CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00001-00(20729)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00001-00(20729)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RESIDENCIA FISCAL – Noción / RESIDENCIA PARA EFECTOS TRIBUTARIOS – Alcance. Computo del término previsto en el artículo 10 del ET, cuando la permanencia en el territorio nacional de la persona natural ha sido discontinua / PERMANENCIA DISCONTINUA EN EL TERRITORIO NACIONAL – Efectos en materia fiscal / CONVENIO SUSCRITO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN – Alcance / EXPRESIÓN DE RESIDENTE FISCAL – Alcance. Se debe observar la legislación de cada estado, para definir si una persona natural es o no residente en el territorio colombiano o español / CONDICIÓN DE RESIDENTE PARA EFECTOS FISCALES EN COLOMBIA – Requisitos / RESIDENCIA FISCAL DE COLOMBIA – Alcance. Está determinado por la permanencia física en el territorio nacional, por más de 6 meses o 180 días calendario en el año o período gravable, ya sea de forma continua o discontinua / DÍAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS – Efectos. A partir de la expedición de la Ley 1607 de 2012, quedo superado el inconveniente de si se debían o no contabilizar, para efectos de establecer la residencia fiscal / DÍAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS EN VIGENCIA DE LA LEY 1607 DE 2012 – Alcance. Se deben tener en cuenta para contabilizar el término del artículo 10 del E.T. / INCLUSIÓN DE DÍAS DE ENTRADA Y SALIDA DEL PAÍS PARA LA
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE RESIDENCIA FISCAL – Desarrollo normativo. Antes de la expedición de la Ley 1607 de 2012, se regía por la reglas de la Ley 4 de 1913 / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE RESIDENCIA FISCAL EN VIGENCIA DE LA LEY 4 DE 1913 – Alcance. No incluía la fecha de salida, por cuanto era evidente que la persona natural no había permanecido el espacio de 24 horas en el territorio colombiano / CÓMPUTO DEL PLAZO DE PERMANENCIA DISCONTIUA EN COLOMBIA EN VIGENCIA DE LA LEY 4 DE 1913 – Alcance. En él no podía tenerse en cuenta el día o los días de salida del territorio colombiano / CERTIFICACIÓN DE ACREDITACIÓN DE RESIDENCIA FISCAL – Improcedente. Por cuanto el demandante no logro acreditar su permanencia en el territorio Colombiano por el término de 180 días calendario, al restarle las fechas de salida que se desprenden del certificado de movimientos migratorios 1.1 La residencia fiscal es un criterio o una pauta de conexión entre un estado y el sujeto pasivo en materia fiscal, por considerarse que este último es residente en el territorio nacional, fundado, entre otros supuestos, en su permanencia física en el espacio geográfico del país. 1.2 Conforme con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1082 de 31 julio de 2006, para efectos del convenio suscrito entre el Reino de España (del que es nacional el demandante) y la República de Colombia, para evitar doble imposición, la expresión residente de un Estado contratante significa
“toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales”. Esta expresión “no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo”. Es decir, acorde con este convenio, para definir si una persona natural es residente fiscal en el territorio colombiano o español, se debe observar la legislación de cada estado. 1.3 En Colombia, para efectos de establecer la residencia fiscal, el artículo 10 del ET, norma vigente para la época de los hechos, preveía lo siguiente: (…) 1.4 Como se observa, esta norma delimitó los criterios a partir de los cuales se adquiere la condición de residente para efectos fiscales en Colombia. Uno de los criterios de sujeción al poder tributario colombiano, conforme con la redacción original de esta norma, está determinado por la permanencia física en el territorio nacional, ya sea de forma continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. 1.5 Si bien es cierto, la norma se refiere a seis (6) meses, las partes concuerdan en que cuando la permanencia en el territorio nacional es discontinua, este término equivale a 180 días calendario. De esta manera, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la inclusión o no del día de salida del país, para el
cómputo de dicho término. 1.6 El anterior inconveniente quedó superado con la expedición de la Ley 1607 de 2012, en la que de manera expresa el legislador dispuso que para contabilizar la permanencia continua o discontinua en el territorio nacional, a efectos de establecer la residencia fiscal, se deben incluir los días de entrada y de salida del país. Precisión que obedeció a la necesidad de incluir “elementos que proporcionan mayor seguridad jurídica para establecer la residencia fiscal tanto de nacionales como de extranjeros, tales como modificaciones en el cómputo de términos para establecer la residencia”. 1.7 Pero, antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, para determinar la forma como se contabilizaba el término se debía acudir a la Ley 4 de 1913. Conforme con el artículo 59 de la citada ley, “[t]odos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal”. 1.8 Si por día se entiende el espacio de 24 horas, en los términos del artículo 59 de la Ley 4 de 1913, es decir, al periodo de tiempo comprendido entre las 12:00 a.m. (medianoche) hasta antes de las 12:00 a.m. (medianoche) siguientes, en el sistema horario de 12 horas, o desde las 00:00
hasta antes de las 24:00 horas en el sistema horario de 24 horas, es claro que, para efectos del cómputo del término que para entonces preveía el artículo 10 del ET, no es viable contabilizar el día de salida, en el que se centra la discusión entre las partes, porque al realizarse el registro de salida en esa fecha, es evidente que la persona natural no habrá permanecido el espacio de las 24 horas en el territorio colombiano. 1.9 De esta manera, era necesario que la persona natural permaneciera en el país hasta la medianoche del correspondiente día, para que este se incluyera dentro del cómputo para efectos fiscales. 1.10 Para la Sala, la situación descrita no encaja en el artículo 60 de la ley 4 de 1913, norma citada por la parte actora, porque esta se refiere a la expedición o nacimiento de un acto, dentro de determinado plazo. Aquí, lo que acontece, tiene un referente distinto: un hecho, la permanencia en el país por un tiempo de 180 días calendario, que de acuerdo a la normativa vigente para la época de los hechos, suponía que para el computo del día, en concreto, respecto del de salida, porque en este se centra la discusión, la persona natural debía estar en el país, hasta la medianoche. 1.11 En conclusión, para el cómputo del plazo de permanencia discontinua en Colombia, no podía tenerse en cuenta el día o los días de salida del territorio nacional, porque es indudable que la estancia no corresponde a lo que se entiende por día, es decir, al espacio de 24 horas. 2.1 En la resolución nro.
005263 de 26 de junio de 2013 –acto demandado-, la DIAN declaró improcedente la solicitud de expedición de certificación de acreditación de residencia fiscal solicitada por el señor Oscar Arroyo Revilla, de nacionalidad española, porque durante la vigencia fiscal 2012 no acreditó el tiempo de permanencia requerido en el artículo 10 del ET, para ser considerado residente fiscal, pues según el cálculo de la DIAN, solo permaneció 176 días en territorio colombiano. Lo anterior, porque de los 184 días que se desprenden del certificado de movimientos migratorios del año 2012, en los que se registran las entradas y salidas del país por parte del señor Oscar Arroyo Revilla, se le restaron 8 días, que corresponden a los de salida, porque ese día no permaneció las 24 horas en el territorio nacional. 2.2 Tesis, que conforme con lo expuesto con anterioridad, encuentra sustento en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y, por ende, como el demandante no logró acreditar su permanencia en el territorio Colombiano por el término de 180 días calendario, en los términos del artículo 10 del ET, antes de ser modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, se concluye que la actuación de la DIAN, en cuanto se abstuvo de expedir la certificación de acreditación de residencia fiscal se encuentra ajustada a Derecho, lo que conduce a que se nieguen las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 10 / LEY 1082 DE 2006 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / LEY 4
DE 1913 (CÓDIGO DE RÉGIMEN POLÍTICO Y MUNICIPAL) – ARTÍCULO 59 / LEY 4 DE 1913 – ARTÍCULO 60
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00001-00(20729)
Actor: OSCAR ARROYO REVILLA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO El señor Oscar Arroyo Revilla, por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en
adelante CPACA), solicitó:
A. Que se declare la nulidad de la actuación administrativa integrada por los
siguientes actos:
1. La Resolución No. 005263 del 26 de junio de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se declara la improcedencia de una solicitud de expedición de certificación de acreditación de residencia fiscal.
2. La Resolución No. 006380 del 30 de julio de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 005263 del 26 de junio de 2013,
por medio de la cual se declara la improcedencia de una solicitud de expedición de certificación de acreditación de residencia fiscal. (…)
B. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho del señor
OSCAR ARROYO REVILLA en los siguientes términos:
1. Aceptando que para el caso particular del señor ARROYO REVILLA se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 10 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante E.T.) para ser considerado residente fiscal en Colombia por el periodo gravable 2012.
2. Declarando que el señor ARROYO REVILLA fue residente fiscal en Colombia por el año gravable 2012 o en su defecto ordenando a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la expedición de la certificación de acreditación de residencia fiscal por el año gravable 2012 a favor del señor ARROYO
REVILLA.
C. Que se declare que no son de cargo del señor ARROYO REVILLA las costas en que haya incurrido la DIAN con relación a la actuación administrativa, ni las de este proceso.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos El Subdirector de Gestión de Fiscalización Internacional de la UAE - DIAN, mediante la resolución nro. 005263 de 26 de junio de 2013, declaró improcedente la solicitud de expedición de la certificación de acreditación de residencia fiscal presentada por el ciudadano español Oscar Arroyo Revilla, porque en criterio de la Administración, durante la vigencia fiscal 2012, este no acreditó el tiempo de permanencia requerido en el artículo 10 del ET.
Decisión que se confirmó con la resolución nro. 006380 de 30 de julio de 2013, por
la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del interesado.
2. Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación de la UAE - DIAN está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 3 (numerales 1, 2, 3, 5 y 12) y 42 del CPACA, 10 y 742 del ET y, 67 y 68 del Código Civil.
El concepto de la violación se sintetiza así: Cuando el artículo 10 del ET1 señala que la permanencia discontinua o interrumpida debe durar por más de seis (6) meses, el cómputo no podrá hacerse en meses, como se hace para la permanencia continua. La única manera de contar la permanencia discontinua es por días, es decir, se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que hayan permanecido más de 180 días en el territorio nacional. Para contabilizar el término en días, se debe acudir a lo previsto en el artículo 59 del Código del Régimen Político y Municipal2 (Ley 4 de 1913); en consecuencia, se entiende que el plazo fijado en días termina a la media noche del correspondiente día, sin que la norma exija que se deba esperar hasta ese límite. 1 En los términos de la norma vigente, antes de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. 2 En este sentido, cfr. las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proferidas el 10 de febrero de 2011, radicado Nro. 17251, C.P. Martha
Teresa Briceño de Valencia y el 19 de enero de 2012, radicado Nro. 18258, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. De hecho, el artículo 60 de la citada ley señala que cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche del último día del plazo indicado. Por lo anterior, para el caso analizado, en el cómputo de los 180 días que exige el artículo 10 del ET, se deben tener en cuenta los días en los que el demandante ingresó y salió del país3 durante el año 2012, lo que arroja un total de 184 días, a diferencia de los 176 días calculados por la DIAN, con ocasión de la exclusión de los días de salida. Resaltó que la inclusión de los días de salida para el cómputo del término previsto en el artículo 10 del ET, se refuerza con la modificación que el legislador le introdujo a esta norma, mediante el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, con el fin de eliminar los vacíos e indebidas interpretaciones que suscitaron la norma original. Por todo lo anterior, la parte actora concluyó que en los actos administrativos demandados la DIAN interpretó y aplicó en indebida forma las normas citadas con anterioridad, lo que conduce a la falsa motivación y, por ende, a su nulidad.
3. La contestación de la demanda La UAE – DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en los términos del artículo 10 del ET, en concordancia con los artículos 76, 79, 80, 81 y 82 del Código Civil, la permanencia constituye el ánimo de estar en determinado
lugar, lo que no se puede predicar del día de salida del país. 3 Permanencia del señor Oscar Arroyo Revilla en Colombia durante el año 2012, conforme con el certificado de movimientos migratorios expedido el 17 de junio de 2013 por la Unidad Administrativa de Migración Colombia, adscrita al Ministerio de Relaciones Exteriores, correspondiendo la primera a la fecha de ingreso al territorio nacional y la segunda a la fecha de salida: (i) del 16 de abril al 16 de mayo, (ii) del 21 de mayo al 31 de mayo, (iii) del 11 de junio al 20 de julio, (iv) del 19 de agosto al 20 de septiembre, (v) del 23 de septiembre al 27 de septiembre, (vi) del 7 de octubre al 8 de noviembre, (vii) del 17 de noviembre (entrada y salida) y (viii) del 22 de noviembre al 21 de diciembre. Concuerda con la parte actora en que, por tratarse de una permanencia discontinua, el término de los 6 meses previstos en el artículo 10 del ET se debe reemplazar por 180 días, para el caso concreto. Para efectos del conteo de este término, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, en consecuencia, se debe excluir el día de salida del territorio nacional, so pena de desconocer el concepto de permanencia y de residencia.
4. La audiencia inicial En cumplimiento de lo previsto en el artículo 180 del CPACA, el 21 de febrero de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial4.
5. Los alegatos de conclusión
La parte demandante insistió en las razones expuestas en la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos planteados en la contestación de la demanda.
6. El concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación rindió concepto y solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, porque el demandante sí fue residente fiscal en Colombia durante el año 2012. 4 Fls. 150 a 153.
Para el efecto, expuso que el artículo 10 del ET, en los términos vigentes para la época de los hechos, solo exigía la permanencia mínima de seis (6) meses, continua o discontinua, que equivalen a 180 días. Esta norma no determina que para contabilizar un día, este deba ser hábil y, menos aún, que la permanencia sea de 24 horas, lo que significa que la estadía en el país puede ser de una fracción del día. Por lo anterior, la interpretación que la DIAN le otorgó a la norma en cita, no se ajustó a derecho; en consecuencia, los actos enjuiciados están viciados de nulidad por indebida interpretación y por falsa motivación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La residencia fiscal. Cómputo del término previsto en el artículo 10 del ET, cuando la permanencia en el territorio nacional de la persona natural ha sido discontinua 1.1 La residencia fiscal es un criterio o una pauta de conexión entre un estado y el sujeto pasivo en materia fiscal, por considerarse que este último es residente en el territorio nacional, fundado, entre otros supuestos, en su permanencia física en el espacio geográfico del país5.
1.2 Conforme con el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 1082 de 31 julio de 20066, para efectos del convenio suscrito entre el Reino de España (del que es 5 Las condiciones que deben cumplir las personas naturales para que se consideren residentes en Colombia para efectos tributarios están previstos en el artículo 10 del ET, modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. 6 “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre el Reino de España y la República de Colombia para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuesto sobre la renta y sobre el patrimonio’ y su ‘Protocolo’, firmados en Bogotá D. C. el 31 de marzo de 2005”, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-383/08, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. nacional el demandante) y la República de Colombia, para evitar doble imposición, la expresión residente de un Estado contratante significa “toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales”. Esta expresión “no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo”. Es decir, acorde con este convenio, para definir si una persona natural es residente fiscal en el territorio colombiano o español, se debe observar la legislación de cada estado.
1.3 En Colombia, para efectos de establecer la residencia fiscal, el artículo 10 del ET, norma vigente para la época de los hechos7, preveía lo siguiente: La residencia consiste en la permanencia continua en el país por más de seis (6) meses en el año o período gravable, o que se completen dentro de éste; lo mismo que la permanencia discontinua por más de seis meses en el año o período gravable. Se consideran residentes las personas naturales nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun cuando permanezcan en el exterior. 1.4 Como se observa, esta norma delimitó los criterios a partir de los cuales se adquiere la condición de residente para efectos fiscales en Colombia. Uno de los criterios de sujeción al poder tributario colombiano, conforme con la redacción original de esta norma, está determinado por la permanencia física en el territorio nacional, ya sea de forma continua o discontinua, por más de seis (6) meses en el año o periodo gravable. 7 Antes de la modificación introducida por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012. 1.5 Si bien es cierto, la norma se refiere a seis (6) meses, las partes concuerdan en que cuando la permanencia en el territorio nacional es discontinua, este término equivale a 180 días calendario. De esta manera, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la inclusión o no del día de salida del país, para el cómputo de dicho término. 1.6 El anterior inconveniente quedó superado con la expedición de la Ley 1607 de 2012, en la que de manera expresa el legislador dispuso que para contabilizar
la permanencia continua o discontinua en el territorio nacional, a efectos de establecer la residencia fiscal, se deben incluir los días de entrada y de salida del país8. Precisión que obedeció a la necesidad de incluir “elementos que proporcionan mayor seguridad jurídica para establecer la residencia fiscal tanto de nacionales como de extranjeros, tales como modificaciones en el cómputo de términos para establecer la residencia”9. 1.7 Pero, antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, para determinar la forma como se contabilizaba el término se debía acudir a la Ley 4 de 1913. 8 “Artículo 10. Residencia para efectos tributarios. Se consideran residentes en Colombia para efectos tributarios las personas naturales que cumplan con cualquiera de las siguientes condiciones:
1. Permanecer continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario incluyendo días de entrada y salida del país, durante un periodo cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos, en el entendido que, cuando la permanencia continua o discontinua en el país recaiga sobre más de un año o periodo gravable, se considerará que la persona es residente a partir del segundo año o periodo gravable; 2. (…)” 9 Exposición de motivos al proyecto de ley Nro. 166 de 2012, “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”, disponible en: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.mostrar_documento? p_tipo=05&p_numero=166&p_consec=34298 Conforme con el artículo 59 de la citada ley, “ [t ] odos los plazos de días , meses o
años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal” (Subraya la Sala). 1.8 Si por día se entiende el espacio de 24 horas, en los términos del artículo 59 de la Ley 4 de 1913, es decir, al periodo de tiempo comprendido entre las 12:00 a.m. (medianoche) hasta antes de las 12:00 a.m. (medianoche) siguientes, en el sistema horario de 12 horas, o desde las 00:00 hasta antes de las 24:00 horas en el sistema horario de 24 horas, es claro que, para efectos del cómputo del término que para entonces preveía el artículo 10 del ET, no es viable contabilizar el día de salida, en el que se centra la discusión entre las partes, porque al realizarse el registro de salida en esa fecha, es evidente que la persona natural no habrá permanecido el espacio de las 24 horas en el territorio colombiano. 1.9 De esta manera, era necesario que la persona natural permaneciera en el país hasta la medianoche del correspondiente día, para que este se incluyera dentro del cómputo para efectos fiscales. 1.10 Para la Sala, la situación descrita no encaja en el artículo 60 de la ley 4 de 1913, norma citada por la parte actora, porque esta se refiere a la expedición o nacimiento de un acto, dentro de determinado plazo. Aquí, lo que acontece, tiene un referente distinto: un hecho, la permanencia en el
país por un tiempo de 180 días calendario, que de acuerdo a la normativa vigente para la época de los hechos, suponía que para el computo del día, en concreto, respecto del de salida, porque en este se centra la discusión, la persona natural debía estar en el país, hasta la medianoche. 1.11 En conclusión, para el cómputo del plazo de permanencia discontinua en Colombia, no podía tenerse en cuenta el día o los días de salida del territorio nacional, porque es indudable que la estancia no corresponde a lo que se entiende por día, es decir, al espacio de 24 horas.
2. El caso concreto 2.1 En la resolución nro. 005263 de 26 de junio de 2013 –acto demandado-, la DIAN declaró improcedente la solicitud de expedición de certificación de acreditación de residencia fiscal solicitada por el señor Oscar Arroyo Revilla, de nacionalidad española, porque durante la vigencia fiscal 2012 no acreditó el tiempo de permanencia requerido en el artículo 10 del ET, para ser considerado residente fiscal, pues según el cálculo de la DIAN, solo permaneció 176 días en territorio colombiano.
Lo anterior, porque de los 184 días que se desprenden del certificado de movimientos migratorios del año 201210, en los que se registran las entradas y salidas del país por parte del señor Oscar Arroyo Revilla, se le restaron 8 días, que corresponden a los de salida11, porque ese día no permaneció las 24 horas en el territorio nacional. 2.2 Tesis, que conforme con lo expuesto con anterioridad, encuentra sustento 10 Fls. 131 a 133. 11 16 de mayo, 31 de mayo, 20 de julio, 20 de septiembre, 27 de septiembre, 8
de noviembre, 17 de noviembre y 21 de diciembre, todos del año 2012. Fls. 132 a 133. en el artículo 59 de la Ley 4 de 1913 y, por ende, como el demandante no logró acreditar su permanencia en el territorio Colombiano por el término de 180 días calendario, en los términos del artículo 10 del ET, antes de ser modificado por el artículo 2 de la Ley 1607 de 2012, se concluye que la actuación de la DIAN, en cuanto se abstuvo de expedir la certificación de acreditación de residencia fiscal se encuentra ajustada a Derecho, lo que conduce a que se nieguen las pretensiones de la demanda.
3. Costas No se condena en costas (gastos o expensas del proceso y agencias del derecho), porque en el expediente no se probó su causación, como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del CGP, aplicable al caso concreto por expresa remisión del artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: NIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Segundo: Sin condena en costas.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y archívese. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección