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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00016-00(21019)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00016-00(21019)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Supuestos /

EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL A

SOLICITUD DE PARTE – Requisitos / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA – Objeto y alcance / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Rechazo por improcedencia. El debate sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2005 del Municipio de Girardot ya está resuelto, por lo que la solicitud de unificación de jurisprudencia al respecto es improcedente /SENTENCIAS DE NULIDAD – Efectos. El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: (…) Conforme con la norma transcrita, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o de los tribunales, o por petición del Ministerio Público, (i) por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, y (ii) sobre procesos pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso, y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica, social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Por tanto, procede la Sala a verificar

si la petición presentada por el municipio de Girardot reúne los requisitos antes descritos. Frente a la unificación de jurisprudencia, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: “En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley. En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora. En el sub examine, la actora no explicó las circunstancias por las cuales se debe sentar una posición unificada, ni en qué sentido se está vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad. No es suficiente con afirmar que pueden generarse fallos contradictorios, pues el hecho de que existan procesos que analicen un mismo tema a cargo de diferentes

jueces, no implica, necesariamente, que las sentencias que se lleguen a expedir sean opuestas”. La jurisdicción contenciosa se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el Acuerdo 015 de 2007 del municipio de Girardot, y declaró su nulidad. Así, mediante auto del 19 de diciembre de 2013 , esta Sala aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se declaró en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad del mencionado acto administrativo. Conforme al anterior pronunciamiento, dicha posición fue reiterada en sentencia del 26 de mayo de 2016, en la que no se realizó el estudio del Acuerdo 015, puesto que ya había sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa. (…) Finalmente, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las sentencias que niegan la nulidad pedida producen efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada, en cambio las que declaran la nulidad tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por tanto, la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. Por lo anterior, se concluye que por estar resuelto el debate sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2007 proferido por el municipio de Girardot, resulta improcedente la solicitud

presentada por el municipio de Girardot para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 189 / LEY 1437

DE 2011 (C.P.A.C.A) – ARTÍCULO 271 / ACUERDO 015 DE 2005 MUNICIPIO DE

GIRARDOT CUNDINAMARCA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00016-00(21019)

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.

AUTO – Unificación de Jurisprudencia Decide la Sección Cuarta del Consejo de Estado si es procedente la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial presentada por el municipio de Girardot (Cundinamarca). ANTECEDENTES El municipio de Girardot, por intermedio de apoderada judicial, solicita la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social, o necesidad de sentar jurisprudencia, respecto del proceso nro. 2012-0363 (Colombia Telecomunicaciones S.A., E.S.P. vs. Municipio de Girardot). El municipio expidió los Acuerdos 020 de 2002, 015 de 2005 y 015 de

2007, por medio de los cuales reglamentó el impuesto de alumbrado público, y fijó las tarifas y los sujetos pasivos del mismo. Posteriormente, algunos contribuyentes del impuesto de alumbrado público del municipio de Girardot cuestionaron la legalidad de su cobro, mediante demandas de nulidad objetiva contra las normas locales que establecieron el impuesto, así como mediante la impugnación en acción de nulidad y restablecimiento del derecho de actos particulares de liquidación del mismo. Según el municipio, han cursado múltiples demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que se han resuelto en diversos sentidos. Algunos de los fallos resueltos son:  Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Radicado nro. 250002327000-2009-0005-01, que negó las pretensiones frente a la declaratoria de nulidad del Acuerdo 020 de 20021. Radicado nro. 250002327000-2009-00054-01, que declaró la nulidad del artículo 1° del Acuerdo nro. 015 de 20072.  Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot: Radicado nro. 25307-3331-001-2008-00192-00, que declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 20073.  Consejo de Estado Sección Cuarta: Radicado nro. 2500002327000-2009-00053-01, revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y declaró la legalidad del Acuerdo 015 de 20074.

Resalta el municipio solicitante que, según las diferentes posturas antes mencionadas, el Consejo de Estado tiene competencia para atender la solicitud de unificación jurisprudencial, en cuanto al análisis de legalidad del Acuerdo 015 de 2007, ya que tanto en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como en el Consejo de Estado, se están tramitando en segunda instancia varios procesos en asuntos similares. El municipio fundamenta su solicitud en la necesidad de establecer un hito de referencia para las diferentes autoridades judiciales, se genere seguridad jurídica para las partes, y se proteja el patrimonio público. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1 Folios 9 a 29, c.1. 2 Folios 34 a 51, c.1. 3 Folios 30 a 33, c.1. 4 Folios 52 a 73, c.1. El artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. Conforme con la norma transcrita, corresponde a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o de los tribunales, o por petición del Ministerio Público, (i) por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, y (ii) sobre procesos pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso, y las razones

que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica, social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Por tanto, procede la Sala a verificar si la petición presentada por el municipio de Girardot reúne los requisitos antes descritos. Frente a la unificación de jurisprudencia, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos 5: 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 16 de julio de 2015, exp. 21021, M.P Martha Teresa Briceño de Valencia. Ver también auto del 18 de junio de 2015, exp. 21509, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 21284, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley. En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida

colectiva que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora. En el sub examine, la actora no explicó las circunstancias por las cuales se debe sentar una posición unificada, ni en qué sentido se está vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad. No es suficiente con afirmar que pueden generarse fallos contradictorios, pues el hecho de que existan procesos que analicen un mismo tema a cargo de diferentes jueces, no implica, necesariamente, que las sentencias que se lleguen a expedir sean opuestas”. La jurisdicción contenciosa se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el Acuerdo 015 de 2007 del municipio de Girardot, y declaró su nulidad. Así, mediante auto del 19 de diciembre de 20136, esta Sala aceptó el desistimiento del recurso de apelación presentado y, en consecuencia, se declaró en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que declaró la nulidad del mencionado acto administrativo. Conforme al anterior pronunciamiento, dicha posición fue reiterada en sentencia del 26 de mayo de 2016, en la que no se realizó el estudio del Acuerdo 015, puesto que ya había sido anulado por la jurisdicción contenciosa administrativa7: “En consecuencia, la Sala debe estarse a lo resuelto en esa sentencia, pues la totalidad del Acuerdo 015 de 2007, proferido por el Concejo Municipal de

Girardot fue declarado nulo, decisión que se encuentra en firme, razón por la que operó la cosa juzgada absoluta”. De igual forma, la Sección al momento de decidir un recurso extraordinario de revisión señaló: “ (…) si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 (radicado 25000-23-27-000-2009-00053-01), se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2007, no es menos cierto que, para ese momento, dicho acto ya había sido excluido del mundo jurídico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos con radicados 25000-23-27-000-2009-00055-01 y 25000-23-27-000-200900054-01, mediante sentencias anulatorias del 6 y 21 de octubre de 2010 – 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 19 de diciembre de 2013, exp. 18708, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Auto del 26 de mayo de 2016, exp. 20916, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. anteriores a aquella del Consejo de Estado-, respectivamente, que actualmente se encuentran ejecutoriadas”8. Finalmente, el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las sentencias que niegan la nulidad pedida producen efectos de cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada, en cambio las que declaran la

nulidad tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por tanto, la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tiene efectos de cosa juzgada erga omnes. Por lo anterior, se concluye que por estar resuelto el debate sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2007 proferido por el municipio de Girardot, resulta improcedente la solicitud presentada por el municipio de Girardot para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por el Municipio de Girardot, a través de apoderada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COMUNICAR para los efectos pertinentes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase, MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 26 de marzo de 2015, exp. 21024. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

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