🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00013-00(21016)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00013-00(21016)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INTERPOSICIÓN Y DECISIÓN DE RECURSOS OBLIGATORIOS ANTE LA ADMINISTRACIÓN – Requisito de procedibilidad en demandas contra actos administrativos particulares / HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Coincidencia con los argumentos expuestos en los recursos obligatorios. No es necesario un excesivo formalismo de identidad total con el recurso gubernativo / ARGUMENTOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DEMANDA – Pueden ser nuevos y mejores respecto de los planteados en los recursos ejercidos ante la administración. Reiteración de jurisprudencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS LEGALMENTE OBLIGATORIOS – Argumentos de la demanda no planteados en los recursos. Falta de configuración por tratarse de mejores argumentos, no de hechos nuevos. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la

administración de corregir sus propios errores. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa. En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal. La DIAN afirma que la demanda contiene, en los acápites 8.3, 8.5 y 8.6 del concepto de violación, tres hechos que no fueron alegados en el recurso de reconsideración, por lo que no cumplirían el presupuesto procesal estudiado. (…) Si bien es cierto que en el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad no expuso los motivos de inconformidad citados, también lo es que no se tratan de hechos sino de nuevos y mejores argumentos para demostrar la nulidad de los actos controvertidos, lo que se explica porque en la vía gubernativa puede actuar directamente el interesado sin apoderado, es decir, sin defensa técnica y porque en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere exponer los hechos que dieron origen a la controversia y las violaciones de las normas jurídicas, sin que sea necesario un excesivo formalismo de identidad total con el recurso gubernativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 –ARTÍCULO 161

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00013-00(21016)

Actor: DISTRIBUIDORA CALIPLASTICOS LTDA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN AUTO Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido en la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2017, proferido por el Consejero Milton Chaves García, quien declaró no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda por la falta de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios.

ANTECEDENTES

1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) profirió la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39019 del 27 de diciembre de 2012, mediante la cual modificó la subpartida arancelaria registrada en las declaraciones de importación 07157280129563, 07157280137300, 07157260258120, 07157260266910, 07157260270876, 07842271168501, 07157260295117, 07842271172854, 07157280157671, 07157270203990, 07842280929181, 07157260454639, 07842271439726, 07157270297971,

07157260556717, 07842281002695, 07842260874484 y 07157280467563; presentadas entre el 5 de octubre de 2009 al 15 de diciembre de 2011 por la sociedad demandante.

2. La sociedad contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión 019 del 27 de diciembre de 2012, por considerar que desconoció la clasificación arancelaria que la administración le otorgó a las mercancías.

3. La DIAN resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución 474 del 10 de abril de 2013, notificada mediante correo del día 15 del mismo mes y año, en donde confirmó la decisión anterior.

4. La sociedad importadora presentó solicitud de conciliación ante el

Procurador Delegado ante los Jueces Administrativos de Cali.

5. La sociedad Distribuidora Caliplásticos Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN el 31 de octubre de 2013, en la cual pretende la nulidad del Requerimiento Especial Aduanero 029 del 4 de octubre de 2012, la Liquidación Oficial de Corrección 1-88-241-06-39019 del 27 de diciembre de 2012 y la Resolución 474 del 10 de abril de 2013; y como restablecimiento del derecho se archive la investigación iniciada por la imposibilidad de poner a disposición la mercancía solicitada y el proceso coactivo para el cobro de la sanción aduanera.

6. El proceso fue admitido mediante auto del 26 de noviembre de 2015 por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho carece de cuantía en el caso concreto y siendo así el asunto es de competencia

del Consejo de Estado en única instancia.

7. La DIAN propuso las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía gubernativa porque, por un lado, la solicitud de conciliación no suspendió él termino de caducidad por tratarse de un asunto tributario, de modo que el término para presentar la demanda finalizó el 15 de agosto de 2013; y por el otro, plantea hechos nuevos en la demanda al afirmar: (i) que el Concepto Técnico 506-A del 28 de junio de 2012 es una prueba ilegal por violación del debido proceso al ser proferido por un perito sin competencia, (ii) que la actuación administrativa inició con base en una petición anónima y (iii) que fue desconocida la obligación de aplicar uniformemente las normas y la jurisprudencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

PROVIDENCIA IMPUGNADA El Consejero Milton Chaves García, mediante auto de ponente proferido en la audiencia inicial celebrada el día 7 de junio de 2017, negó las excepciones de caducidad e inepta demanda. Frente a la primera, indicó que aunque en los asuntos tributarios no es un requisito de procedibilidad de la acción el trámite conciliatorio, en el evento de presentarse la solicitud se suspende el término de caducidad según lo previsto en los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001. Así, está probado que la Resolución 474 del 10 de abril de 2013 fue notificada el día 15 del mismo mes y año, por lo que el término para presentar la demanda de

nulidad y restablecimiento del derecho finalizaba, en principio, el 16 de agosto de 2013. Empero, la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante el ministerio público el día 15 de agosto de 2013 suspendiendo el término de caducidad un día antes de su vencimiento, hasta la expedición de la constancia que declaró fallida la audiencia del día 30 de octubre del mismo año, por lo que el plazo para demandar en realidad finalizó el 31 de octubre de 2013. Como quiera que la demanda fue presentada ese mismo día, no operó la caducidad del medio de control. En cuanto al agotamiento de la vía gubernativa, indicó que cuando la parte demandante sostiene que el concepto técnico en el que se fundamentaron los actos administrativos acusados fueron emitidos por funcionario sin competencia está exponiendo un mejor argumento, pero no un hecho nuevo frente al cual no se haya agotado el recurso de reconsideración; motivo por el cual la demanda no fue inepta. RECURSO DE SÚPLICA En el recurso de súplica, la DIAN manifestó que la demanda en el numeral 8 del concepto de violación afirma que la funcionaria que expidió la experticia era incompetente para hacerlo, por lo que se vulneró el principio de buena fe, desconoció el derecho al debido proceso y alegó una indebida motivación, los cuales no son nuevos argumentos, sino hechos nuevos, no expuestos en la vía gubernativa. De igual manera, en el concepto de violación, indicó que fue vulnerado el debido proceso porque el procedimiento administrativo fue iniciado con base en un anónimo, lo cual no fue planteado en el recurso de reconsideración.

Así mismo, la demanda afirmó que los actos acusados desconocieron el deber de aplicar uniformemente la jurisprudencia contenido en el artículo 10 del CPACA, argumento no planteado en la vía gubernativa. En consecuencia, no deberían tenerse en cuenta los acápites 8.3, 8.5 y 8.6 de la demanda en la fijación del litigio por ser hechos nuevos.

TRASLADO

1. La parte demandante señaló que la DIAN pretende imponer un detrimento económico a la sociedad importadora de ratificarse la decisión.

Al momento de presentarse la demanda no se tenía conocimiento de que la DIAN en Cali ordenó el archivo de toda investigación contra la sociedad Caliplásticos Ltda. por estos hechos mediante la Resolución 1004 del 6 de mayo de 2015. Comoquiera que el objetivo del proceso es averiguar la verdad, solicitó confirmar la decisión y que se tenga como prueba la resolución referida.

2. El Ministerio Público manifestó que la demanda no tachó de falsa las calidades del perito, sólo cuestiona su idoneidad aunque la decisión es proferida por la DIAN como institución, por lo que no es un hecho nuevo.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico De conformidad con el recurso de súplica, la parte demandada únicamente controvierte la decisión de negar la excepción de inepta demanda, motivo por el cual no será analizada la excepción de caducidad. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si la demanda cumplió el presupuesto procesal de agotamiento de los recursos administrativos obligatorios.

2. Análisis del caso 2.1. El numeral segundo del artículo 161 del CPACA establece la obligación de

ejercer y decidir los recursos que sean obligatorios de acuerdo con la ley, siempre que se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular. En otras palabras, el Legislador estableció que las demandas con pretensiones anulatorias deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos obligatorios ante la administración, permitiéndole pronunciarse respecto de las pretensiones formuladas por el particular. 2.2. Esta Sección ha sostenido que no pueden plantearse nuevos hechos y pretensiones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, que los hechos y pretensiones de la demanda deben coincidir con lo expuesto ante la administración con el ejercicio de los recursos administrativos obligatorios, pues de lo contrario no se le daría la oportunidad a la administración de corregir sus propios errores. En todo caso, también se ha señalado que es posible exponer nuevos y mejores argumentos y fundamentos de derecho respecto de los planteados en los recursos interpuestos en la vía gubernativa1. En efecto, como se ha considerado en otras ocasiones, “(…) no existe ninguna limitación para que ante la jurisdicción puedan aducirse nuevos y mejores argumentos a los expuestos en vía gubernativa como causal de nulidad de los actos administrativos2, pues el examen de legalidad del acto acusado debe concretarse en los fundamentos de derecho expuestos en la demanda, los que a su turno deben corresponder a cualquiera de las causales de nulidad contempladas en el ordenamiento legal3”4. 2.3. La DIAN afirma que la demanda contiene, en los acápites 8.3, 8.5 y 8.6 del

concepto de violación, tres hechos que no fueron alegados en el recurso de reconsideración, por lo que no cumplirían el presupuesto procesal estudiado.

Éstos son: (i) que el Concepto Técnico 506-A del 28 de junio de 2012 fue proferido por un funcionario incompetente, (ii) que la actuación administrativa inició por la denuncia de un anónimo, y (iii) que fue desconocida la obligación de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia contenida en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011.

Si bien es cierto que en el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad no expuso los motivos de inconformidad citados, también lo es que no se tratan de hechos sino de nuevos y mejores argumentos para demostrar la nulidad de los 1 Entre otras, véanse las sentencias (i) del 3 de marzo de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 24 000 2002 00194 02 16184. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia; y (ii) del 31 de enero de 2013 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Radicado número: 13001 23 31 000 2006 00613 01. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 2 Sentencia del 17 de marzo de 2005, radicado No. 14113, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, citada en la sentencia del 7 de marzo de 2013, radicado No. 18731, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Sentencias del 6 de mayo de 1994, radicado No. 5299. C.P. Dr. Jaime Abella Zárate y del 26 de abril de

1996, radicado No. 7424, C.P. Dr. Guillermo Chahin Lizcano. 4 Auto del 14 de mayo de 2014 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado número: 13001 23 33 000 2012 00020 01 (19988). Actor: U.C.I. del Caribe S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. actos controvertidos, lo que se explica porque en la vía gubernativa puede actuar directamente el interesado sin apoderado, es decir, sin defensa técnica y porque en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se requiere exponer los hechos que dieron origen a la controversia y las violaciones de las normas jurídicas, sin que sea necesario un excesivo formalismo de identidad total con el recurso gubernativo. En efecto, la supuesta incompetencia del funcionario que profirió el concepto técnico es un argumento para controvertir si la clasificación arancelaria determinada en la liquidación oficial es correcta o no, la forma de inicio de la actuación administrativa se trata de un nuevo argumento para acreditar los motivos que impulsaron a la administración a iniciar el proceso de fiscalización, y la aplicación del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 es un mandato legal que la DIAN debe cumplir en cada una de sus actuaciones. 2.4. Debido a lo anterior, fue cumplido el presupuesto procesal de agotar los recursos administrativos obligatorios, por lo que será confirmada la decisión inicial. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 7

de junio de 2017 por el Consejero Milton Chaves García. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

BASTO RAMÍREZ Presidenta de la Sección

LUCY CRUZ DE QUIÑONES

Conjuez

Consultar sobre este documento ...