CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00014-00(21017)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00014-00(21017)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTESTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Configuración. Al presentarse vencido el término de los 10 días, que para el efecto se cuentan después del vencimiento de los 55 días de los traslados, común de 25 días e individual de 30 días En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el despacho advierte que no existe causal de nulidad. No obstante, observa que mediante escrito del 5 de junio de 2015, los demandantes precisan que la contestación de la demanda fue extemporánea, conforme al término previsto en el literal a) del numeral 4º del artículo 184 del CPACA. Se considera que la contestación de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA es extemporánea, pero por razones diferentes a las aducidas por la parte demandante. Al respecto, el término de contestación en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad es de 10 días, tal como lo refirió el demandante. No obstante, mediante el auto admisorio del uno de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador en su momento, dispuso: «Adviértase a las notificadas, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…), y que cuentan con el término de treinta (30) días para que contesten y presenten las pruebas que pretendan hacer valer (…)» (fol. 314). Asimismo, se observa que dicho auto a la presente demanda, le imprimió el trámite del medio de control de nulidad
simple, según se constata en el párrafo primero, el cual dispuso: «ADMÍTASE la demanda de nulidad instaurada por Humberto Rodríguez Guerra y Alberto Antonio Álvarez Arango, contra el numeral quinto de la Circular Externa 085 del 29 de diciembre de 2000, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)» (fol. 313). Esta providencia no fue recurrida por las partes procesales. Ahora bien, al consultarse el contenido del acto acusado y el concepto de violación, el despacho estima que los cargos de nulidad están referidos a verificar la ilegalidad de la Circular Externa 085 de 2000, al contrastarse con la Ley 546 de 1999 y con las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-700 y C747, de
1999. Si bien, en el juicio se analizarán argumentos constitucionales, es lo cierto que la principal normativa con la cual se verificará legalidad de la norma combatida, será la Ley 546 de 1999, por lo cual este proceso se acompasa con el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Si bien, la SUPERFINANCIERA pudo contestar en el término general previsto en el artículo 173 ibidem, lo cierto es que dicho plazo culminó el 13 de mayo de 2015, mientras que la contestación fue radicada el 15 de mayo siguiente. Por lo anterior, téngase por no contestada la presente demanda. Esta decisión se notifica en estrados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 184 NUMERAL 4 LITERAL A NORMA DEMANDA: CIRCULAR EXTERNA 085 DE 2000 (29 de diciembre)
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA – (No suspendido) MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Finalidad. En principio no debe conllevar el restablecimiento de un derecho, pues de hacerlo se debe promover dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación o notificación del acto administrativo general / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA RESOLUCIÓN DE LA SUPERFINANCIERA – Adecuación de la demanda al medio de control de nulidad / ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD – Improcedente. Al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si no se controvierte la legalidad de actos administrativos de contenido particular / PRETENSIÓN INDEBIDAMENTE ACUMULADA – Configuración. Al solicitarse la reliquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo, con ocasión de la nulidad del acto general que regula los criterios para su amortización En aras de encauzar la presente demanda, será necesario adecuar las pretensiones que se analizarán de acuerdo con la naturaleza de la acción, como pasa a verificarse: Los actores reclaman la nulidad por inconstitucionalidad, del numeral 5º de la Circular Externa Nro. 085, del 29 de diciembre de 2000, proferida por la SUPERFINANCIERA. Dicho acto contempla los sistemas de amortización para créditos de vivienda individual a largo plazo. Al efecto el actor en el ordinal quinto del acápite de las pretensiones, solicita (fol. 21): QUINTA: Que se ordene la
reliquidación de todos los créditos de vivienda individual a largo plazo que a la fecha se encuentren vigentes o hayan sido pagados y los cuales habían sido pactados con los modelos matemáticos de cuota fija o constante, referidos en la Circular Externa No. 085 de diciembre 29 de 2.000, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. Según se desprende de la anterior pretensión, esta tiene una connotación de restablecimiento del derecho, como quiera que su eventual declaración repercutiría en derechos de particulares que no obran como demandantes en el sub judice. Vale decir, la presente demanda es una acción constitucional que en principio no debe conllevar al restablecimiento del derecho, pero en el evento de que la declaración de nulidad implique tal restablecimiento automático, el ejercicio de la acción debe promoverse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o notificación del acto administrativo general, según voces del parágrafo del artículo 137 del CPACA. La anterior normativa es aplicable al asunto controvertido, teniendo en cuenta que la presente demanda, a pesar de denominarse como nulidad por inconstitucionalidad, en realidad se acompasa con el medio de control de nulidad simple del artículo 137 del CPACA, habida consideración de que el concepto de violación contrasta la legalidad de la Circular Externa nro. 085, del 29 de diciembre de 2000 con el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, entre otras disposiciones legales. Ahora bien, el despacho advierte que la pretensión del ordinal quinto deberá excluirse del análisis de la sentencia, como quiera que en este proceso no se controvierte la legalidad de actos
administrativos de contenido particular, en los cuales la SUPERFINANCIERA se haya pronunciado expresamente sobre la reliquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo. En ese sentido, la pretensión del ordinal quinto está indebidamente acumulada. Consecuentemente, se excluye del análisis de la sentencia la referida pretensión. En torno a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el apoderado de la parte demandada. El despacho considera: Nuevamente se reitera que del contenido del concepto de violación y las normas acusadas, en el plenario se debate si la Circular Externa 085 de 2000, contraviene lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En ese escenario, la demanda promovida corresponde a la nulidad simple, que no a la acción de cumplimiento según lo afirma el apoderado de la SUPERFINANCIERA. En estos términos se deniega la excepción formulada por la parte demandada. Esta decisión queda notificada en estrados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 546 DE 1999 – ARTÍCULO 17 7 LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 135 PARÁGRAFO MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Improcedente. Si la solicitud implica un estudio anticipado de los cargos de nulidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Alcance. Además de vulnerar las disposiciones acusadas, se requiere que sea necesaria para evitar que la sentencia sea nugatoria o fútil No se solicitaron medidas cautelares como tampoco se observa la necesidad de
su decreto. Solicita la medida cautelar, que de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, se solicita la suspensión provisional del numeral 5º de la Circular 085 de 2000, a fin de evitar traumatismos en el sistema financiero colombiano. Las anteriores intervenciones quedan registradas en el audio de la diligencia. Surtido el traslado de la solicitud de la medida cautelar, el magistrado sustanciador, dispone: Se consideran que las argumentaciones de la parte demandante a fin de que se decrete la medida cautelar, ameritan el debate probatorio y el análisis de fondo, de manera que su solicitud implicaría un estudio anticipado de los cargos de nulidad sin que sea procedente en esta etapa del proceso. Debe agregarse que las medidas cautelares a más de que deben vulnerar las disposiciones acusadas, también requieren de que estas sean necesarias para evitar que la sentencia sea nugatoria o fútil. Sobre el particular, se insiste que deberá surtirse un debate probatorio para resolver la Litis. Se niega la medida cautelar. Esta decisión queda notificada en estrados.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00014-00(21017)
Actor: HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA Y ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ
ARANGO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
AUTO
AUDIENCIA INICIAL ARTICULO 180 LEY 1437 DE 2011
Hora: 11:00 a.m.
Citación mediante auto de 1 de febrero de 2018 (fol. 424).
PARTE DEMANDANTE
HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA – C.C.70.511.110
ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO – C.C. 8.270.557
DEMANDANTES: HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 70.511.110, ALBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 8.270.557, quienes actúan en nombre propio.
APODERADO: JUAN ESTEBAN CARVAJAL HERNÁNDEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.518.489 y TP nro. 166.183 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería como apoderado de la demandada, en los términos del poder que en la presente diligencia.
PARTE DEMANDADA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA APODERADO: Dr. GABRIEL HUMBERTO MENESES MARIÑO, identificado con cédula de ciudadanía nro. 79.309.837 y TP nro. 46.629 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería como apoderado de la demandada, en los términos del poder que en la presente diligencia. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO, MICHEL MOLANO
CURREA Procurador Sexto delegado ante esta corporación, se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay terceros intervinientes. INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presentes los demandantes y los apoderados de las partes se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes sobre la finalidad de la audiencia. Acto seguido se realizan las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, el despacho advierte que no existe causal de nulidad. No obstante, observa que mediante escrito del 5 de junio de 2015, los demandantes precisan que la contestación de la demanda fue extemporánea, conforme al término previsto en el literal a) del numeral 4.º del artículo 184 del CPACA.
Se considera que la contestación de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA es extemporánea, pero por razones diferentes a las aducidas por la parte demandante. Al respecto, el término de contestación en los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad es de 10 días, tal como lo refirió el demandante. No obstante, mediante el auto admisorio del uno de diciembre de 2014, el magistrado sustanciador en su momento, dispuso: «Adviértase a las notificadas, que el término de traslado comienza a correr al vencimiento del término común de
veinticinco (25) días después de surtida la última notificación (…), y que cuentan con el término de treinta (30) días para que contesten y presenten las pruebas que pretendan hacer valer (…)» (fol. 314). Asimismo, se observa que dicho auto a la presente demanda, le imprimió el trámite del medio de control de nulidad simple, según se constata en el párrafo primero, el cual dispuso: «ADMÍTASE la demanda de nulidad instaurada por Humberto Rodríguez Guerra y Alberto Antonio Álvarez Arango, contra el numeral quinto de la Circular Externa 085 del 29 de diciembre de 2000, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia (…)» (fol. 313). Esta providencia no fue recurrida por las partes procesales. Ahora bien, al consultarse el contenido del acto acusado y el concepto de violación, el despacho estima que los cargos de nulidad están referidos a verificar la ilegalidad de la Circular Externa 085 de 2000, al contrastarse con la Ley 546 de 1999 y con las consideraciones de la Corte Constitucional en las sentencias C-700 y C747, de 1999. Si bien, en el juicio se analizarán argumentos constitucionales, es lo cierto que la principal normativa con la cual se verificará legalidad de la norma combatida, será la Ley 546 de 1999, por lo cual este proceso se acompasa con el medio de control de nulidad simple previsto en el artículo 137 del CPACA. Si bien, la SUPERFINANCIERA pudo contestar en el término general previsto en el artículo 173 ibidem, lo cierto es que dicho plazo culminó el 13 de mayo de 2015,
mientras que la contestación fue radicada el 15 de mayo siguiente. Por lo anterior, téngase por no contestada la presente demanda. Esta decisión se notifica en estrados. El apoderado de la parte demandanda interpuso el recurso de reposición contra la anterior providencia. Al respecto, manifiesta que el término de contestación corrió 25 días después de la última notificación, por lo cual el término vencía el 15 de mayo de 2015.
DECISIÓN: Surtido el traslado y verificado el expediente, se observa que a la parte demandada le asiste razón en cuanto a la contabilización de los términos.
Por lo tanto, REPÓNGASE la decisión y téngase por contestada la demanda de forma oportuna. Esta decisión se notifica por estrados.
2. EXCEPCIONES PREVIAS En aras de encauzar la presente demanda, será necesario adecuar las pretensiones que se analizarán de acuerdo con la naturaleza de la acción, como pasa a verificarse: Los actores reclaman la nulidad por inconstitucionalidad, del numeral 5.º del la Circular Externa nro. 085, del 29 de diciembre de 2000, proferida por la SUPERFINANCIERA. Dicho acto contempla los sistemas de amortización para créditos de vivienda individual a largo plazo. Al efecto el actor en el ordinal quinto del acápite de las pretensiones, solicita (fol. 21): QUINTA: Que se ordene la reliquidación de todos los créditos de vivienda individual a largo plazo que a la fecha se encuentren vigentes o hayan sido pagados y los cuales habían sido pactados con los modelos matemáticos de
cuota fija o constante, referidos en la Circular Externa No. 085 de diciembre 29 de 2.000, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011. Según se desprende de la anterior pretensión, esta tiene una connotación de restablecimiento del derecho, como quiera que su eventual declaración repercutiría en derechos de particulares que no obran como demandantes en el sub judice. Vale decir, la presente demanda es una acción constitucional que en principio no debe conllevar al restablecimiento del derecho, pero en el evento de que la declaración de nulidad implique tal restablecimiento automático, el ejercicio de la acción debe promoverse dentro de los 4 meses siguientes a la publicación o notificación del acto administrativo general, según voces del parágrafo del artículo 137 del CPACA. La anterior normativa es aplicable al asunto controvertido, teniendo en cuenta que la presente demanda, a pesar de denominarse como nulidad por inconstitucionalidad, en realidad se acompasa con el medio de control de nulidad simple del artículo 137 del CPACA, habida consideración de que el concepto de violación contrasta la legalidad de la Circular Externa nro. 085, del 29 de diciembre de 2000 con el artículo 17 de la Ley 546 de 1999, entre otras disposiciones legales. Ahora bien, el despacho advierte que la pretensión del ordinal quinto deberá excluirse del análisis de la sentencia, como quiera que en este proceso no se controvierte la legalidad de actos administrativos de contenido particular, en los cuales la SUPERFINANCIERA se haya pronunciado expresamente sobre la reliquidación de los créditos de vivienda individual a largo plazo. En ese sentido, la
pretensión del ordinal quinto está indebidamente acumulada. Consecuentemente, se excluye del análisis de la sentencia la referida pretensión. En torno a la excepción de indebida escogencia de la acción propuesta por el apoderado de la parte demandada. El despacho considera: Nuevamente se reitera que del contenido del concepto de violación y las normas acusadas, en el plenario se debate si la Circular Externa 085 de 2000, contraviene lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. En ese escenario, la demanda promovida corresponde a la nulidad simple, que no a la acción de cumplimiento según lo afirma el apoderado de la SUPERFINANCIERA. En estos términos se deniega la excepción formulada por la parte demandada. Esta decisión queda notificada en estrados.
3. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los hechos de la demanda se resumen así: 3.1 La Corte Constitucional mediante sentencias C-700 y C747, de 1999 declaró inexequibles el artículo 134 y la expresión «que contemplen la capitalización de intereses», prevista en el numeral 3.º del artículo 121, ambas del Decreto Ley 0663 de 1993, respectivamente. 3.2 En virtud de las decisiones de inexequibilidad de la Corte Constitucional, se profirió la Ley 546 de 1999, cuyo artículo 17, parágrafo, estableció la posibilidad de créditos de vivienda en moneda colombiana, siempre que se otorgara una tasa fija de interés durante todo el plazo del préstamo y que los sistemas de amortización no contemplen la amortización de intereses. 3.3 La Superintendencia Financiera de Colombia expidió la Circular Externa nro.
085, del 29 de diciembre de 2000, por medio de la cual se autorizó el sistema de amortización para créditos de vivienda individual a largo plazo, que se aplicó a los créditos vigentes a la fecha de su promulgación, como a los otorgados con posterioridad. Dicha normativa tuvo como propósito unificar las instrucciones impartidas en la Ley 546 de 1999. 3.2 En criterio de los memorialistas, la prenotada circular establece el sistema de interés compuesto, lo cual según su dicho está contaminado de la capitalización de los intereses (anatocismo), proscrito por la Ley 546 de 1999 en consonancia con las sentencias C-700 y C747, de 1999 de la Corte Constitucional. Al efecto, ilustra casos de capitalización de intereses , tales como: (i) en la suma de los intereses vencidos, exigidos y no pagados en el período anterior al capital insoluto; y (ii) en el modelo matemático dispuesto para el cálculo de las cuotas periódicas. 3.3 Agregan los demandantes, que el acto censurado estableció sistemas de amortización conocidos en el ámbito financiero como: sistemas de cuota constante o de cuota fija, anualidad constante o anualidad uniforme diaria. Tales sistemas contravienen la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional, a más de que parte del cálculo de intereses compuestos para la amortización de vivienda individual a largo plazo, que no de un sistema de amortización de intereses simples como era el deber de la Superintendencia Financiera. La Superintendencia Financiera en el escrito de contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda. Seguidamente el magistrado indaga a las partes,
acerca de su conformidad o disentimiento en relación con el anterior resumen de los hechos.
4. FIJACIÓN DEL LITIGIO Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la contienda jurídica, el proceso se concentra en determinar si el numeral quinto de la Circular Externa 085, del 29 de diciembre de 2000, proferida por la SUPERFINANCIERA, (i) quebrantó las disposiciones del artículo 546 de 1999 en lo concerniente al sistema de amortización de intereses en los créditos de vivienda individual a largo plazo; (ii) transgredió las directrices encomendadas por la Corte Constitucional mediante las sentencias C-700 y C-747, de 1999, al implantar el sistema de amortización de capitalización de intereses, proscrito para los créditos de vivienda individual a largo plazo; y (iii) vulneró el artículo 51 constitucional en lo referente al acceso a la vivienda digna, con sistemas adecuados de financiación a largo plazo.
El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual responde los demandantes que es correcta la fijación del litigio realizada. Que se especificó que el debate es sobre la capitalización de intereses y no sobre amortización. A su turno la apoderada de la SUPERFINANCIERA expresa su conformidad. Esta de acuerdo con la fijación del litigio en el entendido que los sistemas de amortización no capitaliza los intereses. Sobre los aspectos considerados por la demandante, se considera que dentro del litigio se encuentra ese aspecto y en todo caso, sus argumentos serán tenidos en cuenta al momento de decidirse en sentencia. La anterior decisión queda notificada en estrados.
5. CONCILIACIÓN En medios de control de nulidad simple no es procedente la medida cautelar.
6. MEDIDAS CAUTELARES No se solicitaron medidas cautelares como tampoco se observa la necesidad de su decreto.
Solicita la medida cautelar, que de acuerdo con el artículo 231 del CPACA, se solicita la suspensión provisional del numeral 5.º de la Circular 085 de 2000, a fin de evitar traumatismos en el sistema financiero colombiano. Las anteriores intervenciones quedan registradas en el audio de la diligencia. Surtido el traslados de la solicitud de la medida cautelar, el magistrado sustanciador, dispone: Se consideran que las argumentaciones de la parte demandante a fin de que se decrete la medida cautelar, ameritan el debate probatorio y el análisis de fondo, de manera que su solicitud implicaría un estudio anticipado de los cargos de nulidad sin que sea procedente en esta etapa del proceso. Debe agregarse que las medidas cautelares a más de que deben vulnerar las disposiciones acusadas, también requieren de que estas sean necesarias para evitar que la sentencia sea nugatoria o fútil. Sobre el particular, se insiste que deberá surtirse un debate probatorio para resolver la Litis. Se niega la medida cautelar. Esta decisión queda notificada en estrados.
7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE 7.1.1 Solicita que se decrete la prueba pericial, en la cual se determine (fol. 22):
[S]i las expresiones o fórmulas matemáticas indicadas en la Circular Externa nro. 085, del 29 de diciembre de 2000, y concretamente las referidas en los
numerales 5.1.1 Cuota constante en UVR (sistema de amortización gradual), y en los numerales 5.1.1 cuota constante (amortización gradual en pesos), corresponde a un desarrollo matemático bajo el concepto financiero del interés simple o del interés compuesto. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Aporta copias de las circulares externas nros. 085 de 2000 050 de 2001, 051 de 2001 y los anexos 1 a 6. Asimismo solicitó el informe técnico al Banco de la República sobre los aspectos debatidos (fol. 344). En atención a lo anterior, el despacho dispone: Con el valor que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos allegados con la demanda y la contestación. En relación con la prueba solicitada por la parte actora, se decreta la práctica del dictamen pericial solicitado. Para tal efecto se designa de la lista de auxiliares de la justicia al señor Alfonso Bohórquez Gavilán, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 19.052.651, quien dentro de los 25 días siguientes a su posesión deberá rendir el dictamen. Comuníquese por secretaría de la sección su nombramiento en la carrera 32 A 25 B 70, de esta ciudad, en el número celular
3143190916. Si acepta el cargo, deberá tomar posesión del mismo dentro de los 5 días siguientes a dicha aceptación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 48 del CGP.
Por reunir los requisitos legales, la prueba del informe técnico de la Junta Directiva del Banco de la República, se DECRETA. Por secretaría requiérase al funcionario
competente de dicha entidad, a fin de que dentro del plazo de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, presente informe técnico sobre los aspectos debatidos en el proceso, particularmente, si los sistemas de amortización aprobados por la Superintendencia Financiera capitalizan intereses o no. Esta decisión queda notificada en estrados. Por lo tanto, cítese a los apoderados, a las partes, al ministerio público y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, la cual se realizará el siete de mayo de 2018, a las 9:30 a. m., en la sala 1 del edificio del Consejo de Estado. Esta decisión queda notificada en estrados. En estos términos se da por concluida la presente diligencia que ha sido debidamente grabada, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 12:14 a. m.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
MAURICIO, MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto delegado
HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA
Demandante
ÁLBERTO ANTONIO ÁLVAREZ ARANGO
Demandante JUAN ESTEBAN CARVAJAL HERNÁNDEZ Apoderado demandante
GABRIEL HUMBERTO MENESES MARIÑO
Apoderado de la Superintendencia Financiera