CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00012-00(20998)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00012-00(20998)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACUMULACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSNormativa aplicable. Remisión al Código General del proceso por vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 / PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN NORMATIVA - Aplicación / ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES EN UNA MISMA O SOLA DEMANDA - Presupuestos. Cuando se trata de la acumulación por la causal a) del artículo 148 del Código General del Proceso se deben atender las condiciones de la norma especial de acumulación de pretensiones de la ley 1437 de 2011, por ser especial sobre el tema / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE - Procedencia. Se cumplen los requisitos del artículo 165 del CPACA, entre ellos, que se demanda el mismo acto administrativo de carácter general / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD CREERenta líquida por recuperación de deducciones El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -en adelante CPACA-, precisó las condiciones en que procede la acumulación de pretensiones en una misma demanda. No obstante, no se refirió a la acumulación de procesos; luego, en virtud del principio de integración normativa, es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso. Para el efecto, el CGP dispuso en su artículo 148: (…) Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones (…)
En el caso concreto concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues en los tres procesos se discute la legalidad de la interpretación que hacen las autoridades de la composición de la base gravable del Impuesto para la Equidad-CREE, particularmente, si las deducciones por recuperación hacen parte de aquella. Por lo tanto, se pide la nulidad de las disposiciones que contemplan tal interpretación: de un lado, el parágrafo 1º, artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, que incluyó a la renta líquida por deducciones dentro de la base gravable del impuesto para la equidad –CREE, y de otro, el Oficio No. 100202208-357 de la Dian, que reitera lo dicho por la norma anterior. En los tres procesos se alega como causales de nulidad el ejercicio extralimitado de las funciones de reglamentación y la indebida interpretación de la Ley 1607 de 2012, toda vez que esta última no previó que las deducciones por recuperación hicieran parte de la base gravable del CREE. Además, por tratarse de la nulidad de actos de naturaleza tributaria, dictados por autoridades nacionales; i) no se encuentra sujeta a un término de caducidad, ii) su conocimiento en única instancia corresponde a esta Sección, y iii) se tramitan en forma idéntica al proceso al cual se acumulará. En consecuencia, se accederá a la solicitud de acumulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 148 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 165
NORMA DEMANDADA: DECRETO 2701 DE 2013 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 (Acumulado) / OFICIO
100202208-357 DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN
(Acumulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00012-00 (20998)
Actor: CARLOS ALFREDO RAMÍREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICODIAN
AUTO
I. ANTECEDENTES 1.- El ciudadano Carlos Alfredo Ramírez Guerrero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013 “Por el cual se reglamenta la Ley 1607 de 2012”, proferido por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por su parte, los ciudadanos Valentina Escalante y Álvaro Andrés Díaz Palacios presentaron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitando la nulidad de la disposición antes mencionada y del Oficio No. 100202208-357 del 28 de marzo de 2014, de la Dian. 2.- Los procesos fueron radicados con los números internos 20998, 21249 y 21204, respectivamente.
Los dos primeros correspondieron por reparto al Consejero Jorge Octavio Ramírez, y fueron admitidos el 25 de junio y el 5 de septiembre de 2014, respectivamente. Las medidas cautelares fueron resueltas mediante autos del 24 de febrero y 2 de marzo de 2015, respectivamente. Ambos fueron objeto de recursos de súplica, resueltos mediante autos del 25 de octubre y 9 de marzo de 2017, respectivamente. El tercero correspondió al Despacho de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, admitido el 1 de septiembre de 2014, y se encuentra pendiente de resolver la medida cautelar. 3.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la acumulación del proceso 21204 con el 209981, asignado a este Despacho Judicial, afirmando que existe identidad de pretensiones. Así mismo, el Despacho advierte que en el proceso 212492, se plantea la misma discusión que en los anteriores, por lo que procede a analizar también su posible acumulación con aquellos.
II. CONSIDERACIONES 1.-El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, - en adelante CPACA-, precisó las condiciones en que procede la acumulación de pretensiones en una misma demanda. No obstante, no se refirió a la acumulación de procesos; luego, en virtud del principio de integración normativa, es necesario acudir a las disposiciones del Código General del Proceso.
Para el efecto, el CGP dispuso en su artículo 148: “ARTÍCULO 148. PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN EN LOS PROCESOS DECLARATIVOS. Para la acumulación de procesos y demandas se aplicarán las
siguientes reglas:
1. Acumulación de procesos. De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 1 En estos procesos se demanda la nulidad del parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013. 2 En este proceso se demanda la nulidad del Oficio No. 100201208-357, fundado o que reitera lo dicho por el parágrafo 1º del artículo 3 del Decreto 2701 de 2013. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
(…)
3. Disposiciones comunes. Las acumulaciones en los procesos declarativos procederán hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Si en alguno de los procesos ya se hubiere notificado al demandado el auto admisorio de la demanda, al decretarse la acumulación de procesos se dispondrá la notificación por estado del auto admisorio que estuviere pendiente de notificación. De la misma manera se notificará el auto admisorio de la nueva demanda acumulada, cuando el demandado ya esté notificado en el proceso donde se presenta la acumulación. En estos casos el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre
la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término de ejecutoria y el de traslado de la demanda que estaba pendiente de notificación al momento de la acumulación. Cuando un demandado no se hubiere notificado personalmente en ninguno de los procesos, se aplicarán las reglas generales. (…).” (Subrayas fuera del texto). 2.- Tratándose de la acumulación por la causal del literal a) (cuando las pretensiones pudieron haberse presentado en una sola demanda) debe atenderse a las condiciones que al respecto fijó el CPACA en el artículo 165, que es la norma especial para la acumulación de pretensiones: “Artículo. 165. Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:
1. Que el juez sea competente para conocer de todas. (…)
2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.
3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.
4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” 3.- En el caso concreto concurren los requisitos de acumulación a que se refiere la norma transcrita, pues en los tres procesos se discute la legalidad de la interpretación que hacen las autoridades de la composición de la base gravable del Impuesto para la Equidad-CREE, particularmente, si las deducciones por
recuperación hacen parte de aquella. Por lo tanto, se pide la nulidad de las disposiciones que contemplan tal interpretación: de un lado, el parágrafo 1º, artículo 3 del Decreto 2701 de 2013, que incluyó a la renta líquida por deducciones dentro de la base gravable del impuesto para la equidad –CREE, y de otro, el Oficio No. 100202208-357 de la Dian, que reitera lo dicho por la norma anterior. En los tres procesos se alega como causales de nulidad el ejercicio extralimitado de las funciones de reglamentación y la indebida interpretación de la Ley 1607 de 2012, toda vez que esta última no previó que las deducciones por recuperación hicieran parte de la base gravable del CREE. Además, por tratarse de la nulidad de actos de naturaleza tributaria, dictados por autoridades nacionales; i) no se encuentra sujeta a un término de caducidad, ii) su conocimiento en única instancia corresponde a esta Sección3, y iii) se tramitan en forma idéntica al proceso al cual se acumulará4. En consecuencia, se accederá a la solicitud de acumulación. 3 Cualquiera de los Consejeros que la componen, son, en consecuencia, competentes para conocer y tramitar la demanda. 4 Que también se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad. 4.-Debido a que en el Expediente No. 21204 aún no se ha decidido la medida de suspensión provisional, se suspenderá el trámite de los dos procesos restantes, hasta tanto se encuentran en el mismo momento procesal. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE 1.- Se ORDENA la acumulación de los procesos identificados con Nos. internos 20998, 21249 y 21204. Para el efecto, se dispone: 2.- Se SUSPENDE el trámite de los procesos 20998 y 21249, a fin de decidir la solicitud de suspensión provisional en el No. 21204. 3.- Se admite como coadyuvante de la parte actora al abogado Juan Rafael Bravo Arteaga, quien presentó solicitud en ese sentido en el proceso No. 20998, que por virtud de esta decisión se acumula a los Nos. 21249 y 21204. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero Ponente