones 7035 y 7036 de 17 septiembre de 2012 y 7086 de 19 del mismo mes, por las cuales la Subdirección de Gestión Técnica Arancelaria de la DIAN expidió las clasificaciones arancelarias para unos productos utilizados en la porcicultura (jaulas de gestación, jaulas parideras y pletinas o perfiles, respectivamente). Dichos actos fueron expedidos con ocasión de la solicitud de clasificación arancelaria, elevada el 16 de agosto de 2012 por el demandante. 6 Ver entre otros, autos de 15 de noviembre de 2006, exp. 16089 C.P. Dra. Ligia López Díaz; de 14 de diciembre de 2006, exp. 16175, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y de 8 de febrero de 2007, exp. 16089, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa y sentencia del 9 de novie
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