CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00018-00(21021)A-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00018-00(21021)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Razones / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / EMISIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE
JURISPRUDENCIA – Competencia / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Requisitos /
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Reiteración de
jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo El artículo 271 del CPACA regula lo concerniente a la solicitud de unificación de jurisprudencia así: (…) La anterior norma le asigna a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o de los tribunales, o por petición del Ministerio Público. La unificación debe estar sustentada en razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia y procede frente a procesos que se encuentren pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Cuando la solicitud la formula una de las partes es necesario que se expongan las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (…) Para resolver la presente
solicitud se reiterará lo expuesto recientemente por esta Sala en un asunto idéntico: (…) [S]e reitera que en el caso sub examine, la sociedad accionante manifiesta que se han presentado diferentes decisiones sobre el tema por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado – Sección Cuarta. (…) Son precisamente las providencias anteriores, las que tornan improcedente la petición de unificación, por cuanto ya está establecida una postura clara por parte del órgano de cierre en la materia, que debe ser observada por los demás operadores jurídicos, con el fin de no crear incertidumbre en los usuarios de la administración de justicia. (…) Adicionalmente, con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Sala, no se limita la libertad del municipio de Girardot para la reglamentación del impuesto de alumbrado público, sino que se realizó un estudio de su actuación a la luz del ordenamiento jurídico vigente, sin que ello implique un trato desfavorable frente a los demás municipios. (…) Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, no se cumple con el requisito relacionado con la importancia jurídica y trascendencia económica y, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud presentada por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena – IAMSA S.A., para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Queda claro que esta Corporación ya tiene una posición frente al tema objeto de solicitud, razón suficiente para rechazarla por improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 271 / DECRETO
01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / ACUERDO 015 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2007 DEL CONCEJO
MUNICIPAL DE GIRARDOT
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00018-00 (21021)
Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Demandado: CODENSA S.A.
AUTO Llega al Despacho el proceso de la referencia para dar tramite a la solicitud de unificación de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA] ANTECEDENTES El municipio de Girardot, mediante apoderada, solicita que se dicte sentencia de unificación de jurisprudencia en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho Nos. 2010-00071, 2010-00263, 2010-00509, 2011-0025, 2011-0083 y 201100098 promovidos por Codensa S.A. contra el ente territorial por el cobro del impuesto de alumbrado público con fundamento en el Acuerdo 015 de 2007 del Concejo Municipal. SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Hechos en los que se funda la solicitud.
El Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 020 de 2002 que creó y reglamentó el impuesto de alumbrado público. Posteriormente, se dictó el Acuerdo 010 de 2005 que modificó las tarifas e incluyó los sectores residencial, comercial, industrial, oficial, no regulado, urbanizados no construidos y urbanizables no urbanizados. Mediante el Acuerdo 015 de 2007 se adicionó como sujeto pasivo a las subestaciones de energía eléctrica. El municipio de Girardot celebró con IAMSA contrato de concesión para el suministro, instalación, expansión, reposición, repotenciación, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Girardot, por un término de 30 años. Desde que el municipio empezó a cobrar el impuesto de alumbrado público los sujetos pasivos acudieron a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. Después de varias demandas, en el proceso 2009-00054, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007, razón por la cual los operadores judiciales plantearon la existencia del decaimiento del acto administrativo. Incluso otros despachos judiciales nuevamente declararon la nulidad del referido acuerdo. Sin embargo, respecto a la realidad procesal y legal del Acuerdo 015 de 2007 y su exigibilidad, en el expediente 2009-00053-01, el Consejo de Estado en segunda instancia, en fallo de 25 de julio de 2013, revocó la decisión de primer grado, en
cuanto a la nulidad de los Acuerdos 010 de 2005 y 015 de 2007. Advierte que varios juzgados al resolver las diferentes demandas de nulidad y restablecimiento del derecho han acogido el pronunciamiento de este máximo órgano de la jurisdicción. Teniendo en cuenta lo anterior, la hipótesis de la sustracción del mundo jurídico de los efectos del Acuerdo 015 de 2007 no es acertada. Argumentos jurídicos para la procedencia de la unificación. Los procesos respecto de los que se solicita dictar sentencia de unificación se encuentran en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en el Consejo de Estado pendientes de dictar decisión de segunda instancia. Además, tienen como común denominador que los actos administrativos demandados se profirieron con fundamento en el Acuerdo 015 de 2007. Es necesario brindar seguridad jurídica a las partes y a la comunidad en general, especialmente a los contribuyentes obligados a pagar el tributo, quienes no tienen certeza sobre la exigibilidad, precisamente porque se han presentado demandas ante diferentes despachos que se han resuelto en forma disímil, a pesar de tener un sustento común. Así que es evidente la trascendencia económica y social que tiene el presente asunto, el cual requiere de un pronunciamiento del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que defina una línea uniforme y constante y garantice la seguridad jurídica, la confianza legítima y la igualdad de las partes CONSIDERACIONES El artículo 271 del CPACA regula lo concerniente a la solicitud de unificación de jurisprudencia así: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica,
trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del
asunto, mediante auto no susceptible de recursos”. La anterior norma le asigna a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la competencia para dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o de los tribunales, o por petición del Ministerio Público. La unificación debe estar sustentada en razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia y procede frente a procesos que se encuentren pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Cuando la solicitud la formula una de las partes es necesario que se expongan las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. En el sub examine corresponde a la Sala verificar si la petición del municipio de Girardot reúne los requisitos antes descritos. Según el solicitante, las circunstancias que imponen la unificación de jurisprudencia se concretan en que se han tramitado diversos procesos con decisiones contradictorias, puesto que algunas acceden a la nulidad del Acuerdo 015 de 2007 y otras, por el contrario declaran la legalidad de ese acto administrativo. Así que existe incertidumbre frente a la exigibilidad del impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot, lo que le imprime a este asunto la trascendencia económica y social necesaria para que se profiera una decisión unificadora. Para resolver la presente solicitud se reiterará lo expuesto recientemente por esta
Sala en un asunto idéntico1: “3.1 Frente al tema de la Unificación de Jurisprudencia, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: 1 Auto de 18 de junio de 2015. Exp. 11001-03-27-000-2014-000177-00 (21509), Actor: ILUMINACIONES DEL ALTO MAGDALENA, M.P. Jorge Octavio Ramírez. En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley2. En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora. En el sub examine, la actora no explicó las circunstancias por las cuales se debe sentar una posición unificada, ni en qué sentido
se está vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad. No es suficiente con afirmar que pueden generarse fallos contradictorios, pues el hecho de que existan procesos que analicen un mismo tema a cargo de diferentes jueces, no implica, necesariamente, que las sentencias que se lleguen a expedir sean opuestas3. 3.2 Ahora bien, se reitera que en el caso sub examine, la sociedad accionante manifiesta que se han presentado diferentes decisiones sobre el tema por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Efectivamente esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el Acuerdo 015 de 2007: 2 Seminario Internacional de Presentación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, “La jurisprudencia en el nuevo código, Augusto Hernández Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”, Página 237, Bogotá D.C. Contraloría General de la República y Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de agosto de 2013, radicado No. 110010327000201300003 01 Sentencia del 25 de julio de 2013 proferida en el proceso de simple nulidad radicado 25000-23-27-000-2009-00053-01 (19383), en el que se demandaron los Acuerdos 010 de 8 de septiembre de 2005 y 015 de 11 de diciembre de 2007 expedidos por el Concejo Municipal de Girardot. Auto del 19 de diciembre de 20134, por medio del cual se aceptó el
desistimiento del recurso de apelación y, en consecuencia, se dejó en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del mencionado acto administrativo. Esta posición fue reiterada en la sentencia del 14 de agosto de 2014 en la cual no se realizó el estudio del Acuerdo 015, puesto que éste ya había sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso de apelación y declaró en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo 015 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Girardot no está vigente, como lo afirma el apoderado del municipio, porque fue declarado nulo. De igual forma, la Sección, al momento de decidir un recurso extraordinario de revisión relacionado con el Acuerdo controvertido, señaló: “ (…) si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 (radicado 25000-23-27-0002009-00053-01), se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2007, no es menos cierto que, para ese momento, dicho acto 4 Radicado No. 250002327000200900055-01 ya había sido excluido del mundo jurídico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos con radicados 25000-23-27-000-2009-00055-01 y 25000-23-27-000-200900054-01, mediante sentencias anulatorias del 6 y 21 de octubre de 2010 –anteriores a aquella del Consejo de Estado-, respectivamente, que actualmente se encuentran ejecutoriadas. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo –hoy 189 del CPACA-, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, mientras que la que niega la nulidad, produce cosa juzgada erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada”5. (Subrayas fuera del texto) La decisión más reciente fue proferida el 15 de abril del año en curso, con ocasión a un recurso de unificación6 interpuesto por el Municipio de Girardot en la que se manifestó la improcedencia de la solicitud, al existir repetidos pronunciamientos que no dan lugar a duda sobre el tratamiento dado por esta Corporación al Acuerdo cuestionado. Son precisamente las providencias anteriores, las que tornan improcedente la petición de unificación, por cuanto ya está establecida una postura clara por parte del órgano de cierre en la materia, que debe ser observada por los demás operadores jurídicos, con el fin de no crear incertidumbre en los usuarios de la administración de justicia. 3.3 Adicionalmente, con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Sala, no se limita la libertad del municipio de Girardot para la reglamentación del impuesto de alumbrado público, sino que se realizó un estudio de su actuación a la luz del ordenamiento jurídico vigente, sin que ello implique un trato desfavorable
frente a los demás municipios. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicado No. 11001-0327-000-2014-00022-00 (21024) 6 Radicado No. 11001-03-27-000-2014-00019-00 (21022) 3.4 Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, no se cumple con el requisito relacionado con la importancia jurídica y trascendencia económica y, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud presentada por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena – IAMSA S.A., para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Queda claro que esta Corporación ya tiene una posición frente al tema objeto de solicitud, razón suficiente para rechazarla por improcedente. Por lo anterior, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: RECHÁZASE por improcedente la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el municipio de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COMUNICAR para los efectos pertinentes al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase.