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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00029-00(20498)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00029-00(20498)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MADIDAS CAUTELARES – Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO –

Presupuestos y objeto / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO DEROGADO – Improcedencia El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma

superior por parte del acto acusado. (…) Efectuada la comparación de las normas superiores presuntamente vulneradas con el Decreto 074 de 2013, se debe precisar que el fin de la medida cautelar radica en suspender los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide su legalidad, con el propósito de que el mismo no continúe transgrediendo normas de carácter superior. No obstante, es relevante señalar que el 28 de febrero de 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió el Decreto 456 “por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, el cual en el artículo 7 dispuso derogar el Decreto 074 de 2013 (…) De esta manera, el Decreto 074 de 2013, objeto de la solicitud de medida cautelar, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado quebrante las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional; en la medida en que desapareció del mundo jurídico. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional es improcedente, toda vez que la norma objeto de esta figura jurídica fue derogada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 229 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO

238

NORMA DEMANDADA: DECRETO 074 DE 2013 (23 de enero) MINISTERIOS

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE COMERCIO, INDUSTRIA Y

TURISMO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C, siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00029-00(20498)

Actor: PERMODA LTDA.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO –

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO AUTO El despacho resuelve la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante, una vez surtido el traslado ordenado por el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011. ANTECEDENTES LA DEMANDA La sociedad PERMODA LTDA, por intermedio de apoderada, promovió el medio de control de nulidad simple consagrado en el artículo 137 del CPACA. La demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 074 de 20131. Los actos demandados se transcriben a continuación: “DECRETO 74 DE 2013 (enero 23) D.O. 48.682, enero 23 de 2013 por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y

1 Folios 1 a 17 c. medidas cautelares.

CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que analizada la recomendación efectuada por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno Nacional ha determinado establecer por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en las partidas relacionadas en los artículos 1° y 2° del presente decreto. Siendo el primero el expresado en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía, y el segundo el gravamen expresado en unidades monetarias sobre o por cada unidad de medida de un bien importado, DECRETA: Artículo 1°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulo 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas. Artículo 2°. Establecer un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, excepto la partida 64.06 que tendrá un arancel ad valorem del 10% más un arancel

específico de 5 dólares de Estados Unidos de América por kilo bruto. Cuando el documento de transporte ampare mercancías de los capítulos 61, 62, 63, partida 64.06 y adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador deberá suministrar el peso bruto real de los capítulos 61, 62 y 63 y partida 64.06 en la casilla respectiva de la declaración de importación con el fin de aplicar la medida. Artículo 3°. El arancel establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto, rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Vencido este término, se restablecerá el arancel contemplado en el Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones. Parágrafo 1°. El gravamen arancelario establecido en el los artículos 1° y 2° del presente decreto, no aplica para las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales de Libre Comercio vigentes. Para lo cual se deberá presentar el certificado de origen cuando corresponda. Parágrafo 2°. El arancel específico establecido en los artículos 1° y 2° del presente decreto será incluido dentro de la base del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de conformidad con lo señalado en el artículo 459 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 4°. Las medidas adoptadas en el presente decreto, no afectarán las importaciones que a la fecha de entrada en vigencia de las medidas se encuentren efectivamente embarcadas hacia Colombia con base en la fecha del documento

de transporte o que se encuentren en zona primaria aduanera, siempre que sean sometidas a la modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. Artículo 5°. El presente decreto entra en vigencia el 1° de marzo de 2013 y modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1° del Decreto número 4927 de diciembre 26 de 2011. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 23 de enero de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN La Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, Ana Fernanda Maiguashca Olano. El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Díazgranados Guida”. Normas violadas La parte demandante invocó como normas violadas el artículo 238 de la Constitución Política los artículos 8 [num. 4 y 8] de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 [num. 3 y 7] y 10 del Decreto 1345 de 2010 y la Ley 1609 de 2013 [Ley Marco de Aduanas]. Concepto de la violación En escrito separado presentado con la demanda, la demandante solicitó que se decretara medida cautelar de suspensión provisional de la norma demandada; con

fundamento en las siguientes consideraciones: El Decreto 074 de 2013 infringe los artículos 8 [num. 4 y 8] de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 3, 4, 5 [num. 3 y 7] y 10 del Decreto 1345 de 2010 y la Ley 1609 de 2013 [Ley Marco de Aduanas]; como quiera que fue expedido con una premura particular y de forma ilegal, lo cual concluyó de la confrontación de las normas precitadas con el acto administrativo objeto de suspensión provisional. El traslado de la solicitud de la medida cautelar de suspensión provisional Mediante auto de 18 de noviembre de 20142, notificado por estado el 5 de diciembre de 2014, se ordenó surtir el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 233 del CPACA. Oposición Los apoderados de los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Hacienda y Crédito Público no se pronunciaron con ocasión del traslado de la medida cautelar. CONSIDERACIONES De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 2 Folio 18 c. medidas cautelares El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de cualquier acto administrativo susceptible de ser impugnado por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20113 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional

de los efectos de los actos administrativos, sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20114 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. La medida cautelar procede cuando la transgresión de las normas invocadas como violadas surja: i) del análisis del acto demandado y de su confrontación con las normas superiores que se alegan como violadas o ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 3 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 4 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. De modo que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo está atada a un examen de legalidad o de constitucionalidad que el juez debe hacer para anticipar de alguna manera un caso de violación de norma superior por parte

del acto acusado. Con base en las anteriores directrices generales, se aborda el caso concreto. Del caso concreto La norma cuya suspensión provisional se pretende y las normas que se consideran infringidas son del siguiente tenor: NORMAS INFRINGIDAS ACTO ACUSADO Numerales 4 y 8 del Artículo 8º Ley “Decreto 074 de 2013 1437 de 2011. (…) Deber de información al público. Las autoridades deberán mantener a CONSIDERANDO disposición de toda persona información completa y actualizada, en Que mediante Decreto 4927 del 26 de el sitio de atención y en la página diciembre de 2011, se adoptó el Arancel electrónica, y suministrarla a través de de Aduanas que entró a regir a partir del los medios impresos y electrónicos de 1° de enero de 2012. Que analizada la que disponga, y por medio telefónico o recomendación efectuada por el Comité por correo, sobre los siguientes de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de aspectos (…) Comercio Exterior en Sesión 251 del 17 de diciembre de 2012, el Gobierno 4.- Los actos administrativos de Nacional ha determinado establecer por carácter general que expidan y los el término de un año contado a partir de documentos de interés público relativos la fecha de entrada en vigencia del a cada uno de ellos. presente decreto, aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y (…) uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de 8.- Los proyectos específicos de los productos clasificados en las partidas regulación y la información en que se relacionadas en los artículos 10 y 2° del

fundamenten, con el objeto de recibir presente decreto. opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán Siendo el primero el expresado en señalar el plazo dentro del cual se términos porcentuales del valor en podrán presentar observaciones, de las aduana de la mercancía, y el segundo el cuales se dejara registro público. En gravamen expresado en unidades todo caso la autoridad adoptará monetarias sobre o por cada unidad de automáticamente la decisión que a su medida de un bien importado. juicio sirva mejor el interés general. DECRETA  Artículos 1, 2, 3,4, numerales 3 y 7 del 5 y 10 del Decreto 1345 de Artículo 1°. Establecer un arancel ad 2010. valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares de Estados Artículo 1°. Objeto. Por medio del Unidos de América por kilo bruto, para la presente decreto se establecen importación de los productos clasificados directrices de técnica normativa para la por los Capitulo 61, 62 Y 63 del Arancel elaboración de proyectos de decretos y de Aduanas. resoluciones. Artículo 2°. Establecer un arancel ad Artículo 2°. Finalidad. Las directrices valorem del 10%, más un arancel de técnica normativa previstas en este especifico de 5 dólares de Estados decreto, tienen como finalidad Unidos de América por par, para la racionalizar la expedición de decretos y importación de los productos clasificados resoluciones, dotar de seguridad por el Capítulo 64 del Arancel de jurídica a los destinatarios, evitar la Aduanas, excepto la partida 64.06 que

dispersión y proliferación normativa y tendrá un arancel ad valorem del 10% optimizar los recursos físicos y más un arancel especifico de 5 dólares humanos utilizados para esa actividad, de Estados Unidos de América por kilo con el propósito de construir un bruto. Cuando el documento de ordenamiento jurídico eficaz, coherente transporte ampare mercancías de los y estructurado a partir de preceptos capítulos 61,62,63, partida 64.06 y normativos correctamente formulados. adicionalmente de otros capítulos del Arancel de Aduanas, el importador Artículo 3°. Ámbito de aplicación. El deberá suministrar el peso bruto real de presente decreto se aplica a los los capítulos 61,62 y 63 Y partida 64.06 ministerios y departamentos en la casilla respectiva de la declaración administrativos que en razón de sus de importación con el fin de aplicar la funciones deben preparar proyectos de medida. decreto y resolución para la firma del Presidente de la República, salvo Artículo 3°, El arancel establecido en los cuando se trate de la expedición de artículos 1° y 2° del presente decreto, actos discrecionales y de ejecución. rige por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia A las demás entidades de la Rama de este decreto. Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, solamente les será aplicable Vencido este término, se restablecerá el en los términos del artículo 17 del arancel contemplado en el Decreto 4927 presente decreto. de 2011 y sus modificaciones. Artículo 4°. Supremacía PARÁGRAFO 1.- El gravamen

constitucional, reserva legal y arancelario establecido en ellos artículos jerarquía normativa. En la elaboración 1° y 2° del presente decreto, no aplica de decretos y resoluciones de carácter para las importaciones originarias de los general que sean sometidos a países con los cuales Colombia tiene consideración del Presidente de la Acuerdos Comerciales de Libre Comercio República, deberán observar la vigentes. Para lo cual se deberá Constitución y la ley, así como los presentar el certificado de origen cuando principios que rigen la función corresponda administrativa. Las dependencias encargadas de PARAGRAFO 2.- El arancel específico elaborar los respectivos proyectos establecido en los artículos 1° y 2° del deberán tener en cuenta que a través presente decreto será incluido dentro de de dichos actos no pueden regular la base del impuesto al valor agregadomaterias reservadas por la Constitución IVA, de conformidad con lo señalado en a la ley, ni infringir normas de rango el artículo 459 del Estatuto Tributario superior al que se va a expedir. modificado por el artículo 126 de la Ley 633 de 2000. Artículo 5°. Memoria justificativa. Los proyectos de decreto y resolución ARTICULO 4°, Las medidas adoptadas proyectados para la firma del en el presente decreto, no afectarán las Presidente de la República, deberán importaciones que a la fecha de entrada remitirse a la Secretaría Jurídica del en vigencia de las medidas se Departamento Administrativo de la encuentren efectivamente embarcadas Presidencia de la República hacia Colombia con base en la fecha del acompañados de una memoria documento de transporte o que se justificativa que contenga: encuentren en zona primaria aduanera,

siempre que sean sometidas a la (…) modalidad de importación ordinaria en un plazo no mayor a veinte días contados a 3.- La viabilidad jurídica, que deberá partir de la fecha de entrada en vigencia contar con el visto bueno de la oficina del presente decreto. jurídica de la entidad o la dependencia que haga sus veces. Artículo 5°. El presente Decreto entra en vigencia el 1Q de marzo de 2013 y

7. El cumplimiento de los requisitos de modifica el gravamen arancelario consulta y publicidad previstos en los establecido en el artículo 1 del Decreto artículos 9° y 10 del presente decreto, 4927 de diciembre 26 de 2011. cuando haya lugar a ello.

(…)” Artículo 10. Publicidad. Cuando de conformidad con la ley, deba someterse a consideración del público la información sobre proyectos específicos de regulación antes de su expedición, a la memoria justificativa se anexará también la constancia del cumplimiento de esa obligación y se incluirá el resultado de la evaluación de las observaciones ciudadanas que se hubieren presentado. Sin perjuicio del uso de los demás medios que se consideren necesarios para dar a conocer el proyecto a los sectores interesados, este deberá estar disponible en la sede electrónica de la respectiva entidad. Ley 1609 de 2013, Ley marco de Aduanas, norma de carácter superior. Artículo 3. Objetivos. Al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, el gobierno nacional deberá tener en cuenta los siguientes objetivos: a). Facilitar el desarrollo y la aplicación

de los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y Vigentes para Colombia, y la participación en los procesos de integración económica; b). Adecuar las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio. Mediante la Ley 170 de 1994 Colombia se comprometió a cumplir todos los acuerdos Generales, sus anexos y Acuerdos Multilaterales de obligatorio cumplimiento, incondicionalmente para todos los países Miembros, entre ellos: 1.1.- Acuerdo de la Ronda Uruguay, Acuerdo del Marrakech, suscrito el 15 de abril de 1994, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, Artículo XVI, relativo a Disposiciones varias, numeral 4. 1.2.- Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, GATT 1994, artículos II, 1, a) y b), relativo a las Listas de Concesiones Anexas al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GAT 1947, que se integró al GATT 1994. 1.3.- Colombia tiene la Lista Consolidada LXXVI desde 1995, que no ha sido modificada para los capítulos 61, 62 63 y 64 del Sistema Armonizado Internacional, que consolidó los derechos arancelarios en un 35% para

el capítulo 64, excepto para la partida 64.06 que está consolidado en una tarifa arancelaria del 40%. 1.4.- Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros de Comercio, GATT 1994, Artículo VI, relativo a las medidas de protección de la industria nacional, para la adopción de medidas antidumping. 1.5.- Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de Comercio, GATT 1994, Artículo XIX, relativo a las medidas de urgencia sobre importaciones de productos determinados, que se conciben como protección de la industria nacional, para la adopción de medidas de salvaguardia. Efectuada la comparación de las normas superiores presuntamente vulneradas con el Decreto 074 de 2013, se debe precisar que el fin de la medida cautelar radica en suspender los efectos del acto administrativo demandado mientras se decide su legalidad, con el propósito de que el mismo no continúe transgrediendo normas de carácter superior. No obstante, es relevante señalar que el 28 de febrero de 2014, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió el Decreto 456 “por el cual se modifica parcialmente el Arancel de Aduanas”, el cual en el artículo 7 dispuso derogar el Decreto 074 de 2013, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 7. Vigencias y Derogatorias. El presente Decreto entra en vigencia treinta (30) días calendario, a partir de la Publicación en el Diario Oficial; modifica el gravamen arancelario establecido en el artículo 1º del Decreto número 4927 de

diciembre 26 de 2011 y deroga el Decreto número 074 de 2013”. De esta manera, el Decreto 074 de 2013, objeto de la solicitud de medida cautelar, desapareció del ordenamiento jurídico y dejó de producir efectos. Esa situación, por sustracción de materia, impide que actualmente el acto acusado quebrante las normas invocadas en la solicitud de suspensión provisional; en la medida en que desapareció del mundo jurídico. En consecuencia, la solicitud de suspensión provisional es improcedente, toda vez que la norma objeto de esta figura jurídica fue derogada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, RESUELVE NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase.

MILTON CHAVES GARCÍA

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