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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

COMPETENCIA PARA DECIDIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - En el Consejo de Estado es la Sección Cuarta respecto de procesos que se refieran a impuestos, tasas y contribuciones / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION POR CAUSAL DE COSA JUZGADAProcede en las especiales circunstancias consagradas en la ley cuando concurran en su totalidad los presupuestos legales El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas, que habilita la ruptura del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias consideradas injustas. Sin embargo, dicho recurso no es un mecanismo previsto para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Por el contrario, es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el principio de justicia material. (…) Conforme al artículo 175 del CCA [actualmente artículo 189 del CPACA], la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá

cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, del artículo 332 del CPACA [vigente para la época de la sentencia del 2 de agosto de 2012], que por remisión normativa es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. Como se mencionó, la identidad de objeto supone que la pretensión de la primera demanda, resuelta de forma definitiva, sea igual a la formulada en el segundo proceso del cual se predica la cosa juzgada; así, el tema puesto en conocimiento del juez es el mismo en uno y otro litigio. En todo caso, únicamente se configurará la cosa juzgada como causal de revisión, cuando concurran en su totalidad los presupuestos legales, esto es, que exista una decisión judicial previa que sea contraria a la decisión objeto de revisión, en la que

intervengan las mismas partes, verse sobre los mismos supuestos fácticos, las pretensiones coincidan en ambos litigios, y que no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada, en caso de haber sido promovida en el segundo proceso. (…) [D]ebido a que la actora demandó en dos procesos los mismos actos administrativos, pero respecto de diferentes períodos gravables, es lo cierto que Colsánitas varió en cada uno de ellos el objeto y la causa petendi. Vale decir, el análisis fáctico, jurídico y probatorio se restringió en cada proceso al período gravable que demandó la actora. Con arraigo en lo anterior, la Sala evidencia que entre la sentencia del 7 de abril de 2010 y en la del 2 de agosto de 2012 no existe identidad de objeto ni de causa petendi.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 249 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A. 250 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 189 / LEY 1564 DE 2012

(CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 303

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Actor: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLIN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Clínica Colsánitas S. A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió (f. 173 cp): PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida por el Juzgado Catorce (14) Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda, por los motivos antes expuestos.

ANTECEDENTES DE LOS PROCESOS ORDINARIOS En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del CCA, la Clínica Colsánitas S. A. solicitó la nulidad: (i) del Requerimiento Especial nro. 1596 del 26 de agosto de 2003; (ii) de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003, por la cual la Secretaría de Hacienda de Medellín modificó las declaraciones del ICA de los años gravables 2001 y 2002, y (iii) de la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, que confirmó la decisión. La parte actora promovió dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que demandó, al mismo tiempo, los anteriores actos administrativos. Es decir, demandó dos veces los mismos actos administrativos en distintos

despachos judiciales. Ahora bien, en el expediente radicado nro. 2004-06347, promovido ante el Jugado 14 del Circuito de Medellín, se demandó la nulidad de los actos respecto del ICA del período gravable 2001. A su turno, en el proceso radicado nro. 2004-06344, tramitado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, se demandó el año gravable 2002 del ICA.

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

Agréguese que, en ambos procesos, solicitó a título de restablecimiento de derecho, declarar la firmeza de la liquidación privada del ICA, de acuerdo al período gravable demandado en cada expediente. En el trámite judicial surtido en ambos procesos, se destaca lo siguiente:

1. Expediente 2004-06344: el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la sentencia del 7 de abril de 2010, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y de la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, en relación con el año gravable 2001 del ICA (ff. 19 a 23 reverso).

Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el 01 de junio de 2010, el municipio de Medellín desistió del recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo de 2010. El tribunal aceptó el desistimiento del recurso, a través del auto

del 23 de junio de 2010.

2. Expediente 2004-06347: el Juzgado 14 de Medellín, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda instaurada contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, respecto del año gravable 2002 del ICA (ff. 119 a 127 vto. cp). El 2 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó lo resuelto en primera instancia (ff. 25 a 30 reverso).

La providencia de segundo grado cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2012, de acuerdo con el sistema de consulta de la Rama Judicial. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo Antioquia, por medio de la sentencia del 2 de agosto de 2012, confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad parcial contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004. Esta decisión revisó la legalidad de los actos acusados respecto del año gravable 2001. Al respecto, el tribunal razonó que el beneficio de la exención del ICA, previsto en el artículo 10 del Decreto 046 del 2000 del Concejo Municipal de Medellín, procede respecto de los ingresos cuya naturaleza correspondiera a los recursos administrados del régimen subsidiado en salud, pero este beneficio no se extiende a los ingresos diferentes a los que conforman el sistema de la seguridad social en

salud, de manera que era necesario determinar el monto de los ingresos concernientes a otras actividades ejecutadas en desarrollo del objeto social de Colsánitas S. A. De esta forma, en criterio del tribunal, Colsánitas S. A., en relación con el período gravable 2001, no discriminó los recursos gravados con el ICA y los exentos de ese impuesto, de tal manera que no probó el monto de ingresos exentos que aminorarían la base de liquidación del impuesto a cargo.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

El 5 de abril de 2013, mediante apoderado judicial, la clínica Colsánitas S. A. formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Como ya se vio, en la sentencia del 2 de agosto de 2012 del proceso 2004-06347, el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien conoció en segunda instancia la demanda contra la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, respecto del ICA del año gravable 2001, confirmó la decisión que negó la nulidad de dichos actos administrativos. No obstante, con anterioridad a la sentencia del 2 de agosto de 2012, el mismo Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia del 7 de abril de 1 2010, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del

11 de diciembre del 2003 y de la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, en esta ocasión respecto del año gravable 2002 del ICA. Al efecto, adujo que en la providencia del 7 de abril de 2010, el prenotado tribunal, dentro del expediente 2004-06344, halló que la clínica Colsánitas S. A. integraba el sistema de seguridad social en salud, por lo que sus ingresos por servicios de salud se encontraban exentos del ICA, sin perjuicio de que la actora fuere sujeto pasivo de este tributo en relación con otro tipo de ingresos. De acuerdo con lo anterior, la actora consideró que la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida dentro del expediente 2004-06347, incurrió en la causal de revisión del numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, en tanto que, contraría la cosa juzgada de la sentencia del 7 de abril de 2010, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por ello, la sentencia del 2 de agosto de 2012 contradice lo decidido en la sentencia del 7 de abril de 2010, siendo que esta última constituye cosa juzgada y, por ende, es vinculante. Agregó, que se cumplen los tres requisitos de procedencia de la causal invocada, esto es: (i) existencia de dos sentencias contradictorias; (ii) la sentencia contraria, constituye cosa juzgada entre las mismas partes procesales, y (iii) no fue rechazada la excepción de cosa juzgada, en caso de haberse promovido en el segundo proceso (f. 5). Intervención del municipio de Medellín (parte demandada en el proceso

ordinario) El municipio de Medellín no se pronunció sobre el recurso extraordinario de revisión. Ministerio Público 1 De aclararse que la sentencia del 7 de abril de 2010 el ponente fue el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez y la Sala fue integrada por los magistrados Rafael Darío Restrepo Quijano (quien estuvo ausente con permiso) y Gonzalo Javier Zambrano Velandia. A su turno, la sentencia del 2 de agosto de 2012 fue ponencia del magistrado Rafael Darío Restrepo Quijano y la Sala fue integrada por los magistrados Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez y Jairo Jiménez Aristizábal (ff. 166 reverso y 173 vto.).

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

El Ministerio Público no intervino.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Según lo previsto en el artículo 249 del CPACA, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión promovido por la clínica Colsánitas S. A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, expedida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Cuestión previa. Impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez La Sala precisa que el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó impedimento para conocer del presente proceso, con fundamento en el numeral 2.º del artículo 141 del CGP2. Por encontrarlo procedente se aceptará el impedimento del magistrado Jorge

Octavio Ramírez Ramírez, quien conoció del proceso de la referencia en la primera instancia (f. xx). En consecuencia, quedará separado del conocimiento del presente asunto.

2. De conformidad con el artículo 251 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión deberá promoverse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la providencia censurada. Al respecto, se constata que la sentencia recurrida se dictó el 2 de agosto de 2012, se notificó mediante edicto fijado el 31 de agosto de 2012 y desfijado el 4 de septiembre de la misma anualidad (f. 174), por lo que el término de ejecutoria trascurrió los días 5, 6 y 7 de septiembre de 2012. Asimismo, se evidencia que la clínica Colsánitas S. A. presentó el recurso extraordinario de revisión el 5 de abril de 2013 (f. 9), esto es, dentro del término legal.

3. El recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional contra las sentencias ejecutoriadas3, que habilita la ruptura del principio de cosa juzgada. Se propone con el fin de restablecer tanto el imperio de la justicia como la vigencia del ordenamiento jurídico, que pueden resultar quebrantados por las sentencias consideradas injustas.

Sin embargo, dicho recurso no es un mecanismo previsto para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez ni para que el afectado con la sentencia proponga cuestiones que no alegó oportunamente en el proceso originario. Por el contrario, es un instrumento para discutir y ventilar ciertos hechos procesales externos a la labor funcional del juez, que pueden llegar a afectar el

principio de justicia material. De ahí que el ámbito de revisión esté restringido por las causales que el legislador ha determinado de manera taxativa, causales que, en todo caso, por tratarse de situaciones excepcionales contra el valor de la cosa juzgada, no admiten interpretaciones más allá de lo que en buena ley se deduce de su texto. 2 Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. 3 Sentencia. Expediente 11001031500020130199800, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

Las causales de revisión están previstas en el artículo 250 del CPACA y básicamente tienen que ver con hechos como la falsedad, el fraude, el error, la aparición de documentos decisivos que hubieren modificado el sentido de la decisión o incluso la violación del debido proceso. Esas causales, como es apenas obvio, no aluden a errores sustanciales que puedan derivarse de la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de una norma sustancial. No es un recurso que proceda por violación de la ley.

4. Ahora bien, en el sub judice, Colsánitas S. A. alegó que el recurso extraordinario de revisión debe prosperar, por cuanto en los términos del numeral 8.º del artículo 250 del CPACA, se produjo una sentencia contraria a otra anterior

que constituye cosa juzgada entre las partes. Sobre el particular, la actora aportó con el recurso extraordinario de revisión, las siguientes pruebas: I) Prueba atinente al proceso 2004-06344 (i) Copia de la sentencia del 7 de abril de 2010, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada mediante edicto fijado el 23 de abril de 2010 y desfijado el 27 de abril de la misma anualidad (ff. 19 a 24).

  1. Pruebas concernientes al proceso 2004-06347:

(i) Copia de la sentencia del 27 de septiembre de 2007, proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce del Circuito de Medellín, notificada por edicto fijado el 5 de octubre de 2007 y desfijado el 9 de octubre de 2007 (ff. 32 a 41). (ii) Copia de la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, notificada por edicto fijado el 31 de agosto de 2012 y desfijado el 4 de septiembre de 2012 (ff. 25 a 31). (ii) Copia del memorial nro. 055279, presentado el 30 de abril de 2010 por la clínica Colsánitas S. A. ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que obrara en el expediente 2004-06347. En este documento el apoderado de Colsánitas S. A. dijo acompañar la copia de la sentencia del 7 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad parcial

de los actos que modificaron la declaración del ICA del año gravable 2002. Asimismo, indicó que se trataba de un caso idéntico al que se debatía en el proceso 2004-06347, en cuanto a los hechos, discusiones, pretensiones, partes y argumentos de los sujetos procesales (ff. 42 y 43). Ahora bien, según lo previsto en el numeral 8.° del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión: (…) la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Como lo ha advertido con anterioridad esta corporación, la figura de la cosa juzgada está llamada a proteger el principio de unidad y seguridad jurídica, pues una vez ejecutoriada y en firme una decisión judicial, ningún juez podrá volver a decidir sobre el mismo asunto, ello con el objeto de evitar fallos disímiles que puedan afectar derechos fundamentales, tales como el debido proceso.

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A. 4.1. Conforme al artículo 175 del CCA [actualmente artículo 189 del CPACA], la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi.

A su turno, del artículo 332 del CPACA [vigente para la época de la sentencia del 4 2 de agosto de 2012], que por remisión normativa es aplicable a los procesos contenciosos administrativos, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho, y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. 5 Como se mencionó, la identidad de objeto supone que la pretensión de la primera demanda, resuelta de forma definitiva, sea igual a la formulada en el segundo proceso del cual se predica la cosa juzgada; así, el tema puesto en conocimiento del juez es el mismo en uno y otro litigio. En todo caso, únicamente se configurará la cosa juzgada como causal de revisión, cuando concurran en su totalidad los presupuestos legales, esto es, que exista una decisión judicial previa que sea contraria a la decisión objeto de revisión, en la que intervengan las mismas partes, verse sobre los mismos supuestos fácticos,

las pretensiones coincidan en ambos litigios, y que no se haya rechazado la excepción de cosa juzgada, en caso de haber sido promovida en el segundo proceso. 4.2. En el caso concreto, Colsánitas S. A. estimó que existe la concurrencia de la identidad de partes, objeto y causa, entre la sentencia del 7 abril de 2010 y la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 5). Más aún, que la sentencia del 2 de agosto de 2012 transgrede la sentencia del 7 de abril de 2010, la cual es anterior y constituye cosa juzgada vinculante. La Sala constata que, en el proceso 2004-06347 fue emitida la sentencia de segunda instancia del 2 de agosto de 2012. Como fue anunciado desde el acápite de los antecedentes, en dicho expediente la actora demandó la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, pero solo respecto del ICA del año gravable 2001. Es decir, que la demanda pretendió la nulidad parcial de los anteriores actos. Por su parte, la misma actora promovió en otro proceso judicial la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos administrativos (expediente 2004-06344). En esta ocasión respecto del ICA del período gravable 2002. 4 Actualmente, artículo 303 del CGP. 5 También debe anotarse lo indicado por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,

sentencia del 2 de abril de 2013, expediente 2001-00118-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve.

Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

Fuerza llamar la atención de que la demandante no tenía que promover dos demandas judiciales por cada período gravable del ICA (2001 y 2002), dado que ambos años gravables fueron abarcados en la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y en la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004. Por ello, bastaba una sola pretensión de anulación contra los mentados actos administrativos. Ahora bien, debido a que la actora demandó en dos procesos los mismos actos administrativos, pero respecto de diferentes períodos gravables, es lo cierto que Colsánitas varió en cada uno de ellos el objeto y la causa petendi. Vale decir, el análisis fáctico, jurídico y probatorio se restringió en cada proceso al período gravable que demandó la actora. Con arraigo en lo anterior, la Sala evidencia que entre la sentencia del 7 de abril de 2010 y en la del 2 de agosto de 2012 no existe identidad de objeto ni de causa petendi. Ello, por cuanto la nulidad que se declaró en la sentencia del 7 de abril de 2010, no pudo ser plena, sino que el análisis de la decisión fue en relación con el ICA del año gravable 2002, mientras que la sentencia del 2 de agosto de 2012 versó sobre el ICA del período 2001. Al efecto, a pesar de que la decisión del 7 de abril de 2010 no es expresa frente a

la anulación parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 1948 del 11 de diciembre del 2003 y la Resolución SH 17-452 del 30 de marzo de 2004, es patente que el Tribunal Administrativo de Antioquia limitó el restablecimiento del derecho a la declaración del ICA del año gravable 2002, así (f. 166 y 167): Primero. Declarar la nulidad de las resoluciones número (…) 1948 del 11 de diciembre de 2003 y la SH-17-452 del 30 de marzo de 2004, esta última confirmatoria de la primera, expedidas por el municipio de Medellín, mediante las cuales se liquida oficialmente el impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2002. Segundo. En consecuencia, se declara que, de conformidad con el artículo 39, literal d) de la Ley 14 de 1983, no está obligada a pagar impuesto alguno por dicho período gravable. Como se aprecia, no es posible extender la anulación y lo definido en la sentencia del 7 de abril de 2010, a la declaración del ICA del año gravable 2001, sobre la cual recayó el análisis de la sentencia del 2 de agosto de 2012. Así, no se detalla que se presente la causal de revisión de cosa juzgada que invocó Colsánitas S. A. Consecuentemente, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión nro. 3, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE Radicado: 11001-03-27-000-2013-00012-00(20036)REV

Demandante: CLÍNICA COLSÁNITAS S. A.

1. Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En consecuencia, queda separado del conocimiento de este proceso.

2. Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Clínica Colsánitas S. A. contra la sentencia del 2 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

3. Devolver, por Secretaría, el expediente ordinario remitido en calidad de préstamo.

4. Cumplido lo anterior, archívese el expediente del recurso extraordinario de revisión.

Notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sala

MILTON CHAVES GARCÍA

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