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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00036-00(20728)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2013-00036-00(20728)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Presupuestos. La puede decretar el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte / DECRETO DE OFICIO DE EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA – Procedencia. Al observarse que existe un pronunciamiento definitivo de nulidad respecto de la norma acusada / EXCEPCIÓN DE PLEITO PENDIENTE – Improcedente. Si lo que se le presenta a consideración del juez es una solicitud de acumulación de procesos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Alcance. Se debe efectuar al proceso más antiguo El numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. El Despacho observa que en sentencia del 6 de diciembre de 2017 Exp. 2012-00024 (19359), la Sala declaró, entre otros, la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, “por contrariar los artículos 2, 4, 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin”. De esta forma, teniendo en cuenta que una parte de lo pretendido en el presente

proceso es que se declare la nulidad del citado artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, sobre el cual ya existe un pronunciamiento definitivo, se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada en este aspecto. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de oficio se declarará probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de

2011. De otra parte, se observa que la entidad demandada formuló la “excepción de pleito pendiente”, con fundamento en que las normas demandadas en el presente asunto, esto es, el artículo 7 y el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, también son cuestionadas en los procesos Nos. 2012-00043 (19716), 201300006 (19944) y 2012-00047 (19720), que cursan en la Corporación, por lo cual solicita su acumulación. El Despacho precisa que lo expresado por la parte demandada es una solicitud de acumulación de procesos, en razón a que las pretensiones son susceptibles de acumularse en una misma demanda y el demandado es el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. Al respecto, se anota que los procesos Nos. 201200047 (19720) y 2013-00006 (19944), ya fueron acumulados al expediente 201200043 (19716), mediante providencias de 9 de junio y 15 de julio de 2015,

respectivamente. En ellos se pretende la nulidad de disposiciones del Decreto Reglamentario 4910 de 26 de diciembre de 2011 y el demandado es el mismo, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del proceso de la referencia al proceso No. 2012-00043-00 (19716) que es el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso, con el fin de que una vez celebrada la presente audiencia, se tramiten conjuntamente y se decidan en la misma sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 148 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 149

NORMA DEMANDADA: DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 7 (Anulado – Cosa Juzgada) / DECRETO 4910 DE 2011 (26 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 9 INCISO 2 (Fija el litigio)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-27-000-2013-00036-00(20728)

Actor: OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011

Hora: 10:30 A.M.

Citación por auto de seis (6) de abril de 2018, notificado por estado el 13 del mismo mes y año (fls. 181 y 181 vto.).

ASISTENTES:

ACTOR: OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ Cédula de ciudadanía No. 79.297.941 de Bogotá.

PARTE DEMANDADA:

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADA: Dra. CAROLINA JEREZ MONTOYA Cédula de ciudadanía No. 42.018.839 de Dosquebradas - Risaralda y T.P. No. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 7 de abril de 2017 (fl. 97 vto. c.s.p.).

TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

U.A.E. DIAN

APODERADO: Dr. MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA

Cédula de ciudadanía No. 7.176.796 de Tunja y T.P. No. 144.875 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 7 de abril de 2017 (fl. 97 vto. c.s.p.).

MINISTERIO PÚBLICO

El Agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, quien previamente a la realización de la presente diligencia allegó excusa para no asistir a la audiencia, por cuanto a la misma hora se encuentra en la audiencia de testimonios en el proceso de pérdida de investidura No. 2018-00782-00. Están presentes las partes ya mencionadas, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

2. EXCEPCIONES PREVIAS El numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

El Despacho observa que en sentencia del 6 de diciembre de 2017 Exp. 201200024 (19359)1, la Sala declaró, entre otros, la nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, “por contrariar los artículos 2, 4, 1 M.P. Dr. Milton Chaves García. 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010 y los artículos 150 y 189 de la Constitución Política, al crear un requisito formal adicional al acceso del beneficio de progresividad y

una sanción que no estableció la ley, ni permite cumplir su fin”. De esta forma, teniendo en cuenta que una parte de lo pretendido en el presente proceso es que se declare la nulidad del citado artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, sobre el cual ya existe un pronunciamiento definitivo, se encuentra probada la excepción previa de cosa juzgada en este aspecto. Por lo tanto, de conformidad con el numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de oficio se declarará probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011. De otra parte, se observa que la entidad demandada2 formuló la “excepción de pleito pendiente”, con fundamento en que las normas demandadas en el presente asunto, esto es, el artículo 7 y el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, también son cuestionadas en los procesos Nos. 2012-00043 (19716), 201300006 (19944) y 2012-00047 (19720), que cursan en la Corporación, por lo cual solicita su acumulación. El Despacho precisa que lo expresado por la parte demandada es una solicitud de acumulación de procesos, en razón a que las pretensiones son susceptibles de acumularse en una misma demanda y el demandado es el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. Al respecto, se anota que los procesos Nos. 2012-00047 (19720) y 2013-00006 (19944), ya fueron acumulados al expediente 2012-00043 (19716), mediante providencias de 9 de junio y 15 de julio de 2015, respectivamente. En ellos se

pretende la nulidad de disposiciones del Decreto Reglamentario 4910 de 26 de diciembre de 2011 y el demandado es el mismo, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del proceso de la referencia al proceso No. 2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 28 vto.). 2012-00043-00 (19716) que es el más antiguo3, conforme lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso4, con el fin de que una vez celebrada la presente audiencia, se tramiten conjuntamente y se decidan en la misma sentencia. En consecuencia, esta Sala Unitaria

RESUELVE:

1. DECLÁRASE probada la excepción de cosa juzgada, en relación con la solicitud de nulidad del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el

Gobierno Nacional.

2. DECRÉTASE la acumulación del proceso No. 11001-03-27-000-2013-00036-00 (20728) al juicio No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716). Por lo tanto, una vez surtida la presente diligencia, los procesos se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.

La presente decisión queda notificada en estrados.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Despacho precisa que, comoquiera que se declaró probada la excepción de cosa juzgada del artículo 7 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, el asunto objeto del litigio se contrae al estudio de legalidad del inciso

segundo del artículo 9 del mismo decreto. En concreto, la Sala debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto y las contestaciones a la demanda, si el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, expedido por el Gobierno Nacional, excedió la potestad reglamentaria consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, al disponer que no 3 El proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716), fue admitido el 7 de octubre de 2013, notificado por estado el 25 de octubre de 2013 y por correo electrónico el 1 de noviembre de 2013. 4 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares. procede el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, cuando se incumplan obligaciones en materia comercial, laboral y tributaria, toda vez que en los artículos 1, 2, 4, 8, 48, 49 y el parágrafo 4 del artículo 65 de la Ley 1429 de 2010, no se establece dicha improcedencia. La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio.

La parte demandante considera que ha sido debidamente fijado el litigio. Por su parte, los apoderados del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la U.A.E. DIAN indican que es correcta la fijación del litigio realizada.

4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

5. MEDIDAS CAUTELARES En este proceso, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del artículo 7 y del inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, petición que fue resuelta por el Despacho en providencia de 7 de abril de 2017, en el sentido de ‹‹estarse a lo dispuesto en el auto del 28 de agosto de 2014, proferido por esta Corporación en el proceso con radicado 2014-00003-00 (20731), que declaró la suspensión provisional de los efectos del artículo 7º del Decreto 4910 de 2011 y del aparte del artículo 9º ibídem que dispone “Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7º del presente decreto” y, negar la suspensión provisional de los efectos del inciso segundo del artículo 9 del Decreto Nacional 4910 de 2011›› (fls. 91-97 c.s.p.).

6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con las contestaciones a la demanda.

7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es

necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, y vencido el cual el proceso ingresará al Despacho para proferir sentencia. La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 10:50 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

OLMEDO PARRA VELÁSQUEZ

Demandante

CAROLINA JEREZ MONTOYA

Apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VALENZUELA

Apoderado de la U.A.E. DIAN

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