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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00020-00(20140)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00020-00(20140)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / SENTENCIA DE NULIDAD – Efectos / COSA JUZGADA – Requisitos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración parcial. Prospera la excepción previa de cosa juzgada respecto de los cargos de nulidad contra el concepto DIAN 020031 de 9 de marzo de 2009. Asociados con la falta de sujeción a la contribución de obra pública de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta que se analizaron en la sentencia de 14 de agosto de 2013 dentro del expediente 18975 / CONCILIACIÓN EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Improcedencia. Lo primero que conviene precisar es que, conforme al artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada

recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. En el sub lite, se detalla que, en efecto, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 (exp. 18975), esta Sección decidió sobre la legalidad del Concepto nro. 20031 del 9 de marzo de 2009. En aquella oportunidad, la Sala negó las pretensiones de la demanda. (…) Ahora bien, la sentencia del 14 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al estudiar los cargos de nulidad que anteriormente se referenciaron, por lo cual, corresponde examinar si se configura la cosa juzgada parcial en tanto coincida la causa petendi entre el proceso verificado en dicha providencia y el sub judice. Vista la providencia del 14 de agosto de 2013, el despacho detalla que, en efecto, este tribunal tuvo la oportunidad de referirse sobre si la definición de contrato de obra previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 es aplicable para la contribución de obra en el caso de que las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta celebren este tipo de contratos. (…) La citada sentencia también analizó los cargos de nulidad asociados a la presunta violación de la libre competencia y, adicionalmente, la referida decisión se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de nulidad de la presunta falta de competencia de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en tanto que dicho cargo fue adicionado en el escrito de alegaciones finales, es decir, cuando había

precluído la oportunidad para incorporar otros cargos de nulidad. Como se detalla, existe identidad parcial de la causa petendi en lo que tiene que ver con los cargos de nulidad asociados con la falta de sujeción a la contribución de obra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, dado que este fue el análisis sobre el cual recayó la sentencia del 14 de agosto de 2013, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Empero, habida consideración de que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta vulneración de la falta de competencia de la entidad que emitió el Concepto 20031 del 9 de marzo de 2009, resulta que sobre dicho aspecto no se configura la excepción de cosa juzgada que formuló la DIAN en su escrito de contestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de adición de la demanda, la sociedad demandante reprodujo en el sub lite aquél cargo de nulidad. Por consiguiente, esta litis versará únicamente sobre el cargo de nulidad de la eventual falta de competencia de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, según el cual, a la luz del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, dicha dependencia carece de competencia para interpretar normas y aspectos sobre impuestos nacionales que no son administrados por la DIAN. En estos términos, el despacho encuentra probada la cosa juzgada parcial, con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2013 (exp. 18975), expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decisión que tiene efectos erga omnes, conforme al artículo 189 del CPACA, en

relación con la causa petendi. (…) El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los hechos objeto del proceso no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. Adicionalmente, no es posible conciliar asuntos de contenido tributario a la luz del parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 303 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32.

NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 020031 DE 2009 (9 de marzo) DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (COSA JUZGADA PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00020-00(20140)

Actor: GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.

A. ESP (GECELCA)

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO En Bogotá, el diecinueve (19) de septiembre de 2018, siendo las 2:30 de la tarde, en la sala de audiencias nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 9 de agosto de 2018 (f. 174), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2013-00020-00, promovido por Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.

A. ESP (Gecelca), contra el Concepto nro. 020031 del 9 de marzo de 2009, expedido por el director general de la DIAN, en el cual se resolvió la consulta de si los contratos de obra celebrados por las empresas de servicios públicos de carácter mixto, están sometidas al pago de la contribución especial del 5 %, sobre el valor total de los contratos o de la adición, según términos del artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE APODERADA: Jeannette Bibiana García Poveda, identificada con cédula de ciudadanía nro. 51.639.494 y TP nro. 41.080 del CSJ, quien actúa en el proceso como apoderada de Gecelca S. A. ESP y que fue reconocida

como tal en el auto admisorio.

PARTE DEMANDADA

DIAN APODERADA: Martiza Alexandra Díaz Granados, identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 y TP nro. 121.310 del CSJ, a quien se le reconoce personería en audiencia para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder conferido (f.

87). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Mauricio Michel Molano Currea, procurador sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay intervinientes.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presentes las apoderadas de la demandante y demandada, respectivamente, y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de

contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se pregunta a la parte actora, a la apoderada de la demandada, y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad.

La parte demandante, la apoderada de la DIAN y el Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta este momento. Esta decisión se notifica por estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la DIAN formuló como excepción previa la cosa juzgada formal.

Al efecto, expresó que, mediante la sentencia del 14 de agosto de 2013 (exp. 18975), la Sección Cuarta del Consejo de Estado analizó la legalidad del Concepto nro. 20031 del año 2009, por cargos de nulidad similares a los formulados en el presente escrito de demanda. Lo primero que conviene precisar es que, conforme al artículo 189 del CPACA, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación

con la causa petendi. A su turno, el artículo 303 del CGP, en consonancia con la sentencia C-774 de 2001, proferida por la Corte Constitucional, precisa que la cosa juzgada surge con el cumplimiento de ciertos requisitos tales como: (i) identidad del objeto, es decir, que la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial, respecto de la cual pudo reconocerse un derecho, o haberse declarado, o modificado un aspecto de la relación jurídica debatida; (ii) identidad sobre los elementos consecuenciales de un derecho que no fue declarado expresamente; (iii) identidad de causa petendi, como sucede cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada recaen sobre los mismos fundamentos de hecho y de derecho; y finalmente (iv) identidad de partes e intervinientes los cuales están atados a las decisiones que se tornaron en cosa juzgada. En el sub lite, se detalla que, en efecto, mediante sentencia del 14 de agosto de 2013 (exp. 18975), esta Sección decidió sobre la legalidad del Concepto nro. 20031 del 9 de marzo de 2009. En aquella oportunidad, la Sala negó las pretensiones de la demanda. Enseguida, el despacho verificará si lo debatido en el presente asunto y en la sentencia del 14 de agosto de 2013 coincide, y si hay lugar a declarar la cosa juzgada (se les concede el término de 5 minutos a los asistentes, para que verifiquen la información del cuadro comparativo): Número de Partes Objeto del Fundamentos de las proceso proceso demandas

11001-03AGUAS DE Se demandó el  Violación de los artículos 27-000BARRANCABERMEJA Concepto 20031 333 de la Constitución 2011-00025S. A. contra la del 9 de marzo Política; 6 de la Ley 1106 00 (18975) DIAN. de 2009, emitido de 2006; 32 de la Ley 80 por la DIAN. de 1993; 10 y 31 de la Ley 142 de 1994, así como el Decreto Reglamentario 3461 de 2009 y la sentencia C1153 de 2008, proferida por la Corte Constitucional. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:  Los contratos suscritos por las entidades de derecho público a las que no se les aplica el estatuto general de contratación, no están sujetos a la contribución especial. Así, las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, no están sometidas a la contribución.  La contribución especial de obra pública se genera por la suscripción de contratos de la misma naturaleza con entidades estatales, o por la suscripción de contratos de adición al valor de los referidos contratos de obra existentes. Ese hecho generador no se configura respecto de contratos que, por expresa disposición legal o constitucional, se regulan por normas diferentes de la Ley 80 de 1993, como las normas de derecho privado o de cualquier otro régimen

especial.  Entonces, como las empresas de servicios públicos no suscriben contratos de obra pública y, por tanto, no realizan el hecho generador de la contribución especial de que trata el artículo 6.° de la Ley 1106 de 2006, no están obligadas a retener el gravamen. 11001-03GECELCA S. A. ESP Se demandó el  Adujo que verificada la Ley 27-000contra la DIAN. Concepto 20031 80 de 1993, su ámbito de 2013-00020del 9 de marzo aplicación está dirigido a la 00 (20140) de 2009, contratación de las proferido por la entidades públicas DIAN. discriminadas en el artículo 2.º ibidem. Asimismo, este estatuto de contratación reguló los contratos de obra en el artículo 32.  Estimó que, a la luz del análisis de la sentencia C1153 de 2008, únicamente las entidades sometidas a la Ley 80 de 1993, suscriben contratos de obra y son estos los sometidos al pago de la contribución prevista en el artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006.  Explicó que el régimen contractual de las empresas de servicios públicos domiciliarios se rige por las normas de derecho privado, sin importar el porcentaje de participación del capital estatal, según el artículo 32 de Ley 142 de 1994. Por ello, concluyó la demandante que dichas empresas no están obligadas al pago de la contribución de obra.  Hechas las anteriores

precisiones, en criterio de la demandante el concepto demandado debe anularse, en la medida en que determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarias mixtas, que celebren contratos de obra están gravadas con la mentada contribución.  Finalmente, mediante escrito de adición de la demanda, la parte actora agregó que, la Subdirección de Gestión Normativa y Tributaria de la DIAN, carecía de competencia para emitir el acto acusado, como quiera que el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la faculta para interpretar normativa respecto de impuestos administrados por la DIAN. Añadió que la entidad competente para interpretar las normas sobre la contribución de obra, recaía en el Ministerio del Interior y de Justicia, quien administra el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia (FONSECON), y este, a su vez, administra los valores recaudados por concepto de esta contribución, conforme al artículo 7.º de la Ley 1421 de 2010 y al Decreto 399 de 2011. Ahora bien, la sentencia del 14 de agosto de 2013 negó las pretensiones de la demanda, al estudiar los cargos de nulidad que anteriormente se referenciaron, por lo cual, corresponde examinar si se configura la cosa juzgada parcial en tanto coincida la causa petendi entre el proceso verificado en dicha providencia y el sub judice. Vista la providencia del 14 de agosto de 2013, el despacho detalla que, en efecto, este tribunal tuvo la oportunidad de referirse sobre si la definición de contrato de obra previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de

1993 es aplicable para la contribución de obra en el caso de que las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta celebren este tipo de contratos. A este respecto, se consideró lo siguiente (sentencia 14 de agosto de 2013, expediente 18975, CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez): Tratándose del hecho generador de la contribución, es claro que se compone de un elemento material, asociado, se repite, a la suscripción de todos los contratos de obra pública y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales, y a la adición del valor de los contratos existentes; y de un elemento subjetivo, en cuanto no vale cualquier tipo de suscripción o celebración, sino que se requiere que ella se haga sobre contratos celebrados con “entidades de derecho público”. (…) Sobre el primero de ellos, basta con remitirnos al Estatuto General de Contratación Pública, contenido en la Ley 80 de 1993, comoquiera que dicho cuerpo normativo dispone las reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales, expresamente definidos como “actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad” (arts. 1 y 32). (…) Desde el punto de vista de la estructura del Estado, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, ya sean constituidas como sociedades por acciones o como empresas industriales y comerciales del Estado, son "entidades públicas"

pertenecientes al nivel descentralizado por servicios de la rama ejecutiva. El hecho de que tales entidades se encuentren sometidas a un régimen especial de derecho privado no les hace perder esa calidad. Las leyes especiales que regulan su actividad tampoco las abstraen de los deberes u obligaciones tributarias que el legislador ha impuesto al conjunto de entidades estatales. La contribución especial de obra pública se genera por la simple suscripción de un contrato de la misma naturaleza y de concesión para la construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales con cualquier entidad de derecho público, categoría en la que, se repite, se encuentran incluidas las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de que trata el artículo 38 de la Ley 489 de 1998. El artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 no restringió la configuración del hecho generador del tributo al régimen legal que rigiera las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios ni, menos aún, descartó que dichas empresas se sometieran a las normas privadas. El régimen tributario especial que prevé la ley de servicios públicos para las empresas que los prestan, las sujetó al ordenamiento fiscal nacional, del que hace parte la contribución especial de obra pública que aquí se examina, y ninguna de las reglas especiales establecidas en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994 eximió a dichas prestadoras del referido tributo. Bastan las anteriores razones para desestimar el cargo de nulidad in examine, pues la interpretación del artículo 6º de la Ley 1106 de 2006 valida el criterio

plasmado en el concepto demandado, en cuanto sugiere que las empresas de servicios públicos mixtas se encuentran sometidas a la contribución especial del 5%, sobre el valor total de los contratos de obra pública que suscriban o de su respectiva adición. La citada sentencia también analizó los cargos de nulidad asociados a la presunta violación de la libre competencia y, adicionalmente, la referida decisión se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de nulidad de la presunta falta de competencia de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en tanto que dicho cargo fue adicionado en el escrito de alegaciones finales, es decir, cuando había precluído la oportunidad para incorporar otros cargos de nulidad. Como se detalla, existe identidad parcial de la causa petendi en lo que tiene que ver con los cargos de nulidad asociados con la falta de sujeción a la contribución de obra de las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, dado que este fue el análisis sobre el cual recayó la sentencia del 14 de agosto de 2013, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Empero, habida consideración de que la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre la presunta vulneración de la falta de competencia de la entidad que emitió el Concepto 20031 del 9 de marzo de 2009, resulta que sobre dicho aspecto no se configura la excepción de cosa juzgada que formuló la DIAN en su escrito de contestación. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el escrito de adición de la demanda, la sociedad demandante reprodujo en el sub lite aquél cargo de nulidad.

Por consiguiente, esta litis versará únicamente sobre el cargo de nulidad de la eventual falta de competencia de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, según el cual, a la luz del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, dicha dependencia carece de competencia para interpretar normas y aspectos sobre impuestos nacionales que no son administrados por la DIAN. En estos términos, el despacho encuentra probada la cosa juzgada parcial, con ocasión de la sentencia del 14 de agosto de 2013 (exp. 18975), expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, decisión que tiene efectos erga omnes, conforme al artículo 189 del CPACA, en relación con la causa petendi. La pretensión de nulidad simple se examinará únicamente frente a la aludida falta de competencia de la dependencia que profirió el Concepto nro. 20031 del 9 de marzo de 2009, en los términos precedentes. Por consiguiente, la Sala unitaria, RESUELVE Primero. DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada parcial, de acuerdo a lo expuesto. Segundo. Como resultado de la prosperidad de la excepción, al momento de emitirse la sentencia de fondo, no se resolverá sobre la nulidad de las disposiciones ya analizadas en la sentencia del 14 de agosto de 2013, como quedó especificado en este proveído. En lo demás, se continuará el trámite del presente proceso. Esta decisión queda notificada en estrados. Acto seguido, se continúa con la audiencia.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El concepto de violación de sintetiza enseguida: 3.1 La parte actora precisó que la contribución de obra tuvo como origen la Ley 104 de 1993 que la creó con vigencia de dos años, una contribución de carácter especial sobre los contratos de obra para la construcción y mantenimiento de vías y su adición, según fuere el caso. 3.2 El anterior tributo fue prorrogado, modificado y adicionado por la Ley 241 de 1995 y este a su vez, nuevamente fue prorrogado de forma sucesiva mediante las leyes 418 de 1997, 548 de 1999 y 788 de 2002. 3.3 Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 1106 de 2006 modificó el hecho generador de la contribución de obra regulado en el artículo 37 de la Ley 788 de 2002. De acuerdo con la modificación, la actora sostuvo que el hecho generador de este tributo lo constituye la suscripción de contratos de obra o concesión de obra pública con entidades de derecho público y otras concesiones de la ley y la adición de estos contratos. 3.4 Asimismo, la Ley 1421 de 2010 prorrogó la vigencia de la contribución de obra por cuatro años más y vencido este término fue prorrogada por la Ley 1430 de 2010 hasta diciembre del año 2013. 3.5 Mediante escrito de adición de la demanda1, la parte actora agregó como concepto de violación, que la Subdirección de Gestión Normativa y Tributaria de la DIAN, carecía de competencia para emitir el acto acusado, porque el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la faculta para

interpretar normativa respecto de impuestos administrados por la DIAN. Añadió que la entidad competente para interpretar las normas sobre la contribución de obra, recaía en el Ministerio del Interior y de Justicia, en tanto administra el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia (FONSECON), y este, a su vez, administra los valores recaudados por concepto de esta contribución, conforme al artículo 7.º de la Ley 1421 de 2010 y al Decreto 399 de 2011. A su turno, la demandada se opuso a las pretensiones de la demanda inicial. Empero, guardó silencio, en relación con el cargo de nulidad que 1 La adición de la demanda fue admitida a través del auto del 14 de junio de 2018 (f. 113). adicionó la actora en el escrito de reforma de la demanda; reforma que fue admitida por el despacho, a través del auto del 14 de junio de 2018 (f. 113).

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto se debate la legalidad parcial del Concepto nro. 20031 del 9 de marzo de 2009, proferido por la DIAN, mediante el cual se determinó que las empresas de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta, están sujetas a la contribución de obra.

Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) Si la Subdirección de Gestión Normativa de la DIAN carecía de competencia para interpretar las normas relacionadas con la contribución de obra, según las funciones asignadas a dicha dependencia, en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

(ii) Si, como lo aduce la actora, el Ministerio del Interior es la autoridad competente para establecer criterios reguladores e interpretar las normas que rigen la contribución de obra. Lo anterior, sin perjuicio de los demás problemas jurídicos asociados, que puedan resultar en el estudio de los problemas principales planteados. El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual la demandante y la apoderada de la demandada responden que es correcta la fijación del litigio realizada. En todo caso, la apoderada de la DIAN insistió en que el problema jurídico únicamente debe versar sobre la falta de competencia que aduce la actora, frente a la expedición del concepto acusado. A su turno, el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación. El magistrado advierte que la fijación del litigio se limita a la presunta falta de competencia de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, así que los problemas jurídicos no se contraponen, sin que haya lugar a aceptar la observación de la apoderada de la DIAN. La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los hechos objeto del proceso no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. Adicionalmente, no es posible conciliar asuntos de contenido tributario a la luz del parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009.

La anterior decisión queda notificada en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES

Del expediente, se extrae que no se hizo solicitud de medidas cautelares. Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicita que se tengan como tales los documentos que aportó con la demanda. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no solicitó ni aportó pruebas en la contestación.

En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda. Esta decisión se notifica en estrados.

8. El despacho prescinde de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, por tratarse de un asunto de puro derecho.

La presente decisión queda notificada en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se considera que no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para fallo.

La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que se observe alguna irregularidad que afecte lo actuado. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 3:03 p. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA Procurador sexto delegado

JEANNETTE BIBIANA GARCÍA POVEDA

Apoderada Gacelca S. A. ESP

MARTIZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS Apoderada de la DIAN

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