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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRUEBA CONDUCENTE – Noción / PRUEBA PERTINENTE – Noción / PRUEBA – Pertinencia – Consiste en la vinculación del medio de prueba con el problema jurídico a resolver / PRUEBA TESTIMONIAL EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE MERCANCÍAS – En los términos en que fue solicitada la prueba no tiene relación con los problemas jurídicos a resolver en el proceso / DESPLAZAMIENTO DE CONJUEZ POR POSESIÓN DE NUEVO CONSEJERO DE ESTADO –Configuración / PRUEBA DE OFICIO – Procedencia. El juez la puede decretar, si lo considera necesario El artículo 168 del CGP establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles. Esta Sala ha indicado que las pruebas son conducentes cuando el medio probatorio es idóneo legal o científicamente para demostrar el hecho que se alega, y pertinentes cuando el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico, por lo que deben ser negadas las pruebas superfluas, redundantes o corroborantes. En el caso bajo examen, el actor manifestó en la reforma a su demanda que el testimonio de Juan Camilo Correa Lopera tiene como propósito declarar “(…) sobre los hechos de la demanda, y especialmente sobre los hechos relativos a la actividad del demandante y de la destinación que él les da a las mercancías objeto de la clasificación arancelaria y que él importa al país”. Teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba consiste en la vinculación del medio de prueba solicitado con el problema jurídico

a resolver, es necesario verificar en qué medida el testimonio de Juan Camilo Correa Lopera resulta determinante para resolver el litigio o demostrar las causales de nulidad invocadas en la demanda. Durante la audiencia inicial el medio de control ejercido por el actor fue interpretado como de simple nulidad, motivo por el cual el litigio fijado consiste en verificar la legalidad de los actos administrativos con base en dos puntos: (i) cuál es la clasificación arancelaria adecuada para las jaulas parideras, las jaulas de gestación y las pletinas; y (ii) si la administración desconoció el principio de buena fe por no tener en cuenta las partidas arancelarias reconocidas en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010. Frente al primer punto de la fijación del litigio, la demanda sostiene que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación. Ante el primer cargo, la prueba testimonial solicitada no tiene pertinencia puesto que no es determinante, útil ni necesaria para contrastar adecuadamente los actos acusados con las normas invocadas en la demanda. En efecto, para demostrar cuál fue el trámite previo a la expedición de las resoluciones 7035, 7036 y 7086 de 2012 bastan los antecedentes administrativos allegados por la parte demandante y, además, para resolver este cargo concreto basta confrontar los actos acusados con las normas superiores, por lo que no tiene ninguna relación con actividad ejercida por el actor y la destinación que le da a las mercancías importadas. El cargo de falsa

motivación propuesto por el actor tiene sustento en que la DIAN “(…) prescindió de lo informado por el solicitante y de la valoración de las pruebas aportadas por él (nótese que en el contenido de las resoluciones impugnadas ni siquiera se hace una relación de los medios probatorios aportados por mi mandante), y tan solo fundo (sic) su decisión en una transcripción parcial de la descripción de la mercancía que se hizo en la solicitud”. Las pruebas a las que hace alusión el actor, según consta en las solicitudes de clasificación arancelaria, son catálogos, fotografías, planos y las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 622 proferidas por la DIAN. Así, la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera no es pertinente para comprobar este cargo porque la supuesta falsa motivación por no valorar las pruebas en el trámite administrativo no tiene ninguna relación con la actividad económica del actor ni con la destinación que él le dio a las mercancías importadas. En todo caso, la prueba tampoco es útil debido a que para examinar este cargo basta con confrontar las solicitudes de clasificación arancelaria y sus anexos con los actos administrativos acusados para verificar si fueron tenidas en cuenta. En cuanto a la vulneración del principio de buena fe por desconocer su propia actuación contenida en las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010, cargo que de prosperar configuraría la causal de nulidad de actos administrativos por infracción de las normas en que deberían fundarse, se observa que tampoco es pertinente la prueba porque la actividad del actor o la destinación que le da a

las mercancías importadas no tiene relación con la conducta anterior de la DIAN. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de recurso de súplica porque la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera, en los términos en que fue solicitada por el actor, no tiene relación alguna con los problemas jurídicos que deben ser resueltos en el proceso de la referencia, que no es precisamente su situación individual y la destinación que le dé, sino la naturaleza, integralidad y unidad funcional de los bienes objeto de importación acorde con la clasificación arancelaria, con vocación de generalidad, que hace el acto demandado. Sin embargo, nada obsta para que, en su momento, la Sala decrete de oficio la prueba, si lo considera necesario, de conformidad con el artículo 213 del CPACA. La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de esta Corporación el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero de Estado desplaza al conjuez Dr. Mauricio A. Plazas Vega.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 116 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894)

Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2017 por el Consejero Milton Chaves García, quien negó la prueba testimonial de Juan Camilo

Correa Lopera.

ANTECEDENTES

1. Oscar Alberto Arboleda Cárdenas comercializa e instala un sistema mecánico automatizado conocido como producción de ciclo cerrado completo en porcicultura para desarrollar el potencial genético de los cerdos.

2. El sistema de producción de ciclo cerrado completo en porcicultura está dividido en cuatro unidades, y cada unidad está conformada por diversas partes de uso exclusivo de la unidad como jaulas de gestación, jaulas parideras y pletinas, que son importadas.

3. Desde el año 2003, Oscar Alberto Arboleda Cárdenas importa las partes que componen cada unidad del ciclo cerrado completo, suministradas por las

sociedades Rotecna SA y Machenery Industry Co. Ltda.

4. El importador ha utilizado la subpartida arancelaria 8436.99.00.00, perteneciente a la partida 8436.80.90.00, debido a que las partes están destinadas a unidades funcionales de labores agropecuarias.

5. El Jefe de la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(en adelante DIAN) expidió las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 en las que reconoció que las unidades funcionales de gestación, parideras, destete o precebos y de ceba son clasificados en la subpartida 8436.80.90.00.

6. Oscar Alberto Arboleda Cárdenas solicitó a la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN, mediante escrito del 3 de agosto de 2012, que determinara la partida y subpartida arancelaria de las partes jaulas parideras, jaulas de gestación y pletinas o perfiles T.

7. El Coordinador del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanara de la DIAN expidió las resoluciones 7035, 7036 y 786 de los días 17 y 19 de septiembre de 2012 mediante las cuales clasificó las jaulas parideras y de gestación en la subpartida 7308.90.90.00 y las pletinas o perfiles T en la subpartida 3925.90.00.00.

8. El importador presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones el día 21 de enero de 2013, en la que pretende: “Solicito respetuosamente que se hagan las siguientes declaraciones: PRICIPALES ● Que declare nulos todos y cada de los actos administrativos relacionados en el acápite de actos administrativos demandados (dichos actos corresponden a

las resoluciones 7035 y 7036 del 17 de septiembre de 2012, y 7086 del día 19 del mismo mes y año1). ● Que restablezca el derecho de mi mandante declarando que las mercancías son PARTES de las Unidades Funcionales reconocidas como tales por las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010 expedidas por la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera de la DIAN y que por tanto se clasifican por la subpartida 8436.99.00.00. ● Que condene en costas a la demandada2”. (Paréntesis fuera del texto).

9. El Despacho sustanciador admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho mediante auto del 9 de mayo de 2014.

10. La parte demandante presentó reforma de la demanda mediante escrito del 19 de septiembre de 2014, en la cual solicitó, entre otras, el decreto y práctica de la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera para que declare sobre la actividad del demandante y la destinación de las mercancías importadas.

11. El Despacho sustanciador celebró audiencia inicial el día 7 de junio de 2017, en el que resolvió la excepción propuesta por la DIAN de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control en el sentido de interpretar la 1 Folios 46 a 47 del expediente. 2 Folios 47 a 48 del expediente. demanda como de simple nulidad porque los actos administrativos acusados son de carácter general. Adicionalmente, fijó el litigio en los siguientes términos:

“Conforme con las pretensiones y el concepto de la violación de la demanda, el litigio frente a los actos acusados se centran en determinar lo siguiente: i) Si la luz de las normas aducidas como vulneradas, las jaulas parideras y/o de gestión y las pletinas, deben clasificarse en la subpartida 8436.99.00.00 por corresponder a partes de la máquina o ‘unidad funcional’ del ciclo cerrado en porcicultura (gestación, paridera, ceba, precebo y ceba) o sí, como lo dice la DIAN, por corresponder a mercancías presentadas e importadas aisladamente, las jaulas parideras y de gestación deben clasificarse en las subpartida (sic) 7308.90.90.00 y las pletinas o perfiles en la subpartida 3925.90.00.00. ii) Si al realizar la clasificación arancelaria en las referidas resoluciones la DIAN violó o no el principio de buena fe, teniendo en cuenta que en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 62220 (sic) de 2010 la demandada reconoció que las jaulas de gestación, de paridera, de precebo y de ceba eran partes de las unidades funcionales o máquinas del ciclo cerrado en porcicultura clasificadas en la subpartida 8436.99.00.00”3. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejero Milton Chaves García, mediante auto de ponente proferido en la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2017, negó el decreto de la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera por impertinente porque, tratándose de

una acción pública de nulidad, las actividades realizadas por el actor y la destinación de la mercancía no son elementos necesarios para determinar cuál es la clasificación arancelaria de los productos. RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica, la parte demandante indicó que el testimonio solicitado es pertinente porque, si bien es cierto que el medio de control fue interpretado como de simple nulidad por tratarse de actos administrativos de carácter general, 3 Folio 522 del expediente. también lo es que el renglón 16 del arancel indica que las partes deben ser clasificadas bajo la partida de la máquina o unidad funcional cuando se demuestre que están destinadas exclusivamente a esa máquina o unidad funcional. Así, aunque la DIAN afirma que la mercancía puede ser utilizada para cualquier otra cosa, el actor únicamente destina los bienes importados para la instalación la unidad funcional, de modo que es necesario demostrar cuál es su actividad.

TRASLADO

1. La DIAN solicitó confirmar la decisión porque el litigio se centra en determinar la legalidad de actos administrativos de carácter general y cualquier otro análisis para determinar la actividad del demandante o la destinación de la mercancía resulta inútil para el proceso.

2. El Ministerio Público manifestó que la prueba testimonial es impertinente porque no influye en la clasificación arancelaria, bastando los documentos técnicos aportados con la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el testimonio de Juan Camilo Correa Lopera es pertinente para resolver el litigio fijado en la audiencia inicial celebrada

el 7 de junio de 2017.

2. Análisis del caso 2.1. El artículo 168 del CGP4 establece que el juez rechazará de plano las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes y manifiestamente superfluas o inútiles5. 4 Aplicable en virtud de la remisión prevista en el artículo 211 del CPACA, el cual establece lo siguiente: “Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Esta Sala ha indicado que las pruebas son conducentes cuando el medio probatorio es idóneo legal o científicamente para demostrar el hecho que se alega, y pertinentes cuando el hecho que se pretende demostrar es determinante para resolver el problema jurídico, por lo que deben ser negadas las pruebas superfluas, redundantes o corroborantes6. 2.2. En el caso bajo examen, el actor manifestó en la reforma a su demanda que el testimonio de Juan Camilo Correa Lopera tiene como propósito declarar “(…) sobre los hechos de la demanda, y especialmente sobre los hechos relativos a la actividad del demandante y de la destinación que él les da a las mercancías objeto de la clasificación arancelaria y que él importa al país”7. Teniendo en cuenta que la pertinencia de la prueba consiste en la vinculación del medio de prueba solicitado con el problema jurídico a resolver, es necesario verificar en qué medida el testimonio de Juan Camilo Correa Lopera resulta

determinante para resolver el litigio o demostrar las causales de nulidad invocadas en la demanda. Durante la audiencia inicial el medio de control ejercido por el actor fue interpretado como de simple nulidad, motivo por el cual el litigio fijado consiste en verificar la legalidad de los actos administrativos con base en dos puntos: (i) cuál es la clasificación arancelaria adecuada para las jaulas parideras, las jaulas de gestación y las pletinas; y (ii) si la administración desconoció el principio de buena fe por no tener en cuenta las partidas arancelarias reconocidas en las Resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 20108. Frente al primer punto de la fijación del litigio, la demanda sostiene que los actos acusados fueron expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse y con falsa motivación. 5 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 6 En este sentido ver el auto del 23 de octubre de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-27-000-201100080-02 (20568). Actor: Constructora Las Galias SA. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Folio 187 del expediente. 8 Folio 522 del expediente. Ante el primer cargo, la prueba testimonial solicitada no tiene pertinencia puesto que no es determinante, útil ni necesaria para contrastar adecuadamente los actos

acusados con las normas invocadas en la demanda. En efecto, para demostrar cuál fue el trámite previo a la expedición de las resoluciones 7035, 7036 y 7086 de 2012 bastan los antecedentes administrativos allegados por la parte demandante y, además, para resolver este cargo concreto basta confrontar los actos acusados con las normas superiores, por lo que no tiene ninguna relación con actividad ejercida por el actor y la destinación que le da a las mercancías importadas. El cargo de falsa motivación propuesto por el actor tiene sustento en que la DIAN “(…) prescindió de lo informado por el solicitante y de la valoración de las pruebas aportadas por él (nótese que en el contenido de las resoluciones impugnadas ni siquiera se hace una relación de los medios probatorios aportados por mi mandante), y tan solo fundo (sic) su decisión en una transcripción parcial de la descripción de la mercancía que se hizo en la solicitud”9. Las pruebas a las que hace alusión el actor, según consta en las solicitudes de clasificación arancelaria, son catálogos, fotografías, planos y las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 622 proferidas por la DIAN10. Así, la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera no es pertinente para comprobar este cargo porque la supuesta falsa motivación por no valorar las pruebas en el trámite administrativo no tiene ninguna relación con la actividad económica del actor ni con la destinación que él le dio a las mercancías importadas. En todo caso, la prueba tampoco es útil debido a que para examinar este cargo basta con confrontar las solicitudes de clasificación arancelaria y sus

anexos con los actos administrativos acusados para verificar si fueron tenidas en cuenta. En cuanto a la vulneración del principio de buena fe por desconocer su propia actuación contenida en las resoluciones 5349, 5827, 6108 y 6220 de 2010, cargo que de prosperar configuraría la causal de nulidad de actos administrativos por 9 Folio 72 del expediente. 10 Folios 20 a 22 del expediente. infracción de las normas en que deberían fundarse, se observa que tampoco es pertinente la prueba porque la actividad del actor o la destinación que le da a las mercancías importadas no tiene relación con la conducta anterior de la DIAN. 2.3. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará la providencia objeto de recurso de súplica porque la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera, en los términos en que fue solicitada por el actor, no tiene relación alguna con los problemas jurídicos que deben ser resueltos en el proceso de la referencia, que no es precisamente su situación individual y la destinación que le dé, sino la naturaleza, integralidad y unidad funcional de los bienes objeto de importación acorde con la clasificación arancelaria, con vocación de generalidad, que hace el acto demandado. 2.4. Sin embargo, nada obsta para que, en su momento, la Sala decrete de oficio la prueba, si lo considera necesario, de conformidad con el artículo 213 del CPACA. La Sala precisa que si bien se había sorteado conjuez para completar el quórum decisorio en el presente asunto, éste ya no será necesario toda vez que el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez se posesionó como Magistrado de esta Corporación

el 25 de septiembre de 2017, y en aplicación del artículo 116 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la llegada de un nuevo Consejero de Estado desplaza al conjuez Dr. Mauricio A. Plazas Vega. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2017 por el Consejero Milton Chaves García, mediante la cual fue negada la prueba testimonial de Juan Camilo Correa Lopera. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL JULIO ROBERTO PIZA

BASTO RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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