CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Configuración. Por vínculo de amistad con una de las partes / CAUSAL DE RECUSACIÓN DEL CGP POR AMISTAD INTIMA ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES – Aplicación Previo a abordar el fondo del asunto litigioso, se observa que el Consejero Milton Chaves García manifestó estar impedido para estudiar y votar el proyecto de fallo registrado por la magistrada sustanciadora, porque es amigo de la demandante, a quien, además, señala como la profesional que lo reemplazó en la gestión de varios asuntos y negocios de los que conocía cuando ejercía como abogado litigante. La Sala, conformada con la participación del señor Conjuez que se designó en virtud de lo ordenado por el auto del pasado 19 de mayo (fls. 113 y 114), para efectos de integrar el respectivo quórum deliberatorio y decisorio, encuentra fundado el impedimento formulado, en cuanto la relación de amistad anteriormente descrita, configura per se la causal prevista en el numeral 9 del artículo 141 del CGP, aplicable al presente proceso al amparo de la remisión ordenada por el artículo 130 del CPACA y de la derogatoria del artículo 150 del CPC. De acuerdo con lo anterior, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Chaves García, quien, por lo mismo, quedará separado del conocimiento del presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150
NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 0699 DE 2013 (12 de
abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTÍCULO 3 (No anulado) / DECRETO REGLAMENTARIO 0699 DE 2013 (12 de abril)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO – ARTÍCULO (No anulado) CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO EN VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 – Marco legal / JUSTICIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Alcance. Se activa en ejercicio de cualquiera de los medios de control / MEDIOS DE CONTROL – Noción / MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS – Finalidad. Permiten la terminación anticipada de los procesos / CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Presupuestos / CRITERIOS SUBJETIVOS Y OBJETIVOS DE CONCILIACIÓN – Alcance. Objeto, modo y requisitos específicos de procedibilidad en vigencia del Decreto 0699 de 2013 / CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO REGLAMENTADA POR EL DECRETO 0699 DE 2013 – Actos susceptibles de transacción / CONCILIACIÓN DE ACTUACIONES SANCIONATORIAS DE IMPUESTOS Y TRIBUTOS ADUANEROS ANTES Y DESPUES DE LA LEY 1607 DE 2012 - Calidad, materia transable, modo y requisitos específicos para extinguir la obligación tributaria Corresponde a la Sala establecer si el literal b), numeral 1, del artículo 3 del Decreto 0699 de 2013, desbordó la facultad reglamentaria respecto del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto condicionó la conciliación del valor total de las
sanciones e intereses discutidos ante la jurisdicción contencioso administrativa, así como el de su respectiva actualización, a que la resolución sanción fuera “consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo, o de un menor saldo a favor.” De manera similar, habrá de examinarse si el literal b), numeral 1, del artículo 6 ibídem, incurrió en el mismo exceso respecto del artículo 148 de la ley mencionada, por condicionar la transacción para el caso de “pliego de cargos, resolución que impone sanción por no declarar y resolución que resuelve el respectivo recurso”, a que la imposición de la sanción fuere “consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión”. Para ilustrar el problema jurídico, la Sala transcribe el texto de los apartes legales vulnerados y de los apartes reglamentarios demandados, vistos en cotejo, así: (…) Sea lo primero recordar que la función pública de administrar justicia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa, se activa con el ejercicio de cualquiera de los medios de control establecidos por el legislador a través del título III del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante las autoridades que la misma normativa establece y con la presentación de las demandas que correspondan a cada uno de ellos. El ejercicio de esos medios de control da lugar a los distintos procesos judiciales que conoce esta jurisdicción, los cuales se estructuran a partir de actos coordinados y sucesivos de introducción procesal, impulso o trámite, aseguramiento probatorio, alegación y decisión, dirigidos a
obtener la declaración, defensa, ejecución o condena propias del medio de control ejercido, para, en últimas, efectivizar el ordenamiento legal en cada actuación administrativa mediante el uso de los poderes de decisión, coerción, documentación y ejecución. La sentencia que provee sobre las pretensiones de las demandas que materializan el medio de control ejercido (si es primera instancia) o sobre el recurso de apelación interpuesto ante el superior jerárquico (si es segunda instancia) es, por excelencia, el acto que finaliza el proceso y agota la respectiva instancia de la autoridad judicial que lo tramita, es decir, la sentencia corresponde a la forma normal de terminar el proceso legalmente tramitado. No obstante, a la vanguardia de los mecanismos alternos de solución de conflictos, el legislador aceptó la terminación anticipada de los procesos en curso, antes del momento de proferir sentencia, mediante la conciliación, la transacción, el arbitramento, la amigable composición, etc. El artículo 147 de la Ley 1607 de 26 de diciembre de 2012, facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos instaurados contra tres tipos de actos: liquidaciones oficiales de determinación de impuestos o tributos aduaneros, referidas en el primer inciso del artículo, resoluciones que imponen sanción, a las cuales alude el segundo inciso, y, específicamente, resoluciones que imponen sanción por no declarar, de las que trata el tercer inciso. De acuerdo con la misma norma, dos tipos de presupuestos concurren para la procedencia de la conciliación que se comenta, uno de carácter subjetivo, ligado a la calidad de quienes pretenden
acceder a dicho mecanismo (contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros), y otros de tipo objetivo que varían para cada una de las hipótesis reguladas por la norma, se repite: liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanción y resoluciones que imponen sanción por no declarar, según se observa a continuación: El objeto conciliable: (…) El modo y requisitos específicos para extinguir la obligación tributaria sustancial establecida por los actos demandados en los procesos judiciales objeto de la solicitud de conciliación: (…) Por su parte, el artículo 148 ibídem facultó la terminación por mutuo acuerdo de las actuaciones de determinación de impuestos y tributos aduaneros, a las cuales alude el segundo inciso de la norma, de las actuaciones sancionatorias de que trata el tercer inciso y, específicamente, de las correspondientes a la sanción por no declarar, previstas en el cuarto inciso. A partir de esas hipótesis diferenciales, la norma estableció los siguientes presupuestos: La calidad de quienes pueden transar: (…) La materia transable: (…) El modo y requisitos específicos para extinguir la obligación tributaria sustancial propuesta o establecida por los actos notificados: (…) Igualmente, el artículo 148 exige el pago de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2012 y de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo materia de la discusión.
FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 147 / LEY 1607 DE 2012 –
ARTICULO 148 NUMERAL 1 LITERAL B
NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción de los medios de control se cita a Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal – Teoría General del Proceso, Tomo I, duodécima edición, Pág. 82-83
RÉGIMEN JURÍDICO EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance. Se estructura en la condición normativa y prevalente de las normas constitucionales / PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Noción. Incorpora el principio de legalidad de forma estricta / FACULTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO – Finalidad. Permite la cumplida ejecución de las leyes / PRINCIPIO DE LEGALIDAD CON PRIMACIA CONSTITUCIONAL – Elementos. Es principio estructural del orden jurídico y fuente primaria en la producción del derecho / ACTO NORMATIVO O REGLAMENTO – Objeto. Participa en la formación del ordenamiento / PRIINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA FACULTAD REGLAMENTARIA – Alcance / FACULTAD O FUNCIÓN REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO NACIONAL – Limites. No existe para complementar la ley sino para asegurar la aplicación de la misma Los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 que acaban de comentarse, fueron reglamentados por los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013. A la luz del artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado de Derecho. Bajo esta premisa el constituyente ordenó el sometimiento permanente del Estado al régimen jurídico derivado de las distintas fuentes normativas, reconociendo la
primacía de la Carta Política frente a las demás normas que integran el ordenamiento jurídico colombiano (arts. 4 y 241 ibídem). La sumisión al derecho prevista constitucionalmente, incorpora el principio de legalidad en su forma estricta, es decir, como subordinación de los poderes públicos a la ley en el sentido formal con que la define el artículo 4 del Código Civil, y los artículos 6, 121 y 123 de la Carta Política, perfilaron dicho principio. Ahora bien, al disponer las funciones del Presidente de la República como suprema autoridad administrativa, el numeral 11 del artículo 189 de la CP incluyó el ejercicio de la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decreto, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes. En el contexto del principio de legalidad con primacía constitucional que ya se enunció, dichos reglamentos son parámetros jurídicos acatables, pero dentro de un orden de jerarquía que comienza con la Constitución, como fuente suprema en la que se funda el orden jurídico del Estado, continúa con la ley, como marco normativo que contiene regulaciones generales limitadas por la Constitución, y termina con las disposiciones reglamentarias encargadas de desarrollar y ejecutar las normas legales, como fuente primaria en la producción del derecho. Lo anterior porque, no sobra precisar, la teoría de la formación del derecho pregona que el conjunto de normas que conforman el derecho de un país, no es desordenado sino que corresponde a un ordenamiento jerárquico en el cual unas normas dependen de otras según su importancia. Desde esta óptica, cada
disposición ejecutiva debe atender el rango normativo inmediatamente superior, con el fin último de dar coherencia y armonía al orden jurídico legal y constitucionalmente establecido. Esa plena sujeción, resulta ser la condición material de contenido de los reglamentos, órdenes y/o cualquier otra expresión de voluntad administrativa. La doctrina ha dicho que, a través de los reglamentos, la Administración participa en la formación del ordenamiento, determinando los aspectos o detalles que el legislador no consideró necesario regular por no tener carácter sustancial, o que no podía regular porque el constituyente lo limitó a emitir parámetros generales sobre determinadas materias. Por su parte, la jurisprudencia ha indicado que la ley sienta los principios generales y el decreto reglamentario los desenvuelve en todos sus pormenores, de modo que el contenido legal desarrollado es, en últimas, el que determina el alcance del poder de reglamentación. Lo anterior no significa que los reglamentos complementen la Ley, pues la expresión de esa voluntad general es exclusiva del órgano de representación popular y, como tal, es norma originaria por excelencia que dispone desde sí misma. Así, el reglamento no puede tener objeto distinto a asegurar la aplicación de la ley que desarrolla, con la regulación de los principios que ella formula, sin mutarla, ampliarla, modificarla, sustituirla o restringirla. Estas limitantes surgen de la necesidad de cumplir debidamente la fuente legal pues, ante el fin categórico del poder reglamentario (ejecutar la Ley), se entiende que el mismo sólo se justifica en la medida de que la ley carezca de los parámetros necesarios para su cabal aplicación. De acuerdo con
tal concepción, el ejecutivo no puede realizar regulaciones autónomas e independientes por potestad reglamentaria, sino, se insiste, siempre con base en la ley y en ejecución de la misma.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 123
NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de supremacía constitucional como principio teórico del derecho y principio fundamental del sistema jurídico colombiano se citan a Hans, Kelsen. Teoría Pura del Derecho, Edición 16º, Pág. 135 y sgts; y a Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de
Derecho Administrativo, Tomo I, Pág. 184
NOTA DE RELATORIA: Sobre los principios generales de la función o facultad reglamentaria del gobierno nacional se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 23 de noviembre de 1984, Exp. 4429
CONCILIACIÓN Y TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO REGLAMENTADA POR EL DECRETO 0699 DE 2013 – Noción. Se ajusta a los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 / DETERMINACIÓN OFICIAL DE LOS IMPUESTOS Y TRIBUTOS ADUANEROS – Hace parte del procedimiento de gestión de la DIAN / PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN TRIBUTARIA – Se concreta, expresa y finaliza con cualquiera de las liquidaciones oficiales previstas en la legislación tributaria y aduanera / LIQUIDACIONES OFICIALES
TRIBUTARIAS Y ADUANERAS – Clases y Finalidades / PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN OFICIAL DE TRIBUTOS EN VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 – Alcance / SANCIONES SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 0699 DE 2013 – Se limita en forma exegética, literal y no extensiva al aspecto de imposición descrito en el literal b) numeral 1 del artículo 3 del Decreto 0699 de 2013 / TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO REGLAMENTADA POR EL DECRETO 0699 DE 2013 – Requisitos / TRANSACCIÓN DE SANCIONES, INTERESES Y ACTUALIZACIÓN DE LAS MISMAS EN VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 – Presupuestos / LEY 1607 DE 2012 – Alcance. No faculto la conciliación y terminación por mutuo acuerdo para la generalidad de las sanciones impuestas sino únicamente para la que concierne a la determinación oficial de impuestos y tributos aduaneros El Decreto 0699 de 2013, contentivo de los apartes normativos cuya legalidad se examina, fue expedido en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la CP, para “reglamentar los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012”. El artículo 3 del Decreto 0699 de 2013 en el contexto del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 (…) previó seis requisitos para la procedencia de la conciliación “del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la
sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. El primero de tales requisitos fue la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes del 26 de diciembre de 2012, contra, entre otras, “las resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor” (numeral 1, literal b). Como se ve, la norma reglamentaria refiere a “las resoluciones que imponen sanción” y, en esa medida, atañe al segundo inciso del artículo 147 de la Ley 1607 de 2012 que preceptúa “En el caso de procesos en contra de resoluciones que imponen sanción, se podrá conciliar hasta el ciento por ciento (100%) del valor de la sanción, para lo cual se deberá pagar hasta el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión.” Claramente, cuando el inciso legal pretranscrito ordena pagar el 100% “del impuesto o tributo aduanero en discusión” está estableciendo una condición ad valorem directamente relacionada con la determinación oficial de los impuestos o tributos aduaneros propiamente dicho. En efecto, el acto de “discutir” impuestos o tributos aduaneros, entraña una contienda de razones que es propia de la actuación de determinación tributaria. Esa actuación hace parte del procedimiento de gestión y se concreta, expresa y finaliza con cualquiera de las liquidaciones oficiales previstas en el capítulo II del título IV del ET (liquidaciones de corrección aritmética, de revisión y de aforo - arts. 697, 702 y 715) para asuntos
tributarios, y en la sección II del capítulo XIV del EA (liquidaciones de corrección y de revisión de valor – arts. 513 y 514) para asuntos aduaneros. Acorde con las normas que establecen las liquidaciones tributarias señaladas, éstas solo buscan: i) corregir los errores aritméticos de las declaraciones que hayan originado menores valores a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o mayores saldos a su favor para compensar o devolver (liquidación de corrección), ii) modificar, por una sola vez, las liquidaciones privadas, para efecto de adicionar impuestos, anticipos, retenciones y sanciones a la liquidación privada, según los parámetros fijados por un requerimiento especial previo que contiene la cuantificación de tales conceptos a cargo (liquidación de revisión) y, iii) determinar, por una sola vez, la obligación tributaria al contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que no haya declarado, con los mismos fines de adición que acaban de señalarse (liquidación de aforo). Por su parte, la normativa sobre las liquidaciones aduaneras mencionadas advierte que el fin de las mismas es determinar el valor a pagar e imponer las sanciones a que hubiere lugar, cuando en el proceso de importación o en desarrollo de programas de fiscalización se detecte que la liquidación de la declaración no se ajusta a las exigencias legales aduaneras, e incluso determinar un menor valor a pagar en los precisos casos que establece el Decreto 2685 de 1999. A la luz de esa perspectiva legal, se entiende que la determinación de impuestos mediante el grupo de liquidaciones oficiales que
establece el artículo 147 de la Ley 1607 de 2012, se expresa mediante la liquidación de mayores valores a los que originalmente se declaran y que, por efecto de la operación matemática, pueden conllevar la reducción y hasta el rechazo absoluto de los saldos a favor igualmente declarados, con las consiguientes sanciones por corrección o por inexactitud, según el caso. Igualmente, la determinación puede expresarse a través de la liquidación de valores a cargo por impuestos y/o tributos que la Administración fija unilateralmente cuando se incumple el deber de declarar, con la respectiva sanción por no declarar. De hecho, el inciso primero del artículo 147 de la Ley 1607 autorizó la conciliación del valor total de sanciones e intereses discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales, siempre que, entre otros requisitos, se “pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto o tributo aduanero en discusión”. Conforme a lo dicho, las únicas sanciones objeto de conciliación serían las que resultan del proceso de determinación oficial de impuestos y tributos aduaneros, a través de las liquidaciones oficiales citadas en el artículo 147 que se viene comentando, es decir: En materia tributaria: (…) En materia aduanera: (…) Corolario de lo anterior es concluir que la expresión “cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor”, que aparece en el literal b), numeral 1º, del artículo 3 del Decreto 0699 de 2013, se ajusta a la clara y explícita voluntad legislativa de la norma que
reglamenta (artículo 147 de la Ley 1607 de 2012), la cual no admite interpretaciones como la que sugiere la demandante, en cuanto se dirige a extender el dispositivo legal a sanciones no previstas originalmente, apartándose así del sentido exegético que se deriva de su tenor literal. (…) Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones impuestas por resolución independiente, a las cuales preceden los pliegos de cargos de que habla la norma legal, siempre que la sanción se relacione con impuestos o tributos objeto del proceso de determinación de impuestos y/o tributos aduaneros vía liquidación oficial (usualmente es el caso de la sanción por devolución y/o compensación improcedente). En este orden de ideas, la expresión “cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión”, incluida en el literal b), numeral 1, del artículo 6 del Decreto 0699 de 2013, se ajusta a la voluntad legislativa del artículo 148 de la Ley 1607 de 2012 que reglamentó, sin lugar a extenderlo a sanciones distintas de las que dicha norma permite deducir. Así pues, como los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012 no facultaron la conciliación y la terminación por mutuo acuerdo para la generalidad de las sanciones impuestas, sino únicamente para las sanciones que conciernen a la determinación oficial de impuestos y tributos aduaneros, las normas demandadas no limitan ni desbordan la facultad reglamentaria y, por lo tanto, continúan amparadas por la presunción de
legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 0699 DE 2013 – ARTICULO 3 NUMERAL 1
LITERAL B / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 147 / LEY 1607 DE 2012 – ARTICULO 148 / ESTATUTO TRIBIBUTARIO – ARTICULO 513 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 514 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULOS 702, 703, 704, 712, 717, 719 / DECRETO 2885 DE 1999
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00015-00(20067)
Actor: ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y U.A.E DIAN FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala proveer sobre la demanda de nulidad interpuesta contra algunos apartes del literal b) de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 de 2013, por el cual se reglamentan los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de
2012. NORMAS ACUSADAS Los apartes demandados de los artículos 3 y 6 del Decreto 0699 del 12 de abril de 2013, son los que se resaltan a continuación:
“Art. 3. Procedencia de la Conciliación Contencioso Administrativa Tributaria y Aduanera. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán solicitar a la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, conforme con lo dispuesto en el artículo anterior, la conciliación del valor total de las sanciones e intereses, actualización de la sanción e intereses discutidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, contra: a) Liquidaciones oficiales de revisión, liquidaciones de corrección aritmética, liquidaciones de aforo, liquidaciones oficiales de revisión de valor y liquidaciones oficiales de corrección de tributos aduaneros; b) Resoluciones que imponen sanción, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, y Art. 6. Procedencia de la Terminación por Mutuo Acuerdo de los procesos administrativos tributarios y aduaneros. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, hasta el 31 de agosto de 2013, el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Que con anterioridad al 26 de diciembre de 2012, se haya notificado alguno
de los siguientes actos administrativos: a) Requerimiento especial, liquidación de revisión, liquidación de corrección aritmética, liquidación de aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el correspondiente recurso de reconsideración; b) Pliegos de cargos, resolución que impone sanción o su respectivo recurso, cuando su imposición sea consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero a cargo o de un menor saldo a favor, en discusión;” DEMANDA Elizabeth Whittingham García demandó la nulidad parcial del literal b), numeral 1, del artículo 3 del Decreto 0699 de 2013 y del literal b), numeral 1, de artículos 6 ibídem, por estimar que violan el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, en cuanto exceden el ejercicio de la potestad reglamentaria. Sobre el concepto de violación, expuso que la voluntad legislativa plasmada en los artículos 147 y 148 de la de la ley 1607 de 2012 fue la de permitir la conciliación del 100% de las sanciones impuestas en liquidación oficial o resolución independiente, y de la sanción por no declarar, así como la transacción del 100% de las sanciones propuestas en procesos de determinación oficial del impuesto o tributo aduanero, en procesos en los que se propone imponer sanciones mediante resolución independiente y en los que la sanción obedece al incumplimiento de la obligación formal de declarar.
Dijo que en los procesos en los que se discute la legalidad de las resoluciones sancionatorias se puede conciliar o transar el 100% de la sanción, previo pago del impuesto o tributo aduanero en discusión. Añadió que esa condición de pago sólo opera cuando éste puede exigirse, es decir, cuando la resolución sancionatoria se originó en otro proceso en el que se haya determinado un mayor valor a pagar por impuesto o tributo aduanero, o un menor saldo a favor, pues sólo en esos casos podría hablarse de impuesto o tributo en discusión sobre el cual pueda exigirse el pago conciliable o transable. Señaló que no todas las sanciones impuestas por resolución independiente resultan de procesos en los que se haya determinado un mayor impuesto o tributo aduanero. La legislación tributaria establece otras sanciones que se tipifican por el simple incumplimiento de obligaciones formales y por infracciones al régimen aduanero, casos en los cuales no habría impuesto ni tributo aduanero discutible. Indicó que las normas demandadas limitan el contenido y alcance de los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012, porque éstos autorizaron la conciliación y la transacción de las resoluciones sancionatorias, cualquiera que fuera su origen, sin condicionarlas al hecho de que la sanción impuesta fuera consecuencia de la determinación de un mayor impuesto o tributo aduanero discutible. Precisó que, una cosa es que la ley exija el pago del 100% del mayor impuesto o tributo aduanero determinado por la Administración en un proceso en el que sea posible su discusión, como requisito de procedencia de la conciliación y la
transacción, lo cual sólo puede ocurrir cuando la sanción es consecuencia de esa mayor determinación, y otra cosa es que la conciliación y la transacción sólo procedan cuando la sanción impuesta fuere consecuencia de un mayor impuesto o tributo aduanero, como lo establece el reglamento demandado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, adujo que el concepto de violación de la demanda no permite establecer el exceso en la potestad reglamentaria del ejecutivo, en tanto las normas demandadas sólo desarrollan los artículos 147 y 148 de la Ley 1607 de 2012. Anotó que los mecanismos de conciliación y transacción no se consagraron para sanciones no asociadas a un impuesto específico, sino únicamente para las derivadas de un proceso de determinación en el que se discuta un mayor tributo aduanero o un menor saldo a favor. Indicó que las sanciones accesorias a los procesos de determinación permiten cumplir el requisito de transar el 100% de su valor, precisamente porque, se insiste, lo pretendido por el legislador era terminar las actuaciones en las que se discutieran mayores impuestos o menores saldos a favor de los contribuyentes. Sostuvo que una interpretación en otro sentido implicaría adicionar la norma legal y socavaría la interpretación taxativa y restrictiva en materia de beneficios fiscales. Agregó que las sanciones independientes no pueden ser objeto de terminación por mutuo acuerdo o conciliación, salvo que resulten de la determinación de un mayor
impuesto o tributo a cargo o de un menor saldo a favor en discusión, en virtud de la ley y no del reglamento que precisó los requisitos para poder conciliar y transar. Por su parte, EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO descartó la supuesta extralimitación de funciones en la reglamentación acusada, porque no modifica, restringe, amplia, altera ni suprime ningún elemento de las normas presuntamente vulneradas. Manifestó que la norma demandada sólo precisó el alcance del beneficio otorgado a los contribuyentes, agentes de retención y demás responsables de los impuestos nacionales, circunscribiendo su procedencia a los casos en que la imposición de la sanción es consecuencia de un mayor impuesto o tributo aduanero. Dijo que esa restricción es coherente con la Ley 1607 de 2012, porque ésta ordenó pagar el 100% del tributo discuti
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