CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00017-00(21020)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00017-00(21020)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – Competencia en sala unitaria /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIAL – Supuestos /
SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN – Objeto y alcance / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PROCESOS TRAMITADOS ANTE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Requisitos. Deben ser de única o segunda instancia / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN DE PROCESOS TRAMITADOS EN PRIMERA INSTANCIA ANTE
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE PROCESOS FALLADOS POR EL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Rechazo de plano. No hay lugar a emitir sentencia de unificación en procesos ya decididos por la Corporación como juez de instancia, pues no procede reabrir un debate judicial ya concluido. Conforme al artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para resolver si avoca el conocimiento de la solicitud de sentencia de unificación, presentada por el municipio de Girardot. De acuerdo con artículo 271 del CPACA, podrá asumirse el conocimiento de procesos que estén pendientes de fallo para emitir sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, transcendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado de oficio, por solicitud de parte, por remisión de las subsecciones o secciones de esta corporación o de los tribunales administrativos, o por solicitud del Ministerio Público. Adicionalmente, el inciso 4.º ibidem,
establece que los procesos pendientes de fallo que se tramiten ante los tribunales administrativos deberán ser de única o segunda instancia. En efecto, la intención del legislador, al regular el trámite de la sentencia de unificación, es que el Consejo de Estado emita una decisión de fondo que unifique los criterios jurídicos frente a procesos en los que no actúa como juez de instancia, por haber sido asignado el conocimiento del asunto únicamente a los jueces y tribunales administrativos. De este modo el Consejo de Estado cumple con la competencia de ser tribunal supremo de lo contencioso-administrativo (art. 237-1 de la Carta). De ahí que el inciso 4.º del artículo 271 del CPACA, indique que dichos asuntos deben tramitarse en segunda o única instancia ante los tribunales administrativos. Ahora bien, en el sub judice, el municipio de Girardot solicita que se emita sentencia de unificación, en relación con tres expedientes que se tramitan en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, al verificarse el sistema de consulta judicial, se constata que en esos casos esta corporación profirió decisiones de segunda instancia. (…) Como bien se aprecia, la solicitud de unificación de jurisprudencia recae sobre los anteriores procesos judiciales que se dirimieron en segunda instancia ante esta Judicatura, de tal forma que resultaba improcedente tal petición, según voces del artículo 271 del CPACA. Actualmente, los fallos están ejecutoriados y son obligatorios para el municipio de Girardot, así que no resulta procedente reabrir la discusión sobre aspectos jurídicos ya definidos en segunda instancia por esta Sección. Es decir,
se examinó judicialmente los actos administrativos que profirió el municipio de Girardot frente a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, que estaban relacionados con la liquidación oficial de aforo y el cobro coactivo del impuesto de alumbrado público. En ese sentido, la Sala unitaria considera que es improcedente la solicitud promovida por el municipio de Girardot, porque, ab initio, se advierte que los procesos a que aludió el memorialista se tramitaron en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por cuenta del recurso de apelación, interpuesto contra las decisiones de primer grado, se conocieron por esta Sección. En otras palabras, no hay lugar a emitir sentencia de unificación en procesos ya decididos por esta corporación como juez de instancia. Por lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 271 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 237 NUMERAL 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00017-00(21020)
Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Demandado: COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA
AUTO El suscrito magistrado sustanciador provee sobre la solicitud de sentencia de unificación que, en los términos del artículo 271 del CPACA, promovió el municipio de Girardot, Cundinamarca. ANTECEDENTES Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos: El Concejo Municipal de Girardot, en relación con el impuesto de alumbrado público, emitió el Acuerdo 020 de 2002, que fue modificado por el Acuerdo 010 de 2005 y este, a su vez, fue modificado por el Acuerdo 015 de 2007. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló el Acuerdo 015 de 2007. Con ocasión de la anulación del Acuerdo 015 de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha declarado la nulidad de los actos administrativos particulares emitidos a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, en relación con la liquidación oficial de aforo y el procedimiento de cobro coactivo del impuesto de alumbrado público. Según lo explica el municipio de Girardot, están pendientes de decisión judicial los siguientes procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: 2010-00246: demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA contra el municipio de Girardot. 2011-00217: demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA contra el municipio de Girardot. 2012-00374: demandante COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA contra el municipio de Girardot.
Para sustentar la petición de la sentencia de unificación, el municipio de Girardot explicó: Es importante indicar que los procesos de los cuales se solicita Unificación de Jurisprudencia reúnen los requisitos establecidos por el legislador para tal fin. Estos procesos se encuentran actualmente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado pendientes de ser resueltos en Segunda Instancia. Además todos tienen un denominador común, que es la solicitud de nulidad de actos administrativos proferidos con base en el acuerdo 015 de 2007. La Empresa Condensa S.A., depreca la nulidad de diferentes actos administrativos proferidos con fundamento en el acuerdo municipal citado, siendo del caso destacar que ya se han producido fallos en diferentes procesos similares con decisiones diferentes sin importar su denominador común. Finalmente, el municipio puso de presente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó la nulidad del Acuerdo 020 de 2002, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2010. Por otra parte, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot, en sentencia del 4 de octubre de 2011, anuló la totalidad del Acuerdo 015 de 2007 del municipio de Girardot. A juicio del municipio, por razones de seguridad jurídica, el Consejo de Estado debe proferir sentencias de unificación, pues existen decisiones judiciales diferentes frente al impuesto de alumbrado público. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 125 del CPACA, la Sala unitaria es competente para resolver si avoca el conocimiento de la solicitud de sentencia de unificación, presentada por el municipio de Girardot.
De acuerdo con artículo 271 del CPACA, podrá asumirse el conocimiento de procesos que estén pendientes de fallo para emitir sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, transcendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, el Consejo de Estado de oficio, por solicitud de parte, por remisión de las subsecciones o secciones de esta corporación o de los tribunales administrativos, o por solicitud del Ministerio Público. Adicionalmente, el inciso 4.º ibidem, establece que los procesos pendientes de fallo que se tramiten ante los tribunales administrativos deberán ser de única o segunda instancia. En efecto, la intención del legislador, al regular el trámite de la sentencia de unificación, es que el Consejo de Estado emita una decisión de fondo que unifique los criterios jurídicos frente a procesos en los que no actúa como juez de instancia, por haber sido asignado el conocimiento del asunto únicamente a los jueces y tribunales administrativos. De este modo el Consejo de Estado cumple con la competencia de ser tribunal supremo de lo contencioso-administrativo (art. 237-1 de la Carta). De ahí que el inciso 4.º del artículo 271 del CPACA, indique que dichos asuntos deben tramitarse en segunda o única instancia ante los tribunales administrativos. Ahora bien, en el sub judice, el municipio de Girardot solicita que se emita sentencia de unificación, en relación con tres expedientes que se tramitan en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sin embargo, al verificarse el sistema de consulta judicial, se constata que en esos casos esta corporación profirió
decisiones de segunda instancia, como pasa a ilustrarse: RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO ACTOS SENTENCIAS DEMANDADOS 2010-00246 COMPAÑÍA MUNICIPIO DE Resolución 518 del Sentencia del 15 de ENERGÉTICA DEL GIRARDOT 2/02/2010, abril de 2015, TOLIMA Liquidación Oficial expediente de Aforo por (20990), CP: Jorge concepto del Octavio Ramírez impuesto de Ramírez. alumbrado público. Resolución 1090 del Se confirmó la 1/07/2010, a través sentencia del 16 de de la cual se desató diciembre de 2013, el recurso de proferida por el reconsideración. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, a través de la cual se anularon los actos acusados. 2011-00217 COMPAÑÍA MUNICIPIO DE Resolución 3262 Sentencia del 17 de ENERGÉTICA DEL GIRARDOT 14/03/2014 que marzo de 2016, TOLIMA negó las expediente excepciones contra (20658), CP: el mandamiento de Carmen Teresa pago proferido con Ortiz de Rodríguez. ocasión de la Liquidación Oficial Se confirmó el de Aforo 518 del ordinal primero de 2/02/2010 la sentencia del 5 (impuesto de septiembre de alumbrado público). 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Se modificó el ordinal segundo, en el sentido de declarar probada la excepción de falta de título ejecutivo. 2012-00374 COMPAÑÍA MUNICIPIO DE Resolución 3237 del Sentencia 2 de julio
ENERGÉTICA DEL GIRARDOT 10/03/2011 de 2015, TOLIMA (liquidación de expediente aforo (21284), CP: Jorge por concepto de Octavio Ramírez Alumbrado Público Ramírez. a un contribuyente) Resolución 045 del Se confirmó la 23/05/2010, que sentencia del 11 de desata el recurso junio de 2014, de reconsideración. proferida por el Resolución 056 del Tribunal 6/05/2012 por Administrativo de medio de la cual se Cundinamarca, hace una Sección Cuarta, aclaración. Subsección A, a través de la cual se anularon los actos acusados. Como bien se aprecia, la solicitud de unificación de jurisprudencia recae sobre los anteriores procesos judiciales que se dirimieron en segunda instancia ante esta Judicatura, de tal forma que resultaba improcedente tal petición, según voces del artículo 271 del CPACA. Actualmente, los fallos están ejecutoriados y son obligatorios para el municipio de Girardot, así que no resulta procedente reabrir la discusión sobre aspectos jurídicos ya definidos en segunda instancia por esta Sección. Es decir, se examinó judicialmente los actos administrativos que profirió el municipio de Girardot frente a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DEL TOLIMA, que estaban relacionados con la liquidación oficial de aforo y el cobro coactivo del impuesto de alumbrado público. En ese sentido, la Sala unitaria considera que es improcedente la solicitud promovida por el municipio de Girardot, porque, ab initio, se advierte que los procesos a que aludió el memorialista se tramitaron en
primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por cuenta del recurso de apelación, interpuesto contra las decisiones de primer grado, se conocieron por esta Sección. En otras palabras, no hay lugar a emitir sentencia de unificación en procesos ya decididos por esta corporación como juez de instancia. Por lo expuesto, se rechazará de plano la solicitud de sentencia de unificación de jurisprudencia. Esta decisión se remitirá al municipio de Girardot. Por último, se aceptará la renuncia del poder conferido a la abogada Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, quien representaba al municipio de Girardot (ff. 78 a 82). En consecuencia, RESUELVE Primero. RECHAZAR de plano la solicitud de unificación de jurisprudencia que promovió el municipio de Girardot, conforme a la parte motiva de esta providencia. Segundo. Por Secretaría de esta Sección, REMITIR copia de la presente providencia al municipio de Girardot. Tercero. ACEPTAR la renuncia del poder conferido a la abogada Estefanía del Pilar Arévalo Perdomo, quien representó al municipio de Girardot. Cuarto. Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente previas las constancias de rigor en el sistema Siglo XXI. Notifíquese y cúmplase.