CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00009-00(20944)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00009-00(20944)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Reiteración jurisprudencial. No procede respecto de las demandas de simple nulidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Tiene como finalidad estudiar la legalidad abstracta de los actos administrativos para salvaguardar el ordenamiento jurídico / DEMANDA DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS – No procede el desistimiento por tratarse de un asunto de interés público / SANCIÓN POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL – No procede si previamente se manifiesto de forma razonable la no asistencia El Despacho observa que el señor Manuel de Jesús Obregón, en escrito de 31 de mayo de 2017, remitido por correo electrónico a la Secretaría de esta Sección, manifestó que desistía de la demanda “por encontrar justificadas las razones de los voceros de la DIAN y para no dilatar el proceso innecesariamente”, y por lo tanto no asistiría a la audiencia inicial. Al respecto, el Despacho teniendo en cuenta que el proceso de la referencia es de simple nulidad, considera que no es procedente acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, toda vez que se trata de un asunto de interés público en el que se estudia la legalidad abstracta de los actos administrativos para salvaguardar el ordenamiento jurídico. En esas condiciones, el desistimiento no impide la continuación del presente proceso. Por lo demás, el Despacho en atención a la manifestación efectuada por el demandante, se abstendrá de imponerle sanción por la no asistencia a la presente audiencia. En consecuencia se resuelve: 1.- Negar la solicitud de desistimiento de
la demanda presentada por el señor Manuel de Jesús Obregón, el 31 de mayo de 2017. 2.- No imponer sanción al demandante por la no asistencia a la presente audiencia. Así las cosas, verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 091751 DE 2007 (8 de noviembre) DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia del desistimiento de la demanda en asuntos de simpe nulidad se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 9 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2015-00023-00(21646), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de 19 de diciembre de 2013, Exp. 2500023-27-000-2009-00055-01(18708), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia EXCEPCIÓN PREVIA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA – No procede si no se fue vinculado al proceso como demandado sino como tercero interesado / REPRESENTACIÓN JUDICIAL EN PROCESOS DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES – La tiene el Director General de impuestos y aduanas nacionales sobre los conceptos tributarios que expida la DIAN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGIMITACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se trata en estricto sentido de una excepción sino de un defecto de la pretensión / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – En principio, la tiene la autoridad que expidió el acto acusado / SOLICITUD DE DESVINCULACIÓN DEL PROCESO – Procede de no advertirse un intereses directo y sustancial con el asunto objeto del litigio El numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, señala como excepción previa, la incapacidad y o indebida representación del demandante o del demandado, la cual, para el caso, se refiere a quién debe actuar en el proceso en nombre de la entidad demandada. El artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los procesos sobre impuestos, tasas y contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En el presente asunto, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del Concepto DIAN No. 091751 del 8 de noviembre de 2007. En auto de 12 de mayo de 2014 (fl. 17), el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de dicho auto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso que se notificara personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 171 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no encuentra probada la excepción de indebida representación de la parte demandada, toda vez que, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad vinculada al proceso en calidad de demandada y, en cumplimiento del numeral 1 del citado artículo 171 se le notificó personalmente la demanda para que ejerciera su derecho a la defensa. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue vinculado al proceso como demandado, sino como tercero por tener interés directo en el resultado del proceso, no se encuentra probada la excepción de indebida representación de la parte demandada. Respecto a la falta de legitimación en la causa, esta Corporación ha señalado que, “en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión toda vez que se trata de un presupuesto material para la sentencia de fondo, que consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda.” El Despacho precisa que tratándose del medio de control de nulidad, la legitimación material para ser parte pasiva en estos procesos, en principio, la tiene la autoridad que haya expedido el acto acusado. En estas condiciones, dado que en este proceso se cuestiona la legalidad de un concepto expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aceptará la
solicitud de desvinculación del proceso presentada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que, en efecto, no se advierte un interés directo y sustancial en el asunto objeto del litigio, ni que la legalidad del acto no pueda ser analizada sin la comparecencia de esta entidad pública.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 159 / LEY 1564 DE 2012
(CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 100 NUMERAL 4 / DECRETO 4712 DE 2008
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la falta de legitimación en la causa se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 11 de febrero de 2014,
Exp. 25000-23-27-000-2007-00120-02(18456), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., dos (2) de junio del dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00009-00(20944)
Actor: MANUEL DE JESUS OBREGON
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y DIRECCION
DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO Hora: 11:00 A.M. Citación por auto de doce (12) de mayo de 2017, notificado por estado el 19 de mayo de 2017 (fls. 74 y 74 vto.).
ASISTENTES:
PARTE DEMANDADA:
U.A.E. DIAN
APODERADO: Dr. PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA
Cédula de ciudadanía No. 5.935.463 de Icononzo (Tolima) y T.P. No. 89.049 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 12 de mayo de 2017 (fl. 74). NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO APODERADA: Dra. CAROLINA JERÉZ MONTOYA Cédula de ciudadanía No. 42.018.839 de Dosquebradas (Risaralda) y T.P. No. 148.363 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por auto de 12 de mayo de 2017 (fl. 74). MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Están presentes los apoderados de las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO El Despacho observa que el señor Manuel de Jesús Obregón, en escrito de 31 de mayo de 2017, remitido por correo electrónico a la Secretaría de esta Sección, manifestó que desistía de la demanda “por encontrar justificadas las razones de los voceros de la DIAN y para no dilatar el proceso innecesariamente”, y por lo
tanto no asistiría a la audiencia inicial. Al respecto, el Despacho teniendo en cuenta que el proceso de la referencia es de simple nulidad, considera que no es procedente acceder a la solicitud de desistimiento de la demanda, toda vez que se trata de un asunto de interés público en el que se estudia la legalidad abstracta de los actos administrativos para salvaguardar el ordenamiento jurídico1. En esas condiciones, el desistimiento no impide la continuación del presente proceso. Por lo demás, el Despacho en atención a la manifestación efectuada por el demandante, se abstendrá de imponerle sanción por la no asistencia a la presente audiencia.
En consecuencia se resuelve: 1.- Negar la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el señor Manuel de Jesús Obregón, el 31 de mayo de 2017. 2.- No imponer sanción al demandante por la no asistencia a la presente audiencia.
Estas decisiones quedan notificadas en estrados. 1 En este sentido, se ha pronunciado la Sección Cuarta de esta Corporación, en providencias de 19 de diciembre de 2013 y 9 de agosto de 2016, expedientes Nos. 25000232700020090005501 (18708) y 11001032700020150002300 (21646). Así las cosas, verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.
2. EXCEPCIONES PREVIAS En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación o prescripción extintiva.
El Despacho observa que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la contestación de la demanda, propuso las excepciones denominadas “indebida representación de la parte demandada” y “falta de legitimación en la causa por pasiva.” En relación con la indebida representación de la parte demandada, manifestó que de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tienen el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Expresó que, en este caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no expidió el acto demandado y, por ende, la representación de la DIAN le corresponde al Director General de dicho organismo. Respecto a la falta de legitimación material en la causa por pasiva, señaló que el acto administrativo que se demanda es un concepto emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, entidad que, de conformidad con el Decreto 4712 de 2008, es la única facultada para conceptuar en materia tributaria, labor que hace de manera independiente y autónoma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Indicó que no es legalmente factible exigirle al Ministerio que ejecute acciones que se encuentran fuera de la órbita de sus competencias, ya que no es la autoridad que presuntamente ha incumplido las normas invocadas en la demanda. Por lo tanto, solicitó que se le desvincule de este proceso. La Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, corrió traslado de las
excepciones, tal y como consta en el folio 56 del expediente, sin que se haya producido manifestación alguna al respecto (fl. 57).
Para resolver se considera: El numeral 4 del artículo 100 del Código General del Proceso, señala como excepción previa, la incapacidad y o indebida representación del demandante o del demandado, la cual, para el caso, se refiere a quién debe actuar en el proceso en nombre de la entidad demandada.
El artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que en los procesos sobre impuestos, tasas y contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el director general de impuestos y aduanas nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. En el presente asunto, la parte actora, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó se declare la nulidad del Concepto DIAN No. 091751 del 8 de noviembre de 2007. En auto de 12 de mayo de 2014 (fl. 17), el Despacho admitió la demanda y ordenó la notificación de dicho auto a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso que se notificara personalmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 171 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no encuentra probada la excepción de indebida representación de la parte demandada, toda vez que, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales es la entidad vinculada al proceso en calidad de demandada y, en cumplimiento del numeral 1 del citado artículo 171 se le notificó personalmente la demanda para que ejerciera su derecho a la defensa. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue vinculado al proceso como demandado, sino como tercero por tener interés directo en el resultado del proceso, no se encuentra probada la excepción de indebida representación de la parte demandada. Respecto a la falta de legitimación en la causa, esta Corporación ha señalado que, “en estricto sentido no se trata de una excepción, sino de un defecto de la pretensión toda vez que se trata de un presupuesto material para la sentencia de fondo, que consiste, desde el punto de vista del demandante, en que exista identidad entre quien alega la pretensión y quien, de acuerdo con el derecho sustancial, tiene la titularidad del derecho que invoca y, desde el punto de vista del demandado, en que este sea la persona que conforme al derecho sustancial pueda discutir válidamente las pretensiones de la demanda.”2 El Despacho precisa que tratándose del medio de control de nulidad, la legitimación material para ser parte pasiva en estos procesos, en principio, la tiene la autoridad que haya expedido el acto acusado. En estas condiciones, dado que en este proceso se cuestiona la legalidad de un concepto expedido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se aceptará la solicitud de desvinculación del proceso presentada por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto que, en efecto, no se advierte un interés directo y sustancial en el asunto objeto del litigio, ni que la
legalidad del acto no pueda ser analizada sin la comparecencia de esta entidad pública. En consecuencia, RESUELVE: DESVINCÚLESE del presente proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por las razones antes expuestas. Esta decisión se notifica en estrados.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia de 11 de febrero de 2014. Rad.: 25000-23-27-000-2007-00120-02 [18456].
El Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad del Concepto No. 091751 del 8 de noviembre de 2007, proferido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN. En concreto, la Sala debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, si el Concepto demandado viola el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, así como el artículo 293 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006, al tomar como base gravable del impuesto al patrimonio, el patrimonio líquido del año gravable anterior y no el del 1 de enero del año 2007. La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio. El apoderado judicial de la U.A.E DIAN y el Ministerio Público indican que es correcta la fijación del litigio realizada.
4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la
posibilidad de conciliación no es procedente.
5. MEDIDAS CAUTELARES En este proceso, la parte actora solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del Concepto No. 091751 del 8 de noviembre de 2007, proferido por la División de Normativa y Doctrina Tributaria de la DIAN, que fue negada por el Despacho por auto de 14 de diciembre de 2016, el cual quedó en firme y ejecutoriado el 26 de enero de 2017.
6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación a la demanda.
7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, vencido el cual el proceso ingresará al Despacho para proferir sentencia.
La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:20 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MAURICIO MOLANO CURREA
Agente del Ministerio Público
PABLO NELSON RODRÍGUEZ SILVA
Apoderado Judicial de la U.A.E. DIAN
CAROLINA JERÉZ MONTOYA
Apoderada Judicial de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público