CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00030-00(20513)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00030-00(20513)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTIVIDAD DOCTRINAL DE LA DIAN – Alcance / PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE DOCTRINA DE LA DIAN – Efectos. Tiene consecuencias para efectos de su oponibilidad, en los casos en que la administración cambie su posición doctrinal. Reiteración de jurisprudencia / DOCTRINA DE LA DIAN – Oponibilidad / CONCEPTOS DE LA DIAN – Publicación. Solo se exige en el caso en que DIAN cambie su posición doctrinal, requisito que se debe interpretar en el contexto del artículo 264 de la Ley 223 de 1995, esto es, para efectos de la sustentación de actuaciones ante esa entidad / CONCEPTOS DE LA DIAN NO PUBLICADOS – Legalidad. Los Conceptos 087004 de 2007 y 039730 de 2013 no están afectados de nulidad por el hecho de no haber sido publicados La Sala, con fundamento en las normas que regulan la estructura y competencias de la DIAN, observa que el ejercicio de la actividad doctrinante es otorgado a esta entidad por la ley, sin exigir la publicación de las interpretaciones oficiales. Así, conforme con los artículos 19 y 20 del Decreto 4048 de 2008, expedido en virtud de las facultades otorgadas al Gobierno Nacional por el artículo 189 de la Constitución, en concordancia con el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, es competencia de la DIAN, a través de la Dirección de Gestión Jurídica y de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina «Actuar como autoridad doctrinaria nacional en materia aduanera, tributaria … en lo de competencia de la Entidad», así como «Fijar criterios para determinar y mantener la unidad doctrinal
en la interpretación de normas tributarias». Cabe precisar que la publicación de la doctrina en el Diario Oficial tiene consecuencias para efectos de su oponibilidad en aquellos casos en que la Administración cambie su posición doctrinal, situación que no corresponde al caso analizado. Con respecto al requisito de publicación, el artículo 264 de la Ley 223 de 1995 dispone: (…) La norma transcrita se refiere a la prerrogativa que tienen los contribuyentes de sustentar sus actuaciones en los conceptos emitidos por la DIAN, exigiendo su publicación, únicamente, en el caso en que la autoridad fiscal cambie su posición doctrinal, requisito que debe interpretarse en el contexto de la norma, es decir, para efectos de la sustentación de actuaciones ante la DIAN, tema que no es objeto de debate en el presente proceso. De acuerdo con lo anterior, la DIAN, en ejercicio de su competencia en materia doctrinal, expidió los conceptos 039730, del 27 de junio de 2013, y 087004, del 25 de octubre de 2007, sin encontrar la Sala causal de nulidad por el hecho no haber sido publicados.
FUENTE FORMAL: LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 264 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 4048 DE 2008 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 54 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO
189
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la exigencia de publicación de los conceptos en los que la DIAN cambia su posición doctrinal se reitera la sentencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2007, radicado
11001-03-27-000-2005-00054-00(15730), C.P. Maria Inés Ortiz Barbosa NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 087004 DE 2007 (25 de octubre) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No anulado) / CONCEPTO 039730 DE 2013 (27 de junio) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (No anulado) LEY TRIBUTARIA – Vigencia. No la determina su reproducción o mención en compendios normativos, resoluciones, instructivos de carácter administrativo u otros textos de jerarquía inferior a la de la ley, como proyectos de ley, pues no pasan de ser referencias a la norma / FUNCIÓN LEGISLATIVA TRIBUTARIA - Competencia. Radica exclusivamente en el Congreso de la República [S]e aprecia que en el Concepto 031615 de 2004 se expresa la posición de la DIAN con respecto a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afirmando que ha operado la modificación del artículo 253 del ET, mientras que el Concepto 087004 de 2007 concluye que ha operado la derogatoria del artículo 31 de la Ley 812 de 2003, por lo que no encuentra el despacho que este hecho por sí mismo sea motivo de reproche a la actuación de la Administración. 3.2. De otra parte, para la Sala es necesario enfatizar que la vigencia de la ley tributaria, así como sus modificaciones, no la determina su reproducción en compendios normativos, resoluciones o instructivos de carácter administrativo, pues la función legislativa en materia tributaria radica exclusivamente en cabeza del Congreso de la República.
Por lo tanto, no es procedente afirmar qué textos o reglamentos de inferior jerarquía a la de ley, constituyen «fuentes normativas» que sustenten la vigencia de la ley tributaria. Lo anterior, aplica a la mención que en el texto del proyecto de la Ley 1819 de 2016 se hizo del artículo 253 del Estatuto, pues no pasan de ser una referencia a la norma, sin que por ello sea pertinente concluir que su texto fue reproducido por la ley del año 2016.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 253 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 31 / LEY 853 DE 1887 – ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la función legislativa en materia tributaria se cita la sentencia de 1 de junio de 1995, expediente D-792 de la Corte Constitucional, M.P. José Gregorio Hernández Galindo PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Conformación y estructura / LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Naturaleza y objeto. Incluye leyes que se involucran en la regulación de los ámbitos económico, social o ambiental, pues su objetivo es lograr una planificación global / LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Inclusión de leyes en sentido general.
Alcance. Corresponde al ejercicio consecuente de la labor legislativa / PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA LEGISLATIVA – Objeto y límites / NORMAS QUE COMPONEN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Naturaleza. No todas comparten la misma naturaleza, dado que el Plan Nacional de Desarrollo atiende diversos contenidos / INCLUSIÓN DE LEYES
EN SENTIDO GENERAL EN LA PARTE INSTRUMENTAL DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Operancia. Opera sin necesidad de la expedición de leyes posteriores / INCLUSIÓN DE LEYES EN SENTIDO GENERAL EN EL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Principio de unidad de materia con la ley del plan / INCLUSIÓN DE LEYES TRIBUTARIAS EN EL PLAN DE INVERSIONES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Procedencia y alcance. En la medida en que involucran beneficios tributarios constituyen una herramienta de política económica, social o ecológica, utilizada comúnmente por el Estado para el cumplimiento de sus fines, sin que por esa razón pierdan su carácter simplemente normativo o de ley en sentido general / LEYES TRIBUTARIAS INCLUIDAS EN EL PLAN NACIONAL DE INVERSIONES DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO – Vigencia. Su inclusión en el plan nacional de desarrollo no permite predicar que tengan carácter provisional con vigencia exclusiva para el periodo dentro del cual se propuso su inclusión por iniciativa del gobierno nacional / DESCUENTO POR REFORESTACIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 – Naturaleza y alcance. El establecimiento de ese incentivo fiscal implicó el ejercicio de la potestad impositiva estatal, a través del Congreso de la República, en acatamiento del principio de legalidad del tributo, sin que sea posible colegir que el legislador tuvo la intención de procurar una norma de alcance meramente temporal, pues reguló un factor determinante de la obligación tributaria sustancial en materia del impuesto sobre la renta y complementarios El artículo 339 de la Constitución dispone: (…) El artículo transcrito ordena que el
Plan Nacional de Desarrollo debe estar conformado por una parte general y un plan de inversiones. La parte general señala los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas, estrategias y prioridades de la acción estatal a mediano plazo, además de las políticas económicas, sociales y ambientales que adoptará el Gobierno, relativas a la parte instrumental de dicho Plan. A su vez, el plan de inversiones públicas debe contener los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional, con especificación de los recursos requeridos para su ejecución, con garantía (desde 2011) de su sostenibilidad fiscal. En este contexto, si bien es cierto que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo debe expedirse para cada periodo presidencial y jurisprudencialmente se ha reconocido que las disposiciones allí contenidas no tienen vocación de permanencia, la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional, al estudiar el carácter de esta norma, ha indicado que la misma incluye leyes que se involucran en la regulación de los ámbitos económico, social o ambiental, pues su objetivo es lograr una planificación global. Al respecto, resulta oportuno citar el siguiente aparte de la Sentencia C-557 de 2000, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa: Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental, y en general de todas las demás, toda vez que éstas deben corresponder una planificación global. Esta prelación legislativa no se deriva, como han pretendido entenderlo algunos, de la supuesta naturaleza de ley orgánica de la Ley del Plan de Desarrollo, naturaleza que no tiene pues se trata de una ley ordinaria. Emana, en cambio, como se explica adelante, de la naturaleza misma de la Ley del Plan, y de la voluntad del constituyente expresada en el inciso tercero del artículo 341, arriba citado. No sobra recordar que la Ley Orgánica del Plan de desarrollo económico, prevista en el artículo 151 superior, es aquella por medio de la cual se establecen las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del Plan general de desarrollo. De esta es de la que se predica su naturaleza orgánica. (Subrayado fuera del texto original) Así, los antecedentes jurisprudenciales otorgan un carácter heterogéneo a la Ley del Plan Nacional de Desarrollo «en la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas macroeconómicas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo». El reconocimiento de la inclusión de leyes en sentido general, como parte de las medidas instrumentales que garantizan la
efectividad y eficiencia del Plan Nacional de Desarrollo, corresponde al ejercicio consecuente de la labor legislativa. Así, en sentencia C-376 del 23 de abril de 2008 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra), se reconoció, por razones de técnica legislativa y de eficiencia en el cumplimiento de las funciones del congreso, la pertinencia de incluir leyes en sentido general dentro de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, en los siguientes términos: … la jurisprudencia ha admitido que dentro de la Ley del Plan caben instrumentos de contenido simplemente normativo dispuestos por el legislador, es decir, “leyes” en sentido general. Mientras estas disposiciones respeten el principio de unidad de materia, estima la Corte que por razones de técnica legislativa y de eficiencia en el cumplimiento de la función del Congreso, deben ser admitidas dentro del cuerpo de la mencionada Ley. Pues lo contrario, es decir exigir la tramitación de una ley independiente y posterior para adoptar tales disposiciones normativas no presupuestales, no solo resulta irrazonable desde la perspectiva de la economía procesal, sino que desvertebraría la unidad temática del Plan de Desarrollo, cuya naturaleza implica contemplar no solo las metas y programas generales de la acción gubernamental en el mediano plazo, sino los instrumentos correlativos necesarios para su realización. Justo por lo anteriormente explicado, el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución, relativo a la parte instrumental del Plan de Desarrollo, dice textualmente lo siguiente: “El plan nacional de inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus mandatos
constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores…” (Resalta la Corte) Es importante para la Sala llamar la atención en que la referencia a la inclusión de leyes en sentido general, como parte instrumental del Plan Nacional de Desarrollo, así como su carácter prevalente y supletorio de las demás leyes, opera «sin necesidad de la expedición de leyes posteriores». Indudablemente, la inclusión de leyes en sentido general, debe guardar la unidad de materia con la Ley del Plan, ante lo cual la jurisprudencia ha sostenido que el principio de unidad de materia « no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano”, por lo cual únicamente “aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley». Por lo tanto, no todas las normas que componen el Plan Nacional de desarrollo comparten la misma naturaleza, ya que este comprende tanto la expresión de los propósitos y objetivos gubernamentales perseguidos en cada periodo presidencial, el plan de inversiones, los presupuestos y proyectos de inversión, normas que, en general, tienen una vigencia temporal, así como también comprende normas instrumentales que, como quedó establecido, pueden ser leyes en sentido general, que guardan relación directa con los objetivos
trazados por el Plan Nacional de Desarrollo. En este contexto, dentro de las normas de carácter instrumental, es pertinente incluir leyes tributarias, las cuales, al involucrar beneficios tributarios, constituyen una herramienta de política económica, social o ecológica, utilizada comúnmente por el Estado para el cumplimiento de sus fines, sin que por esta razón pierdan su carácter simplemente normativo o de ley en sentido general, o sin que, por este hecho se pueda predicar de ellas un carácter provisional con vigencia exclusiva para el periodo dentro del cual fue propuesta su inclusión por iniciativa del gobierno. Para el caso en estudio, se observa que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, a través de la cual se reguló el incentivo fiscal del descuento por reforestación, implicó el ejercicio de la potestad impositiva del Estado, por intermedio del Congreso de la República como órgano soberano en esta materia, en acatamiento del principio de legalidad del tributo. Es así como, del contenido del referido artículo 31 de la Ley 812 de 2003, se evidencia la estructuración de la obligación tributaria, sin que sea posible colegir que la intención del legislador fue la de procurar una norma de alcance meramente temporal, pues reguló un factor determinante de la obligación sustancial (señaladamente la determinación de la prestación a ingresar) en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 151 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 339 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 341 / ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011 – ARTÍCULO 2 / LEY 812 DE
2003 – ARTÍCULO 31
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza jurídica de la ley del Plan Nacional de Desarrollo se citan las sentencias C-305 de 2004 y C-742 de 2012 de la Corte Constitucional NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de unidad de materia se cita la Sentencia C-025 de 1993 de la Corte Constitucional LEY - Derogatoria / DEROGATORIA TÁCITA DE LA LEY – Justificación. Es pertinente, en aras de un ejercicio razonable de la potestad legislativa, con el fin de evitar una labor excesiva por parte del Congreso de la República que implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento jurídico / DEROGATORIA TÁCITA DE LA LEY – Objeto y alcance / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Alcance y límites / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY – Efectos. Implica la interpretación de la nueva ley y de la ley que antes regía, para establecer cuál rige la materia o si la derogación es total o parcial / COMPETENCIA DEL LEGISLADOR EN MATERIA TRIBUTARIA – Alcance / PRINCIPIO DE CERTEZA EN MATERIA TRIBUTARIA – Noción y alcance. En aplicación del mismo, los elementos que integran la obligación tributaria sustancial, incluidos los descuentos tributarios, deben estar definidos con claridad por el legislador La derogación de las leyes está reglada en los artículos 71 y 72 del CC (…) En cuanto a la derogatoria de las leyes, es pertinente traer a colación apartes de la sentencia C-159, del 24 de febrero de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), en la que,
en aras de un ejercicio razonable de la potestad legislativa, se reconoce la pertinencia de la derogación tácita de las leyes con el fin de evitar una labor excesiva por parte del Congreso de la República que implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento jurídico: La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento. Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas. Con respecto a la derogatoria tácita, la misma sentencia hace hincapié en la libertad de configuración legislativa del Congreso de la República que, atendiendo a la realidad del país y la conveniencia política y social, decide modificar el ordenamiento jurídico dejando sin efecto las disposiciones anteriores cuando estas pugnen con la nueva ley, sin que por ello esté vulnerando la seguridad jurídica y siempre que se acaten las previsiones constitucionales. Al respecto, manifestó (Sentencia C-309 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño): Lo anterior no significa que exista una inseguridad jurídica sobre qué norma hay que aplicar, pues es claro que “aunque el legislador goza de libertad de configuración, el ejercicio de esta facultad no es absoluto ni su ejercicio puede ser arbitrario, en tanto debe atender los límites fijados en la Constitución, según lo señala el artículo 4º superior al consagrar el principio fundamental de supremacía de la Carta
Política, en cuya aplicación el Congreso no puede ejercer sus potestades sino con observancia de las limitaciones que surjan de la Constitución. En otras palabras, el legislador goza de libertad para señalar las formas propias de cada juicio en la medida en que no ignore en su ejercicio las garantías básicas previstas por el Constituyente. Sobre la interpretación de los artículos 71 y 72 del CC, ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia C-159 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) que «la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial», por lo que es necesario analizar los artículos 31 de la Ley 812 de 2003 y 253 del ET, dentro del contexto de la materia que ellos regulan. Vale mencionar que la competencia del legislador en materia tributaria, comprende las facultades para crear tributos, modificarlos, derogarlos o incluir beneficios tributarios. Estas atribuciones están supeditadas a los principios que gobiernan el sistema tributario, dentro de los que, para el caso en estudio, cobra especial relevancia el principio de certeza contenido en el artículo 338 de la Constitución, según el cual, «La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos». Así, en acatamiento del principio de certeza, los elementos que integran la obligación tributaria sustancial, incluidos
los descuentos tributarios deben estar definidos con claridad por el legislador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 253 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 31
DESCUENTO POR REFORESTACIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 – Objeto. Fue incrementar el monto del descuento previsto en el artículo 253 del Estatuto Tributario / DESCUENTO POR REFORESTACIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 – Alcance. Reguló de manera integral el descuento, modificándolo en la medida en que otorgó permanentemente un mayor beneficio fiscal con miras a satisfacer los objetivos económicos y ambientales trazados en el Plan Nacional de Desarrollo / DESCUENTO TRIBUTARIO POR REFORESTACIÓN – Derogación / COEXISTENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO POR REFORESTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 253 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO Y 31 DE LA LEY 812 DE 2003 – Improcedencia / DESCUENTO TRIBUTARIO POR REFORESTACIÓN DEL ARTÍCULO 253 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Modificación y derogatoria. La ley 812 de 2003 lo modificó al derogar tácitamente su inciso primero, sustituyéndolo en su integridad por el artículo 31 de dicha ley / DESCUENTO TRIBUTARIO POR REFORESTACIÓN DE LA LEY 812 DE 2003 – Derogación. Fue derogado a partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007 / DEROGACIÓN NORMATIVA – Alcance / DEROGACIÓN
DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY 812 DE 2003 – Efectos. El artículo 253 del Estatuto Tributario no revive su vigencia por efecto de la derogatoria del artículo 31 de la Ley 812 de 2003 De la lectura textual de los artículos 253 del ET y 31 de la Ley 812 de 2003, es evidente que la intención del legislador al expedir el segundo fue la de incrementar el monto del descuento por reforestación. (…) De acuerdo con los artículos transcritos, el descuento por reforestación, elemento integrante de la obligación tributaria, fue incrementado por la Ley 812 de 2003, del 20% al 30% del valor de la inversión, generado la modificación de la obligación tributaria sustancial, realizada por el legislador con claros propósitos de política fiscal. La Sala advierte que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003 reguló de manera concreta los efectos fiscales de un hecho específico, esto es, la inversión por reforestación, otorgando un descuento en el impuesto sobre la renta en función de un porcentaje calculado sobre el monto de dicha inversión, dirigido a los declarantes de este impuesto. A la entrada en vigencia de dicha Ley, el descuento estaba previsto en el artículo 253 del ET, considerando el mismo hecho económico – inversión por reforestación – bajo las mismas condiciones y con efecto idéntico en cuanto otorgaba el beneficio de un descuento en el impuesto sobre la renta por la realización de la inversión, con lo cual es evidente que el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, reguló de manera integral el referido descuento, modificándolo en la medida en que otorgó de
manera permanente un mayor beneficio fiscal con miras a satisfacer los objetivos económicos y ambientales trazados en el Plan Nacional de Desarrollo. Corolario de lo anterior, es claro que el contenido de las normas objeto de estudio fue reformado en su integridad por el legislador al expedir el Plan Nacional de Desarrollo, siendo evidente que el descuento del 20% dispuesto por el artículo 253 del ET pugna con el descuento del 30% establecido por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003 al generar una modificación sustancial de la obligación tributaria a cargo de los sujetos pasivos del tributo en materia del impuesto sobre la renta, modificación perseguida por el legislador con propósitos de política fiscal, lo que impide la conciliación de las disposiciones objeto de análisis. Por lo expuesto y atendiendo lo previsto por el artículo 71 y 72 del Código Civil, la Sala concluye que Ley 812 de 2003 modificó el artículo 253 del ET al derogar tácitamente su inciso primero, sustituyéndolo en su integridad por el artículo 31 de dicha Ley. En este contexto, no es procedente interpretar la coexistencia de un beneficio por reforestación contenido en el artículo 253 del ET, con otro establecido por la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, pues, se repite, el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, modificó el descuento tributario otorgado por la inversión en nuevos cultivos forestales. Una vez establecido lo anterior, con respecto a la vigencia del artículo 31 de la Ley 812, debe darse aplicación al artículo 160 de la Ley 1151 de 2007: (…) Así, dentro de las normas de la Ley 812 que continuaron vigentes, no está
incluido el artículo 31, por lo que fue derogado a partir de la vigencia de la Ley 1151 de 2007. En consecuencia, el beneficio del descuento por reforestación perdió vigencia al modificarse el artículo 253 del ET por el artículo 31 de la Ley 812 de 2003, norma que a su vez fue derogada por el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007. En referencia a esta derogatoria, es pertinente indicar que el artículo 71 del Código Civil, al regular la derogatoria de las normas no fija una formula sacramental que deba ser usada por el legislador. En el caso, es evidente que el artículo 160 de la Ley 1151 de 2007 expresamente manifiesta su intención de dejar sin efecto la Ley 812 de 2003, señalando de manera excepcional cuales de sus artículos permanecerían vigentes. De otra parte, la Sala encuentra procedente la aplicación del artículo 14 de la Ley 153 de 1887, invocada por la apoderada de la entidad demandada, pues conforme a dicha norma, el artículo 253 del ET no revive su vigencia por efecto de la derogatoria del artículo 31 de la Ley 812 de
2003. Se aprecia entonces que los conceptos demandados han interpretado de manera acertada la modificación tácita del inciso primero del artículo 253 del ET por parte del artículo 31 de la Ley 812 de 2003 y, a su turno, la derogatoria de este último artículo por la Ley 1151 de 2007, sin que se observen irregularidades con respecto a los fundamentos jurídicos que motivaron la interpretación de la DIAN.
De igual manera, en cuanto al quebrantamiento del principio de reserva de ley previsto en el artículo 338 de la Constitución, conforme con el análisis realizado,
se observa que en el caso presente no existen, ni se demostraron en la demanda, razones específicas que lleven a concluir que se ha vulnerado este principio.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 253 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 31 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 250 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 71 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 72 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 160 / LEY 812 DE 2003 – ARTÍCULO 8 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 14
CONDENA EN COSTAS EN ASUNTOS EN LOS QUE SE VENTILE UN
INTERÉS PÚBLICO – Improcedencia [E]n relación con la condena en costas, el artículo 188 del CPACA establece la regla de que en la sentencia el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas, con excepción de los asuntos de interés público. Por esa razón, no hay lugar a su imposición en el presente asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00030-00(20513)
Actor: MARIO SUDUPE LÓPEZ Y OTRO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO La Sala decide mediante sentencia el contencioso de única instancia adelantado contra el Concepto 039730, del 27 de junio de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la DIAN y del Concepto 087004, del 25 de octubre de 2007, expedido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, en ejercicio del medio de control de nulidad contemplado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011).
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda El ciudadano Mario Fernando Sudupe López, mediante demanda radicada el 20 de septiembre de 2013, solicitó a esta judicatura declarar la nulidad del Concepto 039730, del 27 de junio de 2013, expedido por la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de la UAE DIAN. Por otra parte, el ciudadano David Hernando Rueda Mantilla, mediante demanda radicada el 3 de octubre de 2016, solicitó declarar la nulidad de los conceptos 039730, del 27 de junio de 2013, y 087004, del 25 de octubre de 2007, expedidos por la misma entidad. Mediante Auto del 28 de junio de 2018, al verificarse la identidad de las pretensiones y de la parte demandada, se decretó la acumulación del proceso 11001032700020160005400 (22762), demandante David Hernando Rueda Mantilla, al proceso 11001032700020130003000 (20513), demandante Mario Fernando Sudupe López.
El texto del Concepto 039730, del 27 de junio de 2013, es el siguiente: Tema Impuesto sobre la Renta y Complementarios Descriptores Descuentos Tributarios por Reforestación Fuentes Formales Estatuto Tributario, artículo 253; Ley 812 de 2003, artículo 31; Ley 1151 de 2007, artículo 160; Ley 1450 de 2011, artículo 276. (…) Solicita en el escrito de la referencia la reconsideración del Oficio número 87004 de 25 de octubre de 2007 e
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