CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00013-00(21016)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00013-00(21016)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Naturaleza jurídica. Es una de las formas de terminación anormal del proceso / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Normativa aplicable. Remisión al código general del proceso / DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA – Requisitos / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Aceptación. Por cumplir los requisitos legales previstos en los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso / CONDENA EN COSTAS EN DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP]. El artículo 314 de ese código dispone: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que
acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (…)” (Negrilla fuera de texto). La norma transcrita permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. (…) En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso - CGP, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, en el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente. Esta
es razón suficiente para no condenar en costas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 306 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 315 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 316
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCIA
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00013-00 (21016)
Actor: DISTRIBUIDORA CALIPLÁSTICOS LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN AUTO Corresponde a la Sala Unitaria resolver la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante.
ANTECEDENTES DISTRIBUIDORA CALIPLÁSTICOS LTDA, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, solicitó la nulidad de la liquidación oficial de corrección 1-88-241-06-39019 de 27 de diciembre de 2012 y de la Resolución 474 de 10 de abril de 2013, que confirmó ese acto. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declararan en firme las declaraciones de importación. Por auto de 26 de noviembre de 20151, el despacho sustanciador
admitió la demanda frente a la liquidación oficial de corrección y la resolución que resolvió recurso de reconsideración. En esa misma providencia se rechazó la demanda respecto del Requerimiento Especial Aduanero 1-88-238-419-434-02-029 del 4 de octubre de 2012. La audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA se celebró el 7 de junio de 20172. Durante esta audiencia se resolvieron las excepciones propuestas denominadas caducidad de la acción y falta de agotamiento de la vía gubernativa. Contra la decisión de no declarar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, el apoderado de la DIAN interpuso recurso de súplica, el cual se concedió por cumplir los presupuestos previstos en el artículo 244 del CPACA. Mediante providencia de 20 de septiembre de 2017, la Sala confirmó el auto interlocutorio proferido en la audiencia inicial celebrada el 7 de junio de 2017, en el sentido de confirmar la decisión porque se cumplió el presupuesto procesal de agotar los recursos administrativos obligatorios3. 1 Folios 256 a 259 2 Folios 349 a 357 3 Folios 374 a 377 Encontrándose pendiente de citar a las partes para reanudar la audiencia inicial con la finalidad de fijar el litigio; se observa que el apoderado de la demandante allegó memorial mediante el cual desistió de las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida, bajo el argumento de que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Cali, expidió auto de archivo al
considerar que no hay mérito para formular requerimiento especial aduanero por la infracción de que trata el artículo 503 del Decreto 2685 de 19994. PARA RESOLVER SE CONSIDERA En primer lugar, si bien el auto que acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda es una actuación que pone fin al proceso [art. 243-3]5, conforme con lo previsto en el artículo 125 del CPACA6, la decisión deberá adoptarla la Sala Unitaria por tratarse de un proceso de única instancia. En segundo lugar, para decidir sobre la procedencia del desistimiento de la demanda, se mencionarán las normas que regulan el desistimiento. El desistimiento de la demanda es una de las formas anormales de terminación del proceso. Para el caso de los procesos tramitados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por tratarse de un asunto no regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA], son aplicables las normas del Código General del Proceso [CGP]7. El artículo 314 de ese código dispone: “ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. 4 Folios 381 y 382 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
[…] 3. El que ponga fin al proceso. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ART. 306 CPACA. “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Entiéndase cuando dice Código de Procedimiento Civil que ahora es el Código General del Proceso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes,
y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo. (…)” (Negrilla fuera de texto) La norma transcrita permite que la parte demandante desista total o parcialmente de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya dictado sentencia definitiva. A su turno, de los artículos 315 y 316 del mismo código, se extraen como requisitos para que sea admitido el desistimiento de la demanda: (i) cuando sea por intermedio de apoderado, este debe estar facultado expresamente para ello y (ii) que se haga ante el secretario del juez de conocimiento. Obsérvese que la anterior codificación, esto es el Código de Procedimiento Civil [CPC], en el artículo 3458, exigía además que la persona que presentaba el memorial de desistimiento hiciera presentación personal ante el despacho o secretaría, según el caso, como se exigía para la demanda. Sin embargo, esa exigencia debía entenderse derogada porque el aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que imponía que la firma del demandante estuviera autenticada, fue derogado tácitamente por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 que disponía “La demanda con que se promueva cualquier proceso, firmada por el demandante o su apoderado, se presume
autentica y no requiere presentación personal ni autenticación”9. Significa que aunque la exigencia del artículo 84 del CPC no fue expresamente derogada, ya desde hace algún tiempo no era necesaria la presentación personal de la demanda y, en ese entendido, tampoco lo era para el memorial de desistimiento de las pretensiones. En este punto la nueva codificación ya no dice nada, así que debe entenderse que la exigencia de la presentación personal tanto para la demanda como para los demás escritos no es necesaria. 8 ARTÍCULO 345. PRESENTACION DEL DESISTIMIENTO, COSTAS Y APELACION. El escrito de desistimiento deberá presentarse personalmente en la forma indicada para la demanda. (…)” 9 Esta norma fue derogada por el Código General del Proceso, art. 626, lit c). Caso concreto En el sub examine se verifica que el proceso estaba pendiente de citar a las partes para reanudar la audiencia inicial con la finalidad de fijar el litigio, pues la Sala resolvió el recurso de súplica confirmando la decisión adoptada en la audiencia del 7 de junio de 2017, la cual fue presidida por el Consejero Milton Chaves García y en la que se declaró no probada la excepción denominada falta de agotamiento de la vía gubernativa. Lo anterior, significa que no se ha dictado decisión que ponga fin al proceso. Asimismo, se observa del poder que obra a folios 1 a 2 del “Tomo I”, cuaderno 1 de antecedentes, que el apoderado especial de la demandante está expresamente facultado para desistir y que del memorial de desistimiento se hizo presentación personal, a pesar de que
ese requisito ya no es exigible, como se explicó. En consecuencia, como la solicitud cumple con los presupuestos legales previstos en los artículos 314 y siguientes del Código General del Proceso - CGP, se aceptará el desistimiento de las pretensiones de la demanda. Por último, en el caso concreto las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente. Esta es razón suficiente para no condenar en costas. Por lo expuesto se,
R E S U E L V E:
1. ACEPTAR el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la DISTRIBUIDORA
CALIPLÁSTICOS LTDA.
2. NEGAR la condena en costas.
3. DECLARAR por terminado el proceso de la referencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.