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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00028-00(20497)-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00028-00(20497)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA POR DEROGATORIA DEL ACTO ACUSADO – Alcance. Esta indebidamente denominada, pues se debe hacer referencia es a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Alcance. Procede por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO SER LOS ACTOS ACUSADOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL – No configuración. Pues si bien fueron derogados en el transcurso de proceso, estaban vigentes cuando se promovió el proceso de nulidad simple / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN – No configuración. Al ser suficientes los argumentos expuestos dentro del escrito de la demanda de simple nulidad / CONCEPTO DE VIOLACIÓN – Alcance. Es más flexible en el medio de control de nulidad / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN LAS ACCIONES PÚBLICAS – Aplicación. Presupuestos / PODER JURISDICCIONAL – Noción / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA – Alcance. Le corresponde conocer de las demandas de nulidad contra los decretos del gobierno nacional en ejercicio de la facultad del artículo 189-25 de la CP / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No configuración. Aún si existe pleito ante la Organización Mundial del Comercio OMC, por hechos similares / JURISDICCIÓN DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Alcance. Esta instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad administrativa / SOLUCION DE DIFERENCIAS ENTRE PAISES DE LA OMC – Alcance. Constituye una oportunidad de entendimiento entre Estados miembros, mediante el intercambio de consultas / MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC – Limites. No está puesto al servicio de los particulares para debatir la validez del ordenamiento interno Del estudio del expediente se extrae que las entidades demandadas propusieron excepciones previas. En efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que se configuró la excepción que denominó «falta de causa», por inexistencia del Decreto 74 de 2013. Indicó que, en efecto, el Decreto 456 de 2014 derogó expresamente el acto acusado, de manera que desapareció la causa para demandar. Asimismo, planteó la excepción de falta de jurisdicción, porque, a su juicio, la controversia aquí planteada está en trámite ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), expediente DS-461. En segundo lugar, ambas entidades demandadas propusieron la excepción de inepta demanda, por falta de sustentación del concepto de violación. Al respecto, consideran que los reparos de la actora frente a la norma acusada parten de reflexiones jurídicas personales y carecen de respaldo legal y probatorio. Por su parte, la actora, en el escrito de oposición a las excepciones, sostuvo que el

Consejo de Estado ha fijado una regla jurisprudencial, según la cual la derogatoria del acto demandado no lo sustrae de los efectos jurídicos que surtió mientras estuvo en vigor. Por esta razón, la jurisdicción contencioso-administrativa mantiene la competencia para efectuar el control de legalidad. En torno a la falta de sustentación del concepto de violación, manifestó que la demanda contiene la fundamentación fáctica y probatoria necesaria para emitir decisión de fondo. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, la sociedad demandante manifestó que existe una jurisdicción especial internacional que se puede ejercitar de forma concurrente con los mecanismos judiciales ordinarios del ordenamiento interno, sin que ninguna de estas pierda los poderes jurisdiccionales en el ámbito en el cual rigen sus actuaciones. Respecto de las excepciones formuladas, el despacho considera lo siguiente: 2.1 Los argumentos que sustentan la excepción de «falta de causa» están realmente referidos a la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, según la parte demandada, los actos acusados no son susceptibles de control judicial, por haber perdido vigencia, en virtud de del Decreto 456 de 2014. Así que está indebidamente denominada la excepción propuesta. No obstante, el despacho adecuará la excepción a la de ineptitud sustantiva de la demanda y verificará si se encuentra probada. Conviene precisar que el numeral 5. ° del artículo 100 del CGP prevé que la excepción previa de inepta demanda procede «por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones»,

esto es, por vicios formales de la demanda que no hayan sido advertidos en la admisión de la demanda. Es cierto que el artículo 7.º del Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial nro. 49.078 de la misma fecha, derogó expresamente el Decreto 74 de 2013. No obstante, el despacho observa que cuando se radicó la demanda, esto es, el 23 de mayo de 2013 (fol. 50), el decreto acusado aún no había perdido su vigencia. Es decir, si bien la norma demandada fue derogada en el transcurso del presente proceso, lo cierto es que estaba vigente cuando se promovió el proceso de nulidad simple, circunstancia que permite ejercer el control de legalidad frente al Decreto 74 de 2013. Se impone denegar la excepción de inepta demanda, que se fundó en la derogatoria del acto demandado. 2.2 En torno a la excepción de inepta demanda, por ausencia del concepto de violación, el extremo pasivo advirtió que la actora no formuló cargos de nulidad específicos contra la legalidad del Decreto 74 de 2013. Al respecto, el despacho reitera lo expuesto por esta Sección en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (exp. 21025), en la cual se explicó que la exigencia de sustentar el concepto de violación de la demanda es más flexible tratándose de las demandas de simple nulidad, de tal manera que el juez administrativo «puede hacer uso de la facultad de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos

cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda». En efecto, la doctrina plantea que en las acciones de impugnación, como lo es la de simple nulidad, ese requisito se contrae al principio dispositivo o de justicia rogada, que consiste en que el actor debe identificar las normas que presuntamente transgrede el acto demandado y sustentar las razones de tal vulneración al ordenamiento jurídico. No obstante, es menester aclarar que al tiempo que la ley establece un principio dispositivo en las acciones de impugnación, la doctrina y la Corte Constitucional (sentencia C-197 de 1999) han introducido de forma atenuada el principio del iura novit curia, respecto de las acciones públicas que ejercita cualquier ciudadano. Ello, en la medida en que el juez debe evitar la violación de un derecho fundamental o el quebrantamiento de una norma constitucional, por lo cual en las acciones públicas, los jueces deben velar por la consecución de fines superiores del orden público, que pretende el legislador al habilitar a cualquier ciudadano al ejercicio de la acción de simple nulidad. En el sub lite, el despacho considera que el concepto de violación de la demanda expuesto es suficiente para examinar la nulidad del Decreto 74 de 2013, pues se cumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia del concepto de violación, como se explicará con detenimiento al fijar el litigio. No prospera la excepción. 2.3

Frente a la excepción de falta de jurisdicción para conocer del proceso, se debe precisar que los jueces de la república, por mandato del artículo 116 de la Constitución, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Justicia 270 de 1996, están investidos de poderes jurisdiccionales y, en esa medida, esta corporación tiene facultades y poderes enmarcados en las reglas de competencia que fija la ley. Así, la jurisdicción es una potestad asignada de manera general a los jueces, mientras que la competencia es la función específica que desempeña un juzgador dentro del ámbito territorial, de la cuantía, de la naturaleza y de la instancia, entre otras. En el caso concreto, el Decreto 74 de 2013 es susceptible de control jurisdiccional, en los términos del artículo 137 del CPACA, puesto que es un acto expedido por el Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad del artículo 18925 de la Constitución. Además, al Consejo de Estado, en única instancia, le corresponde conocer de la acción de nulidad de esos actos, de conformidad con el artículo 149 del CPACA. Ahora bien, la existencia de un pleito ante la OMC, por hechos similares, no impide que se ejerza el control de legalidad del Decreto 74 de

2013. En efecto, como lo explicó la Sección Cuarta, en la sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente nro. 17379, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad administrativa, mientras que el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el Anexo II del

Acuerdo de Marrakech, constituye una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los Estados miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas, procuren llegar a acuerdos sobre la reiteración interna de la política comercial concertada en ese organismo. En ese sentido, el referido mecanismo no está puesto al servicio de los particulares para debatir la validez del ordenamiento interno, por lo que la existencia de un proceso en curso ante la OMC, no enerva la competencia del Consejo de Estado en materia del control de legalidad de los actos expedidos por el Gobierno nacional. No prospera la excepción propuesta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 183 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 116 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 74 DE 2013 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 185 NUMERAL 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 49 / ACUERDO DE MARRAKECH – ANEXO II NORMA DEMANDADA: DECRETO 74 DE 2013 (23 de enero) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (Fijación del litigio) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para efectuar el control de legalidad de un acto administrativo

derogado mientras estuvo en vigor se citan las sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 12 de noviembre de 1998, Exp. 5101, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa; Sección Segunda, del 30 de junio de 2011, Exp. 4719-05 (9552-05, 10250-05); Sección Tercera, del 5 de julio de 2006, Exp. 21051, CP: Ruth Stella Correa Palacio; y Sección Cuarta, del 21 de marzo de 2013, Exp. 17379 (17567), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flexibilidad en la sustentación del concepto de violación en las demandas de simple nulidad se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 10 de septiembre de 2015, Exp. 11001-03-26-0002014-00054-00(21025), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance y la aplicación de principio Iura novit curia en las acciones públicas se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C-197 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell NOTA DE RELATORÍA: Sobre las diferencias entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y los mecanismos de solución de diferencias de la OMC se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-27-000-2008-00035-00(17379), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00028-00(20497)

Actor: PAYLESS SCHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO En Bogotá, el 27 de junio de 2018, siendo las 11:30 de la mañana en la sala nro. 1, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 14 de junio de 2018 (fol. 409), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), dentro del medio de control de nulidad simple, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2013-00028-00 (20497), promovido a través de apoderado, por PAYLESS SHOESOURCE PSS DE COLOMBIA SAS contra el Decreto 74 del 23 de enero de 2013, proferido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En este proceso el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene integra la parte demandada. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que

al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE APODERADA: Gloria Isabel Arango Gómez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 31.159.010 de Palmira (Valle) y TP nro. 61.510 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 31 de agosto de 2015 (fols. 136 y 137). PARTE DEMANDADA MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO APODERADA: Luz Marina Rincón Gómez, identificada con cédula de ciudadanía nro. 39.660.636 y TP nro. 87.578 del CSJ, a quien se le reconoce personería en esta audiencia, para que actúe en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme al poder conferido (fol. 31 cuaderno medidas cautelares). Esta decisión se notifica en estrados. MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADO: Juan Carlos López Gómez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 91.514.757 de Bucaramanga y TP nro. 158.467 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería en esta audiencia, para que actúe en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos del poder otorgado (fols. 43 cuaderno medidas cautelares). Esta decisión se notifica en estrados. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el doctor Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto en lo judicial con funciones ante esta corporación, quien se hizo

presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. DE LA AUDIENCIA INICIAL Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente la apoderada de la parte demandante, los apoderados del extremo pasivo y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia, el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones, fijación del litigio, conciliación en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente, se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido, se continuará con las siguientes etapas:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem.

En todo caso, el despacho observa que inicialmente la sociedad demandante promovió el proceso como de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin

embargo, antes de la admisión, la actora reformó la demanda y precisó que realmente ejercía el medio de control nulidad simple. Consecuentemente, a través del auto del 31 de agosto de 2015, este despacho admitió la demanda como de simple nulidad y fue así como se notificó al extremo pasivo y al Ministerio Público (fols. 136 y 137). Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público informó sobre la existencia de otro proceso de nulidad simple contra el Decreto 74 de 2013, identificado con la radicación nro. 11001-0324-000-2013-00280-00, el cual cursa en el despacho del magistrado Milton Chaves García. Por lo tanto, solicitó la acumulación de los procesos, de acuerdo con el artículo 148 del CGP (fol. 174). El despacho precisa que el artículo 148 ibidem prevé la posibilidad de la acumulación de los procesos declarativos, hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial. Verificado el sistema de gestión Siglo XXI, se advierte que el expediente 2013-00280 se encuentra al despacho para proferir sentencia de única instancia, de tal manera que ya precluyó la oportunidad para acumular ambos procesos. Esta decisión se notifica en estrados. Precisado lo anterior, se le pregunta a la parte actora, a los apoderados de las entidades demandadas y al Ministerio Público si observan alguna irregularidad o causal de nulidad. La demandante, la parte demandada y el Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el

despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente se extrae que las entidades demandadas propusieron excepciones previas.

En efecto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo señaló que se configuró la excepción que denominó «falta de causa», por inexistencia del Decreto 74 de 2013. Indicó que, en efecto, el Decreto 456 de 2014 derogó expresamente el acto acusado, de manera que desapareció la causa para demandar. Asimismo, planteó la excepción de falta de jurisdicción, porque, a su juicio, la controversia aquí planteada está en trámite ante el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC), expediente DS-461. En segundo lugar, ambas entidades demandadas propusieron la excepción de inepta demanda, por falta de sustentación del concepto de violación. Al respecto, consideran que los reparos de la actora frente a la norma acusada parten de reflexiones jurídicas personales y carecen de respaldo legal y probatorio. Por su parte, la actora, en el escrito de oposición a las excepciones, sostuvo que el Consejo de Estado1 ha fijado una regla jurisprudencial, según la cual la derogatoria del acto demandado no lo sustrae de los efectos jurídicos que surtió mientras estuvo en vigor. Por esta razón, la jurisdicción contencioso-administrativa mantiene la competencia para 1 Sentencias proferidas por la Sección Primera, del 12 de noviembre de 1998, expediente 5101,

CP: Juan Alberto Polo Figueroa; Sección Segunda, del 30 de junio de 2011, expediente 4719-05 (9552-05, 10250-05); Sección Tercera, del 5 de julio de 2006, expediente 21051, CP: Ruth Stella Correa Palacio; y Sección Cuarta, del 21 de marzo de 2013, expediente 17379 (17567), CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. efectuar el control de legalidad. En torno a la falta de sustentación del concepto de violación, manifestó que la demanda contiene la fundamentación fáctica y probatoria necesaria para emitir decisión de fondo. Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, la sociedad demandante manifestó que existe una jurisdicción especial internacional que se puede ejercitar de forma concurrente con los mecanismos judiciales ordinarios del ordenamiento interno, sin que ninguna de estas pierda los poderes jurisdiccionales en el ámbito en el cual rigen sus actuaciones. Respecto de las excepciones formuladas, el despacho considera lo siguiente: 2.1 Los argumentos que sustentan la excepción de «falta de causa» están realmente referidos a la ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto, según la parte demandada, los actos acusados no son susceptibles de control judicial, por haber perdido vigencia, en virtud de del Decreto 456 de 2014. Así que está indebidamente denominada la excepción propuesta. No obstante, el despacho adecuará la excepción a la de ineptitud sustantiva de la demanda y verificará si se encuentra probada. Conviene precisar que el numeral 5.° del artículo 100 del CGP prevé que la excepción

previa de inepta demanda procede «por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones», esto es, por vicios formales de la demanda que no hayan sido advertidos en la admisión de la demanda. Es cierto que el artículo 7.º del Decreto 456 del 28 de febrero de 2014, publicado en el Diario Oficial nro. 49.078 de la misma fecha, derogó expresamente el Decreto 74 de 2013. No obstante, el despacho observa que cuando se radicó la demanda, esto es, el 23 de mayo de 2013 (fol. 50), el decreto acusado aún no había perdido su vigencia. Es decir, si bien la norma demandada fue derogada en el transcurso del presente proceso, lo cierto es que estaba vigente cuando se promovió el proceso de nulidad simple, circunstancia que permite ejercer el control de legalidad frente al Decreto 74 de 2013. Se impone denegar la excepción de inepta demanda, que se fundó en la derogatoria del acto demandado. 2.2 En torno a la excepción de inepta demanda, por ausencia del concepto de violación, el extremo pasivo advirtió que la actora no formuló cargos de nulidad específicos contra la legalidad del Decreto 74 de 2013. Al respecto, el despacho reitera lo expuesto por esta Sección en la sentencia del 10 de septiembre de 2015 (exp. 21025), en la cual se explicó que la exigencia de sustentar el concepto de violación de la demanda es más flexible tratándose de las demandas de simple nulidad, de tal manera que el juez administrativo «puede hacer uso de la facultad

de interpretar la demanda para determinar si los argumentos ofrecidos cumplen con los requisitos de suficiencia, claridad y pertinencia, y, en todo caso, debe privilegiar el derecho de tutela judicial efectiva para examinar la legalidad del acto acusado, a partir del entendimiento de los argumentos que sustentan la demanda». En efecto, la doctrina plantea que en las acciones de impugnación, como lo es la de simple nulidad, ese requisito se contrae al principio dispositivo o de justicia rogada, que consiste en que el actor debe identificar las normas que presuntamente transgrede el acto demandado y sustentar las razones de tal vulneración al ordenamiento jurídico. No obstante, es menester aclarar que al tiempo que la ley establece un principio dispositivo en las acciones de impugnación, la doctrina y la Corte Constitucional (sentencia C-197 de 1999) han introducido de forma atenuada el principio del iura novit curia, respecto de las acciones públicas que ejercita cualquier ciudadano. Ello, en la medida en que el juez debe evitar la violación de un derecho fundamental o el quebrantamiento de una norma constitucional, por lo cual en las acciones públicas, los jueces deben velar por la consecución de fines superiores del orden público, que pretende el legislador al habilitar a cualquier ciudadano al ejercicio de la acción de simple nulidad. En el sub lite, el despacho considera que el concepto de violación de la demanda expuesto es suficiente para examinar la nulidad del Decreto 74 de 2013, pues se cumplen los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia del concepto de violación,

como se explicará con detenimiento al fijar el litigio. No prospera la excepción. 2.3 Frente a la excepción de falta de jurisdicción para conocer del proceso, se debe precisar que los jueces de la república, por mandato del artículo 116 de la Constitución, en consonancia con el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Justicia 270 de 1996, están investidos de poderes jurisdiccionales y, en esa medida, esta corporación tiene facultades y poderes enmarcados en las reglas de competencia que fija la ley. Así, la jurisdicción es una potestad asignada de manera general a los jueces, mientras que la competencia es la función específica que desempeña un juzgador dentro del ámbito territorial, de la cuantía, de la naturaleza y de la instancia, entre otras. En el caso concreto, el Decreto 74 de 2013 es susceptible de control jurisdiccional, en los términos del artículo 137 del CPACA, puesto que es un acto expedido por el Gobierno nacional, en ejercicio de la facultad del artículo 189-25 de la Constitución. Además, al Consejo de Estado, en única instancia, le corresponde conocer de la acción de nulidad de esos actos, de conformidad con el artículo 149 del CPACA. Ahora bien, la existencia de un pleito ante la OMC, por hechos similares, no impide que se ejerza el control de legalidad del Decreto 74 de 2013. En efecto, como lo explicó la Sección Cuarta, en la sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente nro. 17379, la jurisdicción de lo contencioso-administrativo está instituida para juzgar las controversias

originadas en la actividad administrativa, mientras que el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el Anexo II del Acuerdo de Marrakech, constituye una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los Estados miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas, procuren llegar a acuerdos sobre la reiteración interna de la política comercial concertada en ese organismo. En ese sentido, el referido mecanismo no está puesto al servicio de los particulares para debatir la validez del ordenamiento interno, por lo que la existencia de un proceso en curso ante la OMC, no enerva la competencia del Consejo de Estado en materia del control de legalidad de los actos expedidos por el Gobierno nacional. No prospera la excepción propuesta. Por último, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365.8 del CGP, no se condenará en costas a la parte demandada, al no encontrarse probadas. En consecuencia, la Sala Unitaria RESUELVE: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las autoridades demandadas. Segundo. Sin condena en costas, al no encontrarse probadas, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365.8 del CGP. Esta decisión se notifica en estrados. Se continúa con el desarrollo normal de la audiencia inicial.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante planteó, en síntesis, lo siguiente: 3.1. El 23 de enero de 2013, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió el Decreto 74 de 2013, por medio del cual se modificó parcialmente el

Arancel de Aduanas (Decreto 4927 del 2011), en el sentido de fijar un derecho ad valorem del 10 % sobre el valor CIF, adicionado con un derecho específico de US $5, por kilogramo bruto para la confección y un derecho ad valorem del 10 %, más US $5 de derecho específico por par importado de calzado. 3.2. Dicho Decreto fue publicado en el Diario Oficial nro. 48.682 de la misma fecha de su expedición. 3.3. La parte demandante sostuvo que el reglamento censurado fue expedido de forma irregular, porque el Ministerio de Comercio omitió tramitar los actos preparatorios, referidos al deber de la Administración de publicar el proyecto de regulación para permitir que se formularan las observaciones pertinentes, conforme al artículo 8.º, numerales 4 y 8, del CPACA. 3.4 También señaló que el acto administrativo demandado violó los artículos 1, 2, 3, 4, 5 (numerales 3 y 7) y 10 del Decreto 1345 de 2010, disposiciones que establecen directrices de técnica normativa para dictar actos de carácter general. 3.5 Asimismo, alegó que el acto acusado desconoció las letras a) y b) del artículo 3.º de la ley marco de aduanas (Ley 1609 de 2013), que impone al Gobierno nacional una serie de objetivos a cumplir para la modificación del régimen aduanero, entre los que se encuentran: (i) facilitar el desarrollo y la aplicación de los convenios y tratados internacionales vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica, y (ii) adecuar las disposiciones que

regulen el régimen aduanero a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del Derecho Internacional. 3.6 Aunado a lo anterior, la sociedad demandante explicó que el Decreto 74 de 2013 reemplazó el arancel del 15% ad valorem, establecido en el Decreto 4927 del 2011 para la importación de textiles, prendas de vestir y calzado (capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel Aduanero), por un arancel mixto del 10% ad valorem, más un arancel específico de $5 dólares por kilogramo bruto de confecciones y calzado. 3.7 Seguidamente, advirtió que el Estado, al pertenecer a la OMC, está en la obligación de someterse a las decisiones que en materia de comercio exterior regule dicho organismo. Por ello, las leyes 7 de 1991 (marco del comercio exterior) y 1609 de 2013 (marco de aduanas), fijan el límite de intervención del Gobierno para regular el régimen de aduanas y proteger la producción nacional, de acuerdo con los tratados internacionales y convenios vigentes. 3.8 Al hilo de lo anterior, explicó que los cambios se efectuaron sin consultar a los sectores económicos afectados y sin verificar que la medida se adecuara a la ley nacional y a los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional, especialmente en el contexto de la OMC. 3.9 Sostuvo que el MinComercio no aplicó (i) los artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010, «por el cual se regula la aplicación de derechos antidumping»; (ii) los

artículos 1 a 40 del Decreto 1480 de 2005, reglamentario del acuerdo de salvaguardia para productos originarios de la República Popular de China, y (iii) l

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