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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE CORRE TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Y OMITE FIJAR FECHA PARA AUDIENCIA DE PRUEBAS / Prosperidad. Próspera el recurso dado que no había lugar a correr el traslado para alegar, puesto que no ha tenido lugar la contradicción del dictamen pericial decretado como prueba en la audiencia inicial En la audiencia inicial y con fundamento en el artículo 219 del CPACA, se tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Mecánico José Alberto Gómez. EL artículo 220 del CPACA prevé el procedimiento para la contradicción del dictamen pericial (…) Observa el despacho que toda vez que efectivamente mediante auto del 25 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se verificara la contradicción del dictamen aportado por la actora, conforme al artículo 220 del CPACA, procede reponer el auto recurrido y negar la solicitud de nulidad propuesta por la DIAN, por cuanto la audiencia de pruebas no se ha llevado a cabo y la solicitud se sustenta en que se desconoció dicha etapa procesal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 219 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTICULO 220

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00001-00(19894)

Actor: OSCAR ALBERTO ARBOLEDA CÁRDENAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Procede el Despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 25 de mayo de 20181 por medio del cual se corrió traslado para alegar en conclusión y la solicitud de nulidad parcial del proceso, interpuesta por la entidad demandada, por estimar que se omitió el decreto de la audiencia de que trata el artículo 181 del CPACA, para que la DIAN ejerciera el derecho de contradicción en contra del dictamen pericial aportado por el demandante con la reforma de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El 21 de enero de 2013, el señor Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento 1 Folio 539 del Expediente Radicado: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894) Demandante: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas del derecho contra las Resoluciones 7035 de 17 de septiembre de 2012, 7036 de 17 de septiembre de 2012 y 7086 de 19 de septiembre de 2012, expedidas por Coordinación del servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, por medio de las cuales se determinó la posición arancelaria de las mercancías consistentes en jaulas de gestión, jaulas parideras y pletinas o perfiles. 1.2. El proceso correspondió por reparto a la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia, mediante auto de 9 de mayo de 2014, admitió la

demanda. 1.3. El 1 de septiembre de 2014, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), contestó la demanda. El 19 de septiembre de 2014 el demandante la reformó y allegó un dictamen Pericial suscrito por un ingeniero mecánico, con la finalidad de demostrar que las mercancías examinadas están destinadas principalmente para ser parte de las unidades funcionales y que estás no pueden cumplir la función para la cual fueron destinadas por fuera de una unidad funcional. 1.4. Mediante Auto de 10 de Agosto de 2016, fue admitida la reforma de la demanda y el 16 de septiembre de 2016, la DIAN dio contestación a la reforma de la demanda. 1.5. El Despacho sustanciador, mediante auto de 8 de mayo de 2017, fijó fecha para audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 7 de junio de 2017.2 Durante el desarrollo de la audiencia se adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al de nulidad. En el desarrollo del decreto de pruebas se dispuso lo siguiente:

1. Se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por el demandante y la entidad demandada.

2. Se negó la práctica del testimonio del señor Juan Camilo Lopera, el cual tenía como finalidad declarar la destinación de las mercancías importadas y la actividad del demandante al considerar que no era pertinente, de acuerdo al artículo 168 del Código General del Proceso. Contra esta decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de Súplica el cual fue concedido.

3. Con fundamento en el artículo 219 del CPACA, se tuvo como

prueba el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Mecánico José Alberto Gómez. El apoderado de la DIAN, interpuso recurso de reposición contra la prueba pericial porque consideró que es impertinente, toda vez 2 Folio 507 a 526 del expediente 2

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894) Demandante: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas que el acto demando es de carácter general, la actividad del demandante no tiene ninguna relevancia y no aporta nada al proceso, se dio traslado del recurso acorde al artículo 319 del CGP. El recurso fue resuelto de manera desfavorable para la

DIAN. En la misma audiencia el Consejero Ponente resolvió el recurso de reposición, negándolo y advirtió que el dictamen pericial será valorado con las reglas de procedimiento para su valoración.

4. Se negó la solicitud de peritos para la traducción del catálogo de MACHINERY INDUSTRY CO, porque se consideró que no era pertinente con base al artículo 168 del CGP y se aportó pruebas en español donde especifican los elementos que tienen las mercancías.

La audiencia se dio por finalizada a las 12:37 p.m del 7 de junio de 2017, y se dispuso pasar el expediente al Consejero de la Sección Cuarta que sigue en turno para resolver el recurso de súplica. 1.6. El 19 de abril de 2018, la Sala resolvió el recurso de súplica en el cual confirmo la decisión de negar la prueba testimonial solicitada. 1.7 Mediante auto que se fijó por estado el 1° de junio de 2018, se

corrió traslado a las partes por el término de 10 días para presentar por escrito alegatos en conclusión. 1.8. El 8 de junio de 2018, el apoderado de la DIAN solcito la nulidad parcial del proceso, alegó que se configuró la causal del numeral 5° del artículo 133 del CGP en concordancia con los artículos 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución política, por cuanto no se dio traslado del dictamen pericial para que ejerciera el derecho de contradicción.

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado del señor Oscar Alberto Arboleda Cárdenas, solicitó se revoque el Auto que corrió traslado para alegar en conclusión, toda vez que debe llevarse a cabo la audiencia de pruebas en la cual se deberá citar al perito, con fundamento en el artículo 220 de la Ley 1437, para que exprese las razones y conclusiones de su dictamen. Y para que la DIAN ejerza su derecho de contradicción.

III. TRASLADO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN3

El apoderado de la DIAN acogió los argumentos del recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, señaló que en la audiencia inicial se tuvo como prueba el dictamen pericial aportado por el actor, sin embargo no se ha surtido su contradicción, según el artículo 220 del CPACA lo cual se debe realizar en la audiencia 3 Folio 551 a 553 del expediente 3

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894)

Demandante: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas de pruebas, máxime cuando en la audiencia inicial, no se corrió traslado a efectos de su contradicción.

Pidió reponer el auto de 25 de mayo de 2018 y en consecuencia fijar hora y fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CAPACA.

IV. FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD PARCIAL El apoderado de la DIAN, solicitó la nulidad parcial del proceso con base en que el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso, artículos 207 y 208 de la Ley 1437 de 2011 y 29 de la Constitución política. Manifestó que no ha tenido la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción respecto del dictamen pericial allegado por el demandante en la reforma de la demanda; el que se admitió como prueba en la audiencia inicial.

Señaló con base a los artículos 219 y 220 de la Ley 1437 de 2012, que el dictamen pericial aportado por las partes, se debe discutir durante el desarrollo de la audiencia de pruebas, con la presencia del perito para efectos de su debida sustentación.

V. TRASLADO DE LA NULIDAD PARCIAL Advirtió que la fijación de fecha de la audiencia de prueba, puede realizarse en auto de trámite, por lo que al no haberse fijado fecha no invalida lo actuado en audiencia inicial.

Alegó que el dictamen pericial fue aportado con la reforma de la demanda, momento desde el que la entidad demandada tuvo conocimiento de la prueba y sobre ella se le corrió el traslado con la reforma. Además, durante el desarrollo de la audiencia la entidad

demanda se opuso a su decreto, igualmente el magistrado dio la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre lo que faltare, a lo que las parte guardaron silencio, posteriormente se saneo las posibles irregularidades y las partes mostraron su conformidad. Indicó que se debe llevar a cabo la audiencia de pruebas, para que el perito exponga y sustente su dictamen, como lo señala el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 1437, y no podrá la entidad demanda en la audiencia presentar objeciones, solicitar aclaraciones o adiciones, toda vez que estas deben ser solicitadas en audiencia inicial como estipula el numeral 1º de la norma citada.

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Corresponde al despacho resolver si hay lugar a reponer el auto que corrió traslado a las partes para presentar alegatos en conclusión y sobre la nulidad parcial del proceso solicitada por la DIAN.

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Radicado: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894) Demandante: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas En la audiencia inicial y con fundamento en el artículo 219 del CPACA, se tuvo como prueba el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Mecánico

José Alberto Gómez. EL artículo 220 del CPACA prevé el procedimiento para la contradicción del dictamen pericial así:

“ARTÍCULO 220. CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN

APORTADO POR LAS PARTES. Para la contradicción del dictamen se procederá así:

1. En la audiencia inicial se formularán las objeciones al dictamen y se solicitarán las aclaraciones y adiciones,

que deberán tener relación directa con la cuestión materia del dictamen. La objeción podrá sustentarse con otro dictamen pericial de parte o solicitando la práctica de un nuevo dictamen, caso en el cual la designación del perito se hará en el auto que abra a prueba el proceso. También podrá sustentarse solicitando la declaración de testigos técnicos que, habiendo tenido participación en los hechos materia del proceso, tengan conocimientos profesionales o especializados en la materia.

2. Durante la audiencia de pruebas se discutirán los dictámenes periciales, para lo cual se llamará a los peritos, con el fin de que expresen la razón y las conclusiones de su dictamen, así como la información que dio lugar al mismo y el origen de su conocimiento. Los peritos tendrán la facultad de consultar documentos, notas escritas y publicaciones y se pronunciarán sobre las peticiones de aclaración y adición, así como la objeción formulada en contra de su dictamen. Si es necesario, se dará lectura de los dictámenes periciales.

Al finalizar su relato, se permitirá que las partes formulen preguntas a los peritos, relacionadas exclusivamente con su dictamen, quienes las responderán en ese mismo acto. El juez rechazará las preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Luego el juez podrá interrogarlos.

3. Cuando la prueba pericial hubiese sido decretada por el Juez, se cumplirá el debate de que trata el numeral anterior en la audiencia de pruebas. En esa misma audiencia, las partes podrán solicitar adiciones o aclaraciones verbales al dictamen y formular objeción por error grave, sin perjuicio de lo previsto en

el artículo 222 de este Código.” Observa el despacho que toda vez que efectivamente mediante auto del 25 de mayo de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, sin que se verificara la contradicción del dictamen aportado por la actora, conforme al artículo 220 del CPACA, procede reponer el auto recurrido y negar la solicitud de nulidad propuesta por la DIAN, por cuanto la audiencia de pruebas no se ha llevado a cabo y la solicitud se sustenta en que se desconoció dicha etapa procesal. 5

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894) Demandante: Oscar Alberto Arboleda Cárdenas En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

1. REPONER el auto del 25 de mayo de 2018, que corrió traslado a las partes por el término de (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión.

2. NEGAR la solicitud de nulidad parcial del proceso.

3. Una vez en firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho para proveer respecto a la audiencia de pruebas.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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