CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00014-00(21017)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00014-00(21017)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
INFORME TÉCNICO – Procedencia / IMPEDIMENTO DEL BANCO DE LA REPÚBLICA PARA RENDIR INFORME TÉCNICO - No configuración Verificado el expediente se constata que el Banco de la República manifestó la imposibilidad de rendir el informe técnico solicitado, debido a que «el Banco de la República ha sido objeto de múltiples demandas (…) por parte de usuarios del UPAC, de la UVR y por el sector financiero, respecto de temas conexos a los que son objeto de debate en el proceso, de manera que su imparcialidad podría ser cuestionada» (f. 460) A estos efectos, invocó como causal de impedimento las previstas en el artículo 235 del CGP que remite al 141 ibidem, relativas a las causales de impedimento y recusación que se aplican a los peritos. Sobre el particular, el despacho observa que las causales de impedimento planteadas por el Banco de la República están relacionadas con la actividad del juez y de los peritos como auxiliares de la justicia. Sin embargo, en el sub judice, en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2018, se decretó el informe técnico, prevista en los artículos 275 a 277 del CGP, mas no un dictamen pericial a cargo del Banco de la República. De todos modos, el despacho no advierte que el Banco de la República tenga interés directo o indirecto ni que pueda estar afectada su imparcialidad, la cual es necesario para rendir el informe técnico decretado. En cambio, se considera que el informe que rinda contribuiría a dilucidar cuestiones técnicas que facilitarán el control de legalidad de los actos acusados. En ese
contexto, el Banco de la República no actúa como perito en el presente proceso, y, por tanto, sí debe presentar el informe técnico decretado por el despacho, so pena de las consecuencias previstas en el artículo 276 del CGP.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 235 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 276
PERITO - Selección de universidades con acreditación de alta calidad [L]a Universidad Nacional de Colombia, expuso que «actualmente, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, no cuenta con expertos con la disponibilidad de tiempo requerido para desarrollar en debida forma dicho encargo» (f. 465). El despacho, ante la situación presentada, estima que, a fin de cumplir el decreto de la prueba pericial, se seleccionará al perito de un listado de universidades que cuentan con la acreditación de programas de alta calidad, que realiza el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en virtud del artículo 4.º del Decreto 5012 de 2009. (…) De conformidad con el inciso segundo del artículo 218 del CPACA, en consonancia con el artículo 48.2 del CGP, el despacho, por encontrarlo procedente, requerirá a los representantes legales de cada una de las anteriores instituciones, a fin de que, en el término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, informen si reúnen las condiciones de idoneidad para rendir el
dictamen pericial decretado mediante el auto del 23 de febrero de 2018 y, en consecuencia, designen a una persona que efectuará la experticia. Para tal fin, quien asumirá la pericia será la primera institución que manifieste su interés, capacidad técnica, idoneidad y experiencia operativa e indique la persona que rendirá el dictamen.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 218 / LEY 1564
DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 48 / DECRETO 5012 DE 2009 - ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00014-00(21017)
Actor: HUMBERTO RODRÍGUEZ GUERRA Y OTRO
Demandado: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA AUTO Verificado el expediente se constata que el Banco de la República manifestó la imposibilidad de rendir el informe técnico solicitado, debido a que «el Banco de la República ha sido objeto de múltiples demandas (…) por parte de usuarios del UPAC, de la UVR y por el sector financiero, respecto de temas conexos a los que son objeto de debate en el proceso, de manera que su imparcialidad podría ser cuestionada» (f. 460) A estos efectos, invocó como causal de impedimento las previstas en el
artículo 235 del CGP que remite al 141 ibidem, relativas a las causales de impedimento y recusación que se aplican a los peritos. Sobre el particular, el despacho observa que las causales de impedimento planteadas por el Banco de la República están relacionadas con la actividad del juez y de los peritos como auxiliares de la justicia. Sin embargo, en el sub judice, en la audiencia inicial celebrada el 23 de febrero de 2018, se decretó el informe técnico, prevista en los artículos 275 a 277 del CGP, mas no un dictamen pericial a cargo del Banco de la República. De todos modos, el despacho no advierte que el Banco de la República tenga interés directo o indirecto ni que pueda estar afectada su imparcialidad, la cual es necesario para rendir el informe técnico decretado. En cambio, se considera que el informe que rinda contribuiría a dilucidar cuestiones técnicas que facilitarán el control de legalidad de los actos acusados. En ese contexto, el Banco de la República no actúa como perito en el presente proceso, y, por tanto, sí debe presentar el informe técnico decretado por el despacho, so pena de las consecuencias previstas en el artículo 276 del CGP.1 Por Secretaría, se requerirá nuevamente al Banco de la República para que presente el informe técnico decretado en la audiencia inicial. Por otra parte, la Universidad Nacional de Colombia, expuso que «actualmente, la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia, no cuenta con expertos con la disponibilidad de tiempo requerido para desarrollar en debida forma dicho encargo» (f. 465). El despacho, ante la situación presentada, estima que, a fin de cumplir
el decreto de la prueba pericial, se seleccionará al perito de un listado de universidades que cuentan con la acreditación de programas de alta calidad, que realiza el Consejo Nacional de Acreditación (CNA), vinculado al Ministerio de Educación Nacional, en virtud del artículo 4.º del Decreto 5012 de 2009. Una vez consultada la base de datos del CNA2, en relación con el área de finanzas, se encuentra que las siguientes instituciones universitarias fueron acreditadas por ocho y seis años: (i) Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario (Bogotá). (ii) Universidad Sergio Arboleda (Bogotá). (iii) Institución Universitaria Fundación Educativa ESUMER (Medellín). (iv) Universidad ICESI (Cali). De conformidad con el inciso segundo del artículo 218 del CPACA3, en consonancia con el artículo 48.2 del CGP, el despacho, por encontrarlo procedente, requerirá a los representantes legales de cada una de las anteriores instituciones, a fin de que, en el término de 15 días siguientes al recibo de la comunicación, informen si reúnen las condiciones de idoneidad para rendir el dictamen pericial decretado mediante el auto del 23 de febrero de 2018 y, en consecuencia, designen a una persona que efectuará la experticia. Para tal fin, quien asumirá la pericia será la 1 Artículo 276. Obligación de quien rinde el informe. El juez solicitará los informes indicando en forma precisa su objeto y el plazo para rendirlos. La demora, renuencia o inexactitud injustificada para rendir el informe será sancionada con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), sin perjuicio de las
demás sanciones a que hubiere lugar. Si la persona requerida considera que alguna parte de la información solicitada se encuentra bajo reserva legal, deberá indicarlo expresamente en su informe y justificar tal afirmación. Si el informe hubiere omitido algún punto o el juez considera que debe ampliarse, o que no tiene reserva, ordenará rendirlo, complementarlo o aclarar lo correspondiente en un plazo que no superará la mitad del inicial. 2 Consultado en: https://saces.mineducacion.gov.co/cna/BuscadorProgramas.php? 3 Artículo 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, salvo en lo que de manera expresa disponga este Código sobre la materia. El juez excepcionalmente podrá prescindir de la lista de auxiliares de la justicia y designar expertos idóneos para la realización del dictamen pericial, cuando la complejidad de los asuntos materia del dictamen así lo amerite o ante la ausencia en las mismas de un perito o por la falta de aceptación de este. primera institución que manifieste su interés, capacidad técnica, idoneidad y experiencia operativa e indique la persona que rendirá el dictamen. La persona que funja en calidad de perito deberá tomar posesión del cargo, tal como se le informará en su momento, y rendirá el dictamen en los términos decretados en la audiencia inicial y con cargo a la parte demandante. Para tal fin, se adjunta copia de la demanda y de la audiencia inicial. Por secretaría, líbrense los oficios respectivos y adjúntese copia de la demanda y de la audiencia inicial del 23 de febrero de 2018. Notifíquese y cúmplase.