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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE NORMA MODIFICADA O NO VIGENTE –

Improcedencia / CATEGORÍA DE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA

PARA EFECTOS DEL IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLIFICADO

IMASDerogatoria / IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS

NATURALES – Sistema cedular / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN

PROVISIONAL – EFECTOS / RÉGIMEN DEL IMPUESTO MÍNIMO

ALTERNATIVO NACIONAL IMAN – DEROGATORIA TÁCITA / RÉGIMEN DEL

IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLIFICADO – DEROGATORIA TÁCITA. 1.1. En el proceso No. 21583, el demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3, numeral 4, del Decreto 3032 de 2013. 1.2. Sin embargo, se advierte que la citada norma no está vigente y, por tanto, es improcedente la medida cautelar. A esa conclusión llegó el despacho con fundamento en lo siguiente: 1.2.1. La Ley 1607 de 2012 estableció un sistema de determinación del impuesto de renta de las personas naturales que partía de clasificarlas en: empleados, trabajadores por cuenta propia y otros; para asignarles unas formas de liquidación alternativas al método ordinario, que se denominaron “IMAN” –impuesto mínimo alternativo nacionaly el “IMAS” –impuesto mínimo alternativo simplificado-. En los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, adicionados por la Ley 1607 de 2012, se estableció el sistema de determinación del impuesto sobre la renta IMAS para los

trabajadores por cuenta propia. 1.2.2. Posteriormente, el artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 , objeto de la medida cautelar, reguló la categoría de personas naturales “trabajador por cuenta propia”, para efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), previsto en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario. 1.2.3. Luego, la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural”, modificó los artículos 329 a 343 para establecer un nuevo “sistema cedular” en las rentas de trabajo para la determinación de la renta de las personas naturales. Esta metodología clasifica las rentas según su origen: rentas laborales, rentas de capital, rentas no laborales, rentas de pensiones y dividendos; las cuales se liquidan de forma individualizada y con una tarifa específica, así, el impuesto de renta corresponde a la suma de la determinación que arroje cada una de estas cédulas. Con esta modificación quedó derogado tácitamente el anterior sistema de liquidación que clasificaba a las personas naturales en empleados, trabajador por cuenta propia y otros, así como los regímenes del IMAN y el IMAS. Todo, porque la liquidación del impuesto de renta ya no se practica en atención a la clasificación de las personas, sino al origen de las rentas que éstas obtienen. 1.2.4. En tal sentido, como la Ley 1819 de 2016 derogó tácitamente las normas del Estatuto Tributario que regulaban las categorías de personas naturales y los sistemas de determinación alternativo, -

IMAN y el IMAS-, a su vez, fueron derogados las normas reglamentarias de esas disposiciones legales. 1.3. En ese contexto, se concluye que la clasificación de personal natural “trabajador por cuenta propia” y su liquidación por el sistema IMAS, regulados en el artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, no se encuentra vigente. 1.4. Esta situación –derogatoria de la norma-, por sustracción de materia, impide que se acceda a la medida cautelar, dado que su propósito es suspender los efectos del decreto acusado mientras se decide su legalidad, precisamente para que no continúe produciendo efectos. En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo, como se colige del artículo 91.1. del CPACA. Lo que quiere decir que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada o cuando deja de estar en vigor, por cuando dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. 1.5. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 numeral 4 del Decreto 3032 de 2013, con fundamento en que esa norma no se encuentra vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 3032 DE 2013 – ARTÍCULO 3 / LEY 1819 DE 2016 / LEY 1437 DE 2011 – (CPACA) – ARTÍCULO 91

NUMERAL 1. / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 336 / ESTATUTO

TRIBUTARIO – ARTÍCULO 337 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 338 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 339 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 340 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 341 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 342 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 343.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 3032 DE 2013 (27 de

diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO – ARTÍCULO 3

NUMERAL 4 (No suspendido).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)

Actor: JHON JAIRO BUSTOS ESPINOSA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO Acumulado a los procesos Nos.: 110010327000201400005 00 (20902) 110010327000201400050 00 (21205) 110010327000201400079 00 (21369) 110010327000201500001 00 (21583) Este Despacho avoca el conocimiento de los procesos de la referencia, habida consideración que la Sala declaró fundado el impedimento manifestado por el Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, magistrado que fungía como conductor de los mismos.

Revisado el estado de los procesos se observa que en los Nos. 20930, 20902, 21205 y 21369 fue resuelta la solicitud de medida cautelar, en el sentido de negarla1, y que solo queda por resolver la relativa al proceso No.21583; pronunciamiento que se realizará en la presente providencia, a fin de que todos los expedientes se puedan tramitar conjuntamente.

1. Decisión en el proceso No. 21583 de la solicitud de medida cautelar del artículo 3, numeral 4º, del Decreto 3032 de 2013 1.1. En el proceso No. 21583, el demandante solicitó la suspensión provisional del artículo 3, numeral 4, del Decreto 3032 de 2013. 1.2. Sin embargo, se advierte que la citada norma no está vigente y, por tanto, es improcedente la medida cautelar. A esa conclusión llegó el despacho con fundamento en lo siguiente: 1.2.1. La Ley 1607 de 2012 estableció un sistema de determinación del impuesto de renta de las personas naturales que partía de clasificarlas en: empleados, trabajadores por cuenta propia y otros; para asignarles unas formas de liquidación alternativas al método ordinario, que se denominaron “IMAN” –impuesto mínimo alternativo nacionaly el “IMAS” –impuesto mínimo alternativo simplificado-.

En los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, adicionados por la Ley 1607 de 2012, se estableció el sistema de determinación del impuesto sobre la renta IMAS para los trabajadores por cuenta propia. 1 En esas providencias se negó la medida cautelar presentada contra los artículos 1, 2, 3 (numeral

  1. y 4 del Decreto 3032 de 2013, demandado. 1.2.2. Posteriormente, el artículo 3 del Decreto 3032 de 20132, objeto de la medida cautelar, reguló la categoría de personas naturales “trabajador por cuenta propia”, para efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), previsto en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario. 1.2.3. Luego, la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural”, modificó los artículos 329 a 343 para establecer un nuevo “sistema cedular” en las rentas de trabajo para la determinación de la renta de las personas naturales.

Esta metodología clasifica las rentas según su origen: rentas laborales, rentas de capital, rentas no laborales, rentas de pensiones y dividendos; las cuales se liquidan de forma individualizada y con una tarifa específica, así, el impuesto de renta corresponde a la suma de la determinación que arroje cada una de estas cédulas. 2 Por la cual se regula parcialmente el Estatuto Tributario. Artículo 3. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones:

1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por

ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario.

2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo.

3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil (27.000)

UVT.

4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT.

Con esta modificación quedó derogado tácitamente3 el anterior sistema de liquidación que clasificaba a las personas naturales en empleados, trabajador por cuenta propia y otros, así como los regímenes del IMAN y el IMAS. Todo, porque la liquidación del impuesto de renta ya no se practica en atención a la clasificación de las personas, sino al origen de las rentas que éstas obtienen. 1.2.4. En tal sentido, como la Ley 1819 de 2016 derogó tácitamente las normas del Estatuto Tributario que regulaban las categorías de personas naturales y los sistemas de determinación alternativo, - IMAN y el IMAS-, a su vez, fueron derogados las normas reglamentarias de esas disposiciones legales. 1.3. En ese contexto, se concluye que la clasificación de personal natural “trabajador por cuenta propia” y su liquidación por el sistema IMAS, regulados en el artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, no se encuentra vigente. 1.4. Esta situación –derogatoria de la norma-, por sustracción de materia, impide que se acceda a la medida cautelar, dado que su propósito es suspender los efectos del decreto acusado mientras se

decide su legalidad, precisamente para que no continúe produciendo efectos. En efecto, la suspensión provisional tiene por objeto enervar los efectos del acto administrativo, como se colige del artículo 91.1. del CPACA4. Lo 3 La derogatoria tácita opera cuando una ley nueva de la misma jerarquía y materia contiene disposiciones incompatibles o contrarias a las de la ley antigua. 4 Artículo 91 CPACA. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo, Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: que quiere decir que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido modificada o derogada o cuando deja de estar en vigor, por cuando dicha suspensión parte del supuesto de vigencia. 1.5. En consecuencia, el despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 3 numeral 4 del Decreto 3032 de 2013, con fundamento en que esa norma no se encuentra vigente.

2. Adicionalmente, se advierte en el expediente No. 21583, debe admitirse la intervención de la U.A.E. DIAN como coadyuvante5, en virtud de lo dispuesto en el artículo 223 del CPACA y por haberse presentado dentro del término legal.

En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE, Primero. ADMÍTASE la intervención de la U.A.E. DIAN como

coadyuvante de la parte demandada en el proceso de nulidad 21583. En consecuencia, se reconoce personería jurídica para actuar en nombre del coadyuvante a la Dra. Maritza Alexandra Díaz Granados, de conformidad con el poder que obra a folio 65 del cuaderno principal (21583).

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 5 Fls 55-65 c.p.

Segundo. RECHÁZASE por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en el proceso No. 21583. Notifíquese,

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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