CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00019-00(20139)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00019-00(20139)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
COSA JUZGADA – Sus efectos absolutos operan cuando se declara la nulidad del acto demandado / EXCEPCION DE COSA JUZGADA – Procede cuando los actos demandados ya han sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo / INGRESOS CONSTITUTIVOS DE GANANCIA OCASIONAL - Por ser ingresos extraordinarios no se pueden incluir dentro de los ingresos brutos que establece el artículo 26 del ET para determinar los ingresos base de la renta líquida gravable El 21 de mayo de 2013, Diego Felipe Márquez Arango, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de los Conceptos 16455 de 26 de febrero de 2009 y 13446 de 28 de febrero de 2012, expedidos por la Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. (…) El Consejero Ponente advierte que los Conceptos 16455 de 26 de febrero de 2009 y 13446 de 28 de febrero de 2012, objeto de la pretensión de nulidad en este proceso, fueron anulados por la Sección Cuarta, en sentencia de 16 de diciembre de 2014, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 11001-03-27-000-2012-00036-00(19566), actora: NURY VÁSQUEZ SOTO, demandada: DIAN. (…) Para declarar la nulidad de estos conceptos, la Sala consideró, en síntesis, que la DIAN se extralimitó en sus funciones interpretativas,
toda vez que modificó el tope de ingresos brutos que determina la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2008. Lo anterior, porque a los ingresos brutos de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, relacionados con la renta líquida, adicionó los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales, que, si bien son extraordinarios, no pueden incluirse dentro de los ingresos brutos porque corresponden a un impuesto complementario, independiente del impuesto básico de renta. (…) En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, esto es, frente a todo el mundo. Los efectos absolutos de la cosa juzgada solo operan cuando se anula el acto demandado, lo que resulta plenamente justificable, pues, “una vez que desaparece del ordenamiento jurídico la norma demandada, resulta inoficioso volver a demandarla o pronunciarse sobre lo ya decidido”. En consecuencia, la sentencia del 16 de diciembre de 2014, que anuló los actos demandados, tiene efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, como lo establece el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26
NOTA DE RELATORIA: Sobre la nulidad de los Conceptos 16455 de 26 de febrero de 2009 y 13446 de 28 de febrero de 2012, se cita la sentencia del
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Exp. 11001-03-27-000-2012-0003600(19566), C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 16455 DE 2009 (26 DE FEBRERO)
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Cosa juzgada)
(Anulado) / CONCEPTO 13446 DE 2012 (29 DE FEBRERO) DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Cosa juzgada) (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS (E)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00019-00(20139)
Actor: DIEGO FELIPE MARQUEZ ARANGO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUTO
AUDIENCIA INICIAL
En Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9.00 a.m., día y hora señalados en el auto de 18 de enero de 2017 para llevar a cabo la práctica de la audiencia conforme con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial dentro del proceso de la referencia. Conforme con el artículo 180 de la Ley 1437, el objeto de esta audiencia es sanear
el proceso, decidir las excepciones previas, fijar el litigio y decretar pruebas. El magistrado ponente advierte que esta audiencia no es el escenario para que las partes aclaren, corrijan o adicionen la demanda o la contestación. Tampoco es el momento para que soliciten o aporten pruebas. También advierte que la ausencia de una de las partes no impide celebrar la audiencia. Con todo, la inasistencia de quienes deben comparecer obligatoriamente, será sancionada en los términos del artículo 180-4 del CPCA.
1. ASISTENTES Se deja constancia de que a la diligencia comparecen:
DEMANDANTE: DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO
DEMANDADA: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN.
APODERADA: CLARA PATRICIA QUINTERO GARAY, identificada con cédula de ciudadanía 51.754.802 de Bogotá y T.P. 49359 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar como apoderada de la DIAN en los términos del poder que está en el folio 89.
MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación.
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en la diligencia.
TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS: Están presentes el demandante, el apoderado de la demandada y el Ministerio Público.
Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.
2. SANEAMIENTO DEL PROCESO
En cumplimiento del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. La decisión se notifica en estrados.
3. EXCEPCIONES PREVIAS Conforme con el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011, el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Asimismo, la mencionada norma prevé que si alguna de estas excepciones prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar, y que contra el auto que decida las excepciones proceden el recurso de apelación o el de súplica, según el caso. En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente advierte que hay lugar a declarar probada la excepción de la cosa juzgada, conforme con las siguientes consideraciones: El 21 de mayo de 2013, Diego Felipe Márquez Arango, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad de los Conceptos 16455 de 26 de febrero de 2009 y 13446 de 28 de febrero de 2012, expedidos por la Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. En concreto, los actos demandados disponen:
Que los ingresos provenientes de ganancias ocasionales, por ser extraordinarios, forman parte de los ingresos a que se refiere el artículo 26 del Estatuto Tributario, relativo a los ingresos ordinarios y extraordinarios que conforman la renta líquida. Que los ingresos por ganancias ocasionales hacen parte de los ingresos brutos que determinan los topes para establecer la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2008, en los términos de artículo 1 [parágrafo] de la Resolución DIAN 3847 de 30 de abril de 2008, que dispone “Para efectos de establecer la obligación de informar prevista en la presente Resolución, los “Ingresos Brutos” incluyen todos los ingresos ordinarios y extraordinarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Estatuto Tributario.” A juicio del actor, los conceptos demandados violan los artículos 26 y 299 del Estatuto Tributario, al igual que el artículo 1 [parágrafo] de la Resolución DIAN 3847 de 2008. Sostiene que, por vía de interpretación y sin fundamento legal, los Conceptos DIAN 16455 de 2009 y 13446 de 2012 modifican el tope de ingresos brutos que determina la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2008, pues a los ingresos brutos ordinarios y extraordinarios de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, adicionan los ingresos extraordinarios constitutivos de ganancias ocasionales, previstos en los artículos 299 y siguientes de ese estatuto, que, a su vez, corresponden al impuesto complementario de ganancias ocasionales, que es diferente al impuesto sobre la renta.
Igualmente, afirma, que si la DIAN hubiera querido adicionar los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales al tope de ingresos que determina la obligación de presentar información exógena, así lo habría previsto claramente en el artículo 1 [parágrafo] de la Resolución 3847 de 2008. Que, sin embargo, en dicha resolución solo incluyó los ingresos del artículo 26 del Estatuto Tributario. En la contestación de la demanda, la DIAN se opone a las pretensiones del actor. En síntesis, sostiene que, según el artículo 26 del Estatuto Tributario, hacen parte de la renta líquida gravable todos los ingresos ordinarios y extraordinarios y que dentro de los últimos están los constitutivos de ganancias ocasionales. Que, por ende, quienes, según la Resolución DIAN 3847 de 2008, están obligados a presentar la información exógena por el año gravable 2008 deben incluir dentro de los ingresos brutos, los provenientes de ganancias ocasionales. El Consejero Ponente advierte que los Conceptos 16455 de 26 de febrero de 2009 y 13446 de 28 de febrero de 2012, objeto de la pretensión de nulidad en este proceso, fueron anulados por la Sección Cuarta, en sentencia de 16 de diciembre de 2014, Consejera Ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente 11001-03-27-000-2012-00036-00(19566), actora: NURY VÁSQUEZ SOTO, demandada: DIAN. Según la información del sistema de gestión judicial, la citada sentencia se notificó por edicto desfijado el 4 de febrero de 2015 y quedó ejecutoriada el 10 del mismo
mes. Para declarar la nulidad de estos conceptos, la Sala consideró, en síntesis, que la DIAN se extralimitó en sus funciones interpretativas, toda vez que modificó el tope de ingresos brutos que determina la obligación de presentar información exógena por el año gravable 2008. Lo anterior, porque a los ingresos brutos de que trata el artículo 26 del Estatuto Tributario, relacionados con la renta líquida, adicionó los ingresos constitutivos de ganancias ocasionales, que, si bien son extraordinarios, no pueden incluirse dentro de los ingresos brutos porque corresponden a un impuesto complementario, independiente del impuesto básico de renta. En esas condiciones, de acuerdo con el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, esto es, frente a todo el mundo. Los efectos absolutos de la cosa juzgada solo operan cuando se anula el acto demandado, lo que resulta plenamente justificable, pues, “una vez que desaparece del ordenamiento jurídico la norma demandada, resulta inoficioso volver a demandarla o pronunciarse sobre lo ya decidido”1. 1 Sentencia de 13 de junio de 2011, exp 17542 C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En consecuencia, la sentencia del 16 de diciembre de 2014, que anuló los actos demandados, tiene efectos de cosa juzgada frente a todo el mundo, como lo establece el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011. Como los actos demandados ya fueron anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y esa nulidad tiene efectos absolutos, la Sala Unitaria,
de oficio, declarará probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, la terminación del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en Sala Unitaria, RESUELVE De oficio, DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada frente a los Conceptos 16455 de 26 de febrero de 2009 y 13446 de 28 de febrero de 2012, expedidos por la Subdirectora de Gestión de Normativa y Doctrina de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. En consecuencia, TERMÍNASE el proceso. Esta decisión se notifica en estrados. No siendo otro el objeto de la presente audiencia, a las 9:21 a.m. del 2 de febrero de 2017 se termina y se firma el acta correspondiente, una vez leída y aprobada por los intervinientes,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO
Demandante
CLARA PATRICIA QUINTERO GARAY Apoderada de la DIAN
ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA
Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado