CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO,
ROBERTO CARLOS INSIGNARES CONTROL DE LEGALIDAD DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 2 DEL DECRETO 3032 DE 2013 - Cosa juzgada / NOCIÓN DE EMPLEADO PARA
LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE PERSONAS NATURALES - Alcance
[E]ste cargo ya fue estudiado en la sentencia del 15 de agosto de 2018, expediente 22362, en la que fue negada la pretensión de nulidad porque la Sala consideró que el Gobierno Nacional no excedió su competencia reglamentaria debido a que el artículo 329 del Estatuto Tributaria incluyó en la categoría de empleado a personas naturales que prestan su actividad por cuenta y riesgo propio, como son quienes desarrollan una profesión liberal y quienes prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado. 2.3. Así las cosas, comoquiera que el cargo propuesto en el caso bajo examen y el resuelto en la sentencia del 15 de agosto de 2018 tienen identidad fáctica y jurídica, se declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada parcial respecto del literal b) del numeral tercero del artículo 2 del Decreto 3032 de 2013.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 329
NOTA DE RELATORÍA: Al proceso con radicado 11001-03-27-000-201400008-00(20930) se acumularon los expedientes con números internos 20902, 21205, 21369 y 21583
NORMA DEMANDADA: DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre)
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1
NUMERAL 1 LITERAL C (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1 NUMERAL 1 LITERAL D (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 LITERAL C (PARCIAL) (No anulado) / DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 2 NUMERAL 3 LITERAL B (Cosa juzgada) / DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 3 NUMERAL 4
(Anulado) / DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 4 INCISO 1 (No anulado) / DECRETO 3032 DE 2013 (27 de diciembre) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - ARTÍCULO 4 INCISO 2 (No anulado) Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO,
ROBERTO CARLOS INSIGNARES
FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Principio de necesidad / FACULTAD O POTESTAD REGLAMENTARIA - Principio de legalidad La potestad reglamentaria del Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la República, está prevista en el artículo 189 de la Constitución. Empero, como lo señaló la jurisprudencia de esta sección, el ejercicio de esa competencia debe respetar los principios de necesidad y legalidad. Según el primero, la facultad reglamentaria debe ser ejercida únicamente sobre aspectos de la ley que requieran de precisión para su correcta implementación. Por esto es que se afirma que entre más amplio, general o ambiguo sea el contenido de la ley, más amplio será la facultad reglamentaria. Mientras que, por el contrario, entre más precisa sea la reglamentación menor será el ámbito de la facultad. En cuanto al segundo, no puede exceder el alcance de la ley que dice reglamentar, pues en ese caso no está asegurando su cumplimiento, sino adicionando un contenido normativo lo que no tiene sustento en una norma de rango superior.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189
NUMERAL 11
DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES - Categorías de contribuyentes /
DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE
PERSONAS NATURALES - Noción de trabajadores por cuenta propia / DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES - Noción de empleados. Reiteración de jurisprudencia. En ella se incluyó a ciertos sujetos que actúan por cuenta y riesgo propio, como los profesionales liberales y quienes prestan ciertos servicios técnicos / CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Fundamento. Se establece de acuerdo con la persona que asume el riesgo de la actividad económica desempeñada / CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Alcance. Para el legislador, las tres categorías de personas naturales a que se refería el artículo 329 del ET, modificado por la Ley 1607 de 2012, se catalogaban como empleados, independientemente de la noción de “cuenta y riesgo propio” / NOCIÓN DE CUENTA Y RIESGO PROPIO DE LA LEY 1607 DE 2012 - Alcance. Tiene un contenido mínimo que debe ser respetado por Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES el reglamento: el riesgo de la actividad lo asume la persona que ejerce la actividad económica o presta el servicio personal, no su empleador o
contratante / NOCIÓN DE CUENTA Y RIESGO PROPIO DEL DECRETO
3032 DE 2013 – Legalidad. Los literales c y d del numeral primero y el literal c del numeral segundo de la definición de “cuenta y riesgo propio” del artículo 1 del Decreto 3032 de 2013 no desconocen el contenido mínimo que la ley prevé respecto de esa noción, porque tienen el propósito de determinar quién asume el riesgo de la actividad / NOCIÓN DE CUENTA Y RIESGO PROPIO DEL DECRETO 3032 DE 2013No exceso de facultad o potestad reglamentaria. Ante la ausencia de una definición legal precisa de la noción de “cuenta y riesgo propio”, el Gobierno Nacional tenía un amplio margen para reglamentar el asunto y precisar la definición con la especificación de los requisitos, por lo que no excedió su competencia al expedir los literales c y d del numeral primero y el literal c del numeral segundo del artículo 1 del Decreto 3032 de 2013 / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR CUENTA Y RIESGO PROPIO POR PERSONAS NATURALES - Condiciones. Legalidad de los literales c y d del numeral primero y del literal c del numeral segundo de la definición de “cuenta y riesgo propio” del artículo 1 del Decreto 3032 de 2013 / PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES Y REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS POR CUENTA Y RIESGO PROPIO POR PERSONAS NATURALES - Objetivo de los requisitos de los literales c y d del numeral 1 y del literal c del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 3032 de 2013. Buscan que el riesgo lo asuma quien presta el servicio o
realiza la actividad, no su contratante 3.4. El artículo 329 del Estatuto Tributario, en ese entonces modificado por la Ley 1607 de 2012 que fue posteriormente derogada por la Ley 1819 de 2016, distinguió tres categorías de personas naturales para efectos tributarios.
Estos son: -Empleados: Categoría a la que pertenecen las personas naturales residentes en el país i) cuyos ingresos provinieran al menos en un 80% de la prestación de servicios personales o de la realización de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra naturaleza; y ii) quienes presten servicios personales mediante el ejercicio de profesiones liberales o que prestan servicios técnicos que no requieren la utilización de materiales o insumos especializados o maquinarías o equipos especializados. - Trabajadores por cuenta propia: En esta categoría se incluyeron las personas naturales residentes en el país cuyos ingresos provengan en una proporción igual o superior al 80% de la realización de las actividades descritas en el Capítulo II del Título V del Libro I del Estatuto Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES Tributario. - Otras personas: Esta tercera categoría está conformada por las personas naturales que no cumplen con los requisitos de las clasificaciones anteriores, las reguladas por el Decreto 960 de 1970, las que se clasifiquen
como cuenta propia pero cuya actividad no corresponda a ninguna de las mencionadas en el artículo 340, y las que se clasifiquen como cuenta propia y perciban ingresos superiores a 27.000 UVT. 3.5. De acuerdo con la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley 166 Cámara presentado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que terminó con la expedición de la Ley 1607 de 2012, la clasificación tributaria de las personas naturales expuesta tiene fundamento en quien asume el riesgo de la actividad. Por lo anterior es que “Se califican como empleados las personas naturales que no toman riesgos al desarrollar su actividad, no deciden ni cuándo ni cuánto trabajan, ni dónde, ni qué es lo que tienen que hacer. Por el contrario, los trabajadores por cuenta propia toman riesgos y son autónomos en el desempeño de su actividad”. No obstante, en la redacción finalmente aprobada del artículo 329 del Estatuto Tributario se incluyó en la categoría de empleados a ciertos sujetos que actúan por cuenta y riesgo propio: las personas que ejercen profesiones liberales y que prestan servicio técnico. Esto explica que, para el legislador las tres categorías de personas naturales referidas se catalogan como empleados, independientemente de la noción de “cuenta y riesgo propio”. Con base en lo expuesto, la noción de “cuenta y riesgo propio” de la ley tiene un contenido mínimo que debe ser respetado por el reglamento: el riesgo de la actividad es asumido por la persona que ejerce la actividad económica o presta el servicio personal, no por su
empleador o contratante. 3.6. Ahora bien, los literales c y d del numeral primero y el literal c del numeral segundo de la definición de “cuenta y riesgo propio” prevista en el artículo 1 del Decreto 3032 de 2013 no desconocen el contenido mínimo previsto en la ley porque tienen el propósito de determinar quién asume el riesgo de la actividad. En efecto, el requisito consistente en que los ingresos provengan de más de un pagador y que los contratos hayan sido simultáneos por al menos un mes del periodo gravable tiene como objetivo que no haya una relación de dependencia, pues de ser así el riesgo no sería asumido por quien realiza la actividad económica, sino por su contratante. De igual forma, los requisitos de que el gasto y costo fijo no pueda estar relacionado con un contrato específico y que represente al menos un 25% del ingreso total obtenido en un periodo gravable tiene como objetivo que el riesgo sea asumido por quien realiza la actividad, pues en caso de que no se cumpla con alguno de ellos el riesgo sería asumido por el contratante. Se reitera que, ante la ausencia de una definición legal precisa de la noción de “cuenta y riesgo propio”, el Gobierno Nacional tenía un amplio margen para reglamentar el asunto y precisar la definición con la Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES especificación de los requisitos analizados, por lo que no excedió su
competencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 340 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 3032 DE 2013 – ARTÍCULO 1
CATEGORÍA DE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES - Requisitos. El artículo 329 del Estatuto Tributario no exigió que el contribuyente declarara un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT por el periodo gravable anterior / IMPUESTO MÍNIMO ALTERNATIVO SIMPLE IMAS - Noción / NOCIÓN DE TRABAJADOR POR CUENTA PROPIA PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONAS NATURALES - Patrimonio líquido declarado en el periodo anterior. Ilegalidad del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013. Exceso de potestad reglamentaria / AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos. Son hacia el futuro / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Efectos jurídicos. Son retroactivos desde la expedición del acto / SENTENCIA DE NULIDAD DE
ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL - Efectos jurídicos.
Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACIÓN JURÍDICA NO CONSOLIDADA – Noción. Reiteración de
jurisprudencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Improcedencia.
Reiteración de jurisprudencia / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / ANULACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL DEROGADO POR VICIO CONVALIDADO EN NORMA POSTERIOR - Procedencia. Aunque el vicio de nulidad de un acto administrativo de carácter general se haya convalidado, el juez de lo contencioso administrativo debe anular el acto con el fin de salvaguardar los derechos de los particulares que tengan por definir situaciones jurídicas no consolidadas derivadas del mismo, surgidas en el lapso transcurrido entre la norma anulada y la que convalidó la regla contenida en ella. 4.1. El numeral cuarto del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 dispuso que, para efectos de calcular el impuesto sobre la renta para personas naturales con el sistema del Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS), una persona Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el periodo gravable anterior declaró un patrimonio líquido inferior a 12.000
UVT (…) [S]e reitera que el artículo 329 del Estatuto Tributario vigente para el momento de la interposición de la demanda dispuso que los requisitos para pertenecer a la categoría de trabajador por cuenta propia son: i) ser
persona natural, ii) residir en el país y iii) tener ingresos en una proporción igual o superior al 80% derivados de la realización de las actividades previstas en el artículo 340. De otro lado, el artículo 340 del Estatuto Tributario dispuso que el Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) es un sistema de determinación simplificado del impuesto sobre la renta y complementarios aplicable a las personas naturales clasificadas como trabajadores por cuenta propia con una renta gravable alternativa superior al rango mínimo determinado para cada una de las actividades económicas allí previstas, pero con ingresos inferiores a 27.000 UVT. Es por esto que el artículo 329 dispuso expresamente que se clasificarían como otras personas aquellos trabajadores por cuenta propia que tengan ingresos superiores a 27.000 UVT. Lo anterior demuestra que el legislador definió con precisión los requisitos de la categoría de trabajadores por cuenta propia, dentro de los cuales no fue previsto que el contribuyente declarara un patrimonio líquido inferior a 12.000 UVT por el periodo gravable anterior. Como consecuencia de lo anterior, el numeral cuarto del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013 es inválido porque estableció un requisito de la categoría de trabajadores por cuenta propia sin amparo legal. 4.4. Si bien es cierto que el auto del 3 de junio de 2015 negó la suspensión provisional del artículo analizado porque el vicio de nulidad fue convalidado con la expedición de la Ley 1739 de 2014, también lo es que al declarar la nulidad en una sentencia de mérito deben tenerse en cuenta las situaciones particulares nacidas en el lapso
transcurrido entre la norma anulada y aquella que convalidó la regla contenida en ella. El auto que decreta una medida cautelar de suspensión provisional tiene efectos jurídicos únicamente hacia el futuro, por lo que a partir de su ejecutoria el acto objeto de controversia no es ejecutivo ni ejecutorio. Por el contrario, la sentencia que declara nulo un acto administrativo tiene efectos retroactivos desde su expedición. Es por esto que, si se trata de un acto de carácter general, la declaratoria de nulidad surte efectos inmediatos frente a las situaciones jurídicas no consolidadas, es decir, frente aquellos asuntos que se debaten o pueden debatirse ante las autoridades administrativas o los jueces de lo contencioso administrativo. Esto explica que, por ejemplo, la improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de un acto administrativo de carácter general derogado, pues actualmente no produce efectos. Sin embargo, esta circunstancia, por lo dicho, no impide que el juez de lo contencioso administrativo adopte una decisión de fondo sobre su validez y lo declare Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES nulo. En este orden de ideas, aunque se haya convalidado un vicio de nulidad de un acto administrativo de carácter general, el juez de lo contencioso administrativo debe declararlo nulo con el fin de salvaguardar los derechos de los particulares que tengan por definir situaciones jurídicas no
consolidadas derivadas de él. 4.5. Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad del numeral cuarto del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 340 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 10 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 11 / LEY 1739 DE 2014 / DECRETO 3032 DE 2013 - ARTÍCULO 3 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORÍA: El auto del 3 de junio de 2015, que negó la suspensión provisional del numeral 4 del artículo 3 del Decreto 3032 de 2013, se dictó dentro del expediente con radicación 11001-03-27-000-201400008-00 (20930), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
INGRESOS A CONSIDERAR PARA LA CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE
LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL
RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Rentas excluidas /
INGRESOS A CONSIDERAR PARA LA CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE
LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Legalidad de la exclusión de rentas sometidas al impuesto de ganancias ocasionales. El gobierno no excedió la potestad reglamentaria, porque la norma acusada se limita a aclarar la exclusión ya ordenada por el legislador / IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Naturaleza. Es un impuesto periódico /
INGRESOS A CONSIDERAR PARA LA CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE
LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Legalidad de la exclusión de rentas provenientes de los retiros de aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas de ahorro AFC que hayan sido destinados en un periodo fiscal diferente. Como el impuesto sobre la renta es periódico, para la clasificación tributaria no hay lugar a considerar ingresos obtenidos en periodos fiscales diferentes, pues no son objeto de la liquidación del tributo respecto del cual tendrá efectos la clasificación / CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Criterios. La clasificación atiende a la persona que asume el riesgo de la actividad económica desempeñada y al origen del ingreso / INGRESOS A CONSIDERAR PARA LA Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO,
ROBERTO CARLOS INSIGNARES
CLASIFICACIÓN TRIBUTARIA DE LAS PERSONAS NATURALES PARA LA DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Legalidad de la exclusión de rentas obtenidas por la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años. El gobierno no excedió la potestad reglamentaria, porque para efectos de la clasificación no se deben incluir los ingresos que esporádicamente recibe una persona natural, dado que no tienen relación con la actividad que desempeña ordinariamente ni con el riesgo que asume en su obtención
5.1. Los dos primeros incisos del artículo 4 del Decreto 3032 de 2013 establecen que, para efectos de calcular los límites de ingresos del artículo 329 del Estatuto Tributario, se deben excluir i) las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales, ii) las rentas obtenidas por la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años y iii) las rentas provenientes de los retiros de aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas de ahorro AFC que hayan sido destinados en un periodo fiscal diferente. 5.2. En las demandas acumuladas se afirmó que estas exclusiones son ilegales porque el artículo 329 del Estatuto Tributario no hace ninguna distinción respecto al tipo de ingreso a tener en cuenta para realizar la clasificación de las personas naturales, sino que se refirió a esa noción de forma general y amplia. 5.3. Respecto de la primera exclusión, los artículos 330, 331, 334, 336 y 337 establecen que los ingresos por concepto de ganancias ocasionales no se tendrán en cuenta para calcular el impuesto sobre la renta en el sistema ordinario de liquidación, ni en los sistemas de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) e Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Debido a lo anterior, la exclusión prevista en el primer inciso del artículo 4 del Decreto 3032 de 2013 no excede la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, sino que se limita a aclarar la exclusión ya ordenada por el legislador. 5.4. En cuanto a la exclusión de las rentas originadas del retiro de los aportes voluntarios a fondos de pensiones y
cuentas de ahorro AFC correspondientes a periodos gravables diferentes al del retiro, se debe tener en cuenta que el impuesto sobre la renta es periódico. Es por esto que los artículos 26, 330, 331, 334 y 337 del Estatuto Tributario señalan que se gravan ingresos obtenidos en el respectivo periodo gravable en cualquiera de los tres sistemas de liquidación, que para la época de la presentación de la demanda eran el ordinario, el de Impuesto Mínimo Alternativo Simple (IMAS) y el de Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN). Lo anterior significa que para efectos de establecer la clasificación de que trata el artículo 329 del Estatuto Tributario entonces vigente no es procedente tener en cuenta los ingresos percibidos en periodos fiscales diferentes, pues no son objeto del impuesto respecto del cual tendrá efectos la clasificación para su liquidación. Así las cosas, en este aspecto, la Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES exclusión hecha por el inciso segundo del artículo 4 del Decreto 3032 de 2013 sólo aclaró un límite previsto por la ley, por lo que tampoco excedió la facultad reglamentaria en este aspecto. 5.5. En cuanto a la exclusión de las rentas provenientes de la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, se reitera que de acuerdo con los antecedentes legislativos el objetivo del artículo 329 del Estatuto Tributario vigente al momento de la
presentación de la demanda era clasificar tributariamente a las personas naturales de acuerdo con el riesgo asumido en la actividad económica desempeñada. Además, la lectura de esa misma norma permite concluir que el otro criterio de la categorización legal es el origen del ingreso. En efecto, para ser considerado empleado al menos el 80% de los ingresos deben provenir de la prestación de un servicio personal, o de un contrato laboral o legal y reglamentario, o de la realización de una profesión liberal o de un servicio técnico. Así mismo, para ser considerado un trabajador por cuenta propia al menos el 80% de los ingresos deben provenir de alguna de las actividades previstas en el artículo 340 del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, como lo indicó la Dian, para efectos de la clasificación no deben ser incluidos ingresos que esporádicamente recibe una persona natural porque no tiene relación con la actividad desempeñada por ella ordinariamente ni con el riesgo que asume en su obtención. Por lo anterior, resulta razonable que el Gobierno Nacional, en ejercicio de su facultad reglamentaria, excluyera los ingresos de la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, así como el legislador excluyó las ganancias ocasionales, pues no excede el alcance determinado por la Ley 1607 de 2012. Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional tampoco se extralimitó en el ejercicio de sus competencias ni contrarió una norma superior con esta exclusión.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 329 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 330
/ ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 331 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 334 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 336 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 337 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 340 / LEY 1607 DE 2012 / DECRETO 2053 DE 1974 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 3032 DE 2013 - ARTÍCULO 4 CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDADImprocedencia. No procede la condena porque se debate una pretensión de nulidad general que lleva inmersa un interés público Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES No habrá condena en costas porque, al ser un proceso de simple nulidad, se está ventilando un interés público, según lo dispone el artículo 188 del
CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Actor: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA
MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO FALLO ACUMULADOS: 20902, 21205, 21369 Y 21583
Procede la Sección Cuarta a decidir las demandas de simple nulidad interpuestas por John Jairo Bustos Espinosa, Gustavo Adolfo Silva Montaño, Roberto Carlos Insignares Gómez, Guillermo Alzate Duque, Diana Alexandra Orozco López, Angélica Acevedo Ogliastri, Rafael Enrique Hoyos Hernández y Luís Guillermo Segura Gutiérrez, que fueron acumuladas mediante los autos del 7 de marzo y 14 de julio de 2017.
ANTECEDENTES Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO,
ROBERTO CARLOS INSIGNARES
1. Demandas 1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de simple nulidad, John Jairo Bustos Espinosa,
Gustavo Adolfo Silva Montaño, Roberto Carlos Insignares Gómez, Guillermo Alzate Duque, Diana Alexandra Orozco López, Angélica Acevedo Ogliastri, Rafael Enrique Hoyos Hernández y Luís Guillermo Segura Gutiérrez solicitaron la nulidad parcial de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 3032 de 2013, concretamente de los apartes subrayados a continuación: “Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente decreto, se entiende por: (…)
Cuenta y riesgo propio:
1. Una persona natural presta servicios personales por cuenta y riesgo propio si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a). Asume las pérdidas monetarias que resulten de la prestación del servicio; b). Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la prestación del servicio; c). Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable, y d). Incurre en costos y gastos fijos y necesarios para la prestación de tales servicios, no relacionados directamente con algún contrato específico, que representan al menos el veinticinco por ciento (25%) del total de los ingresos por servicios percibidos por la persona en el respectivo año gravable.
2. Una persona natural realiza actividades económicas por cuenta y riesgo propio, distintas a la prestación de servicios personales, si cumple la totalidad de las siguientes condiciones: a). Asume las pérdidas monetarias que resulten de la realización de la actividad; Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO, ROBERTO CARLOS INSIGNARES b). Asume la responsabilidad ante terceros por errores o fallas en la realización de la actividad, y c). Sus ingresos por concepto de esos servicios provienen de más de un contratante o pagador, cuyos contratos deben ser simultáneos al menos durante un mes del periodo gravable. (…) Artículo 2°. Empleado. Una persona natural residente en el país se
considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno de los tres conjuntos de condiciones siguientes: (…)
3. Conjunto 3: b). Presta el respectivo servicio, o realiza la actividad económica, por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, y (…) Artículo 3°. Trabajador por cuenta propia. Para los efectos del cálculo del Impuesto Mínimo Alternativo Simplificado (IMAS), de conformidad con lo establecido en los artículos 336 a 341 del Estatuto Tributario, una persona natural residente en el país se clasifica como trabajador por cuenta propia si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las
siguientes condiciones:
1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento (80%), de la realización de solo una de las actividades económicas señaladas en el artículo 340 del Estatuto
Tributario.
2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo.
3. Su Renta Gravable Alternativa (RGA) es inferior a veintisiete mil
(27.000) UVT.
4. El patrimonio líquido declarado en el periodo gravable anterior es inferior a doce mil (12.000) UVT. (…) Radicado: 11001-03-27-000-2014-00008-00(20930)
Demandante: JOHN JAIRO BUSTOS ESPINOSA, GUSTAVO ADOLFO SILVA MONTAÑO,
ROBERTO CARLOS INSIGNARES Artículo 4° . Ingresos a
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