CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00007-00(19950)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00007-00(19950)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Noción / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Requisitos para que proceda / SENTENCIA – Es inmodificable por el juez que la profirió / CONCEPTOS O FRASES QUE OFRECEN VERDADERO MOTIVO DE DUDA – No configuración. Por cuanto son dudas que surgen de las partes acerca de las afirmaciones del juez y no de las provenientes de una redacción ininteligible / ACLARACIÓN SOBRE
POSIBILIDAD DE REVISAR LA DEDUCCIÓN POR PAGO DE REGALÍAS PARA
PERSONAS DISTINTAS A ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS – Improcedibilidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE SIMPLE NULIDAD – Improcedente. Por cuanto se dirige a determinar su alcance y aplicabilidad en situaciones concretas El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé: Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los
que procedan contra la providencia objeto de aclaración. De acuerdo con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado y buzón electrónico el 23 de octubre de 2017, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 26 de octubre del mismo año y, dado que la demandada presentó la petición objeto de análisis el 25 de octubre de 2017, resulta oportuna. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió, no obstante, por auto complementario, pueden aclararse «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Pues bien, de la solicitud presentada por la demandada, la Sala advierte que ésta se contrae a que se aclaren los efectos de la sentencia, frente a la posibilidad de revisar la deducción por pago de regalías para personas distintas a organismos descentralizados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 E.T., en relación con los contribuyentes que
actuaron al amparo del Concepto anulado en la providencia. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 o que influya en ella, sino a que se determine su alcance y aplicabilidad en situaciones concretas, aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del C.G.P., para que proceda la aclaración de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración, formulada por la parte demandada.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 015766 DE 2005 (17 de marzo) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de los conceptos o frases que se pueden aclarar de la sentencia se cita el auto de 4 de noviembre de 2010, Exp. 25000-2327-000-2007-00193-01(17461), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en el auto de 24 de noviembre de 2016, Exp. 68001-23-31-000-2007-0026801(21614), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (E), entre otros.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., ocho (8) noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-000007-00(19950)
Actor: JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO Y OTROS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017, formulada por la parte demandada en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA,
los senadores JORGE ENRIQUE ROBLEDO CASTILLO, MARITZA MARTÍNEZ
ARISTIZABAL, GERMÁN NAVAS TALERO y ALEXANDER LÓPEZ MAYA, GUILLERMO RUDAS y LUIS ÁLVARO PARDO demandaron el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, expedido por el Jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina de la DIAN. Surtido el trámite correspondiente y mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, la Sala decidió lo siguiente: FALLA PRIMERO. ANÚLASE el Concepto 015766 del 17 de marzo de 2005, expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN
La DIAN pide la aclaración de la sentencia con fundamento en lo siguiente: De acuerdo con el artículo 189 de CPACA, explica que la sentencia de nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, sin determinar específicamente el efecto en el tiempo, pero la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, con exclusión de las situaciones consolidadas en aras de la seguridad jurídica. Manifiesta que la sentencia que se solicita aclarar no hizo mención al efecto del fallo en el tiempo, por lo cual, se entendería que la providencia surte efectos desde su ejecutoria y se retrotrae hasta el nacimiento del Concepto 15776 de 2006, sin embargo, la providencia señala que la deducción por regalías para personas diferentes de entidades descentralizadas debe ser estudiada en cada caso concreto, lo cual aplica a situaciones jurídicas no consolidadas. Argumenta que «conforme al artículo 264 de la Ley 222 de 1994, la administración no puede objetar las actuaciones tributarias realizadas al amparo de conceptos vigentes, entonces, retrotraído el efecto de la sentencia, el concepto a la fecha no tiene vigencia, lo cual permite la revisión de todos los procesos que se ampararon en el concepto, estando vigente en el momento de la presentación del denuncio rentístico, infringiendo los principios de buena fe y de la confianza legítima que sirvieron de fundamento para avalar la constitucionalidad de la norma antes mencionada, en presunta protección de estos
mismos»1. Por lo anterior, afirma que se requiere que la Sala aclare el efecto de la sentencia, en el sentido de establecer si la mención realizada en la parte considerativa, sobre la potestad de analizar si la deducción por pago de regalías reúne los requisitos del artículo 107 E.T., aplica frente a aquellos contribuyentes que se ampararon en la tesis del Concepto 15776 de 2006. 1 Se refiere a la sentencia C-487 de 1996. Finalmente sostiene que la solicitud es procedente por cuanto «es relevante y esencial para la determinación y alcance del mandato dispuesto en la parte resolutiva de la providencia, configurándose el presupuesto previsto en el artículo 285 del CGP». CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la
providencia objeto de aclaración. (Negrillas fuera de texto) De acuerdo con la norma transcrita, en relación con la oportunidad de la solicitud de aclaración, se precisa que la sentencia fue notificada por estado y buzón electrónico el 23 de octubre de 20172, es decir, que la ejecutoria transcurrió durante los días 24, 25 y 26 de octubre del mismo año y, dado que la demandada presentó la petición objeto de análisis el 25 de octubre de 20173, resulta oportuna. Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, la sentencia no puede ser modificada por el juez que la profirió, no obstante, por auto complementario, pueden aclararse «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. De acuerdo con lo anterior, la Sala ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las 2 Fls. 567 vto y 568. 3 Fl. 569 afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»4. Pues bien, de la solicitud presentada por la demandada, la Sala advierte que ésta se contrae a que se aclaren los efectos de la sentencia, frente a la posibilidad de revisar la deducción por pago de regalías para personas distintas a organismos
descentralizados, a la luz de lo dispuesto en el artículo 107 E.T., en relación con los contribuyentes que actuaron al amparo del Concepto anulado en la providencia. Como se advierte, la solicitud de aclaración no se dirige a señalar un concepto o frase dudoso que esté contenido en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 o que influya en ella, sino a que se determine su alcance y aplicabilidad en situaciones concretas, aspecto que escapa al objeto y presupuestos previstos en el artículo 285 del C.G.P., para que proceda la aclaración de una providencia. Las anteriores razones son suficientes para negar la solicitud de aclaración, formulada por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia del 12 de octubre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. 4 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en el auto del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, M.P. (E) Dr. Hugo F. Bastidas Bárcenas, entre otros.