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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00020-00(21023)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00020-00(21023)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

COSA JUZGADA – Presupuestos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Falta de identidad de partes. No se configura la excepción porque la parte demandada en los procesos no es la misma, con independencia de que la demandada en el primer proceso haya sido absorbida por la demandada del proceso posterior, pues ello ocurrió con posterioridad a los hechos materia de discusión / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Falta de identidad de objeto. No se configura la excepción porque las sentencias objeto de revisión son distintas. De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), para que se configure la cosa juzgada se requiere de la conjunción de los siguientes factores: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. De la comparación entre los procesos, la Sala observa que no se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a la inexistencia de identidad de partes, toda vez que en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (Exp. 21024) la parte demandada era la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y, en el proceso de la referencia es Codensa S.A., con independencia que Codensa hubiere absorbido mediante fusión a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P., situación que ocurrió el 30 de septiembre de 2016 , con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de discusión. Tampoco hay identidad de objeto, toda vez que las sentencias objeto de revisión son distintas en los referidos procesos.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –

ARTÍCULO 303

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Demanda de varias sentencias. Procedencia. Frente a la aducida indebida acumulación de procesos, se observa que no se trata de una «acumulación de procesos» en los términos del artículo 148 del CGP, sino de una demanda en virtud del recurso extraordinario de revisión frente a varias sentencias, la cual es procedente y fue admitida por reunir los requisitos previstos al efecto en los artículos 248 y ss. del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Generalidades / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto y naturaleza jurídica / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS – Competencia de las Secciones del Consejo de Estado según la materia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Taxatividad El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por “(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos”. De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias

ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. El plazo para su interposición es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 íb, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala, « es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso sólo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA, como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que

constituye una excepción a la cosa juzgada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 248 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 252

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPÚES DE DICTADA LA SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS – Elementos. Reiteración de jurisprudencia La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por el municipio de Girardot es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Frente a esta causal se observa que (i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino existentes, (ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido

tenida en cuenta se hubiera proferido una decisión diferente. Respecto a la citada causal, la Sección se pronunció en sentencia del 29 de octubre de 2015, en la que precisó: «3.2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA, esta Sala se pronunció en la sentencia del 26 de marzo de 2015, en la que precisó el precedente de esta Corporación en la materia, en el sentido de señalar que los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal, son los siguientes: i. Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. 3.3. Respecto a la primera condición, esto es, que se haya encontrado o recobrado el documento con posterioridad a la sentencia, se debe insistir, para efectos de decidir el caso concreto, que la prueba en la que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión debe existir al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada. No otra puede ser la interpretación de los verbos “encontrar” y “recobrar”, que usó el legislador en la redacción de la causal

contenida en el artículo 250.1 del CPACA, y del hecho de que supedite la prosperidad de la causal a que el documento no haya podido aportarse al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria –no a la inexistencia del mismo-. En ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo que se revisa, pues el legislador no previó dicho evento como una causal de revisión. 3.4. Respecto a la segunda condición, esto es, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor o de la culpa de la parte contraria, no basta con alegar la imposibilidad de aportar el documento que se dice decisivo para el proceso ordinario, sino que es un requisito indispensable para la prosperidad del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente. 3.5. Finalmente, se insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión » .Por

consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la causal del recurso extraordinario de revisión por haberse encontrado o recobrado documentos decisivos después de dictada la sentencia, se reiteran los fallos de la sala plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 26 de febrero de 2013, radicado 1100103-15-000-2008-00638-00, C.P Alberto Yepes Barreiro y de la Sección Cuarta de 26 de marzo y 26 de noviembre de 2015, radicados 11001-03-27-000-2014-0002200 (21024) y 11001-33-31-042-2010-00118-01(20708), respectivamente, C.P

Jorge Octavio Ramírez Ramírez

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN POR HABERSE ENCONTRADO

O RECOBRADO SENTENCIA JUDICIAL – Improcedencia. Reiteración de

jurisprudencia / SENTENCIA SOBRE LEGALIDAD DEL ACUERDO 15 DE 2007

DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT – No tiene naturaleza de prueba documental, sino de precedente jurisprudencial / SENTENCIA ANULATORIA DEL ACUERDO 015 DE 2007 DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT – Efectos. Tiene efectos erga omnes, razón que impide un pronunciamiento adicional sobre la validez de ese acuerdo. Se advierte que esta Corporación, en sentencia de 26 de marzo de 2015 (Exp.

  1. se pronunció en un recurso extraordinario de revisión entre el Municipio de Girardot y la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, en relación con la misma causal y motivos, por lo cual, en lo pertinente, se reitera el criterio jurisprudencial allí expuesto: (…) De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la sentencia de 25 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 25000-23-27-000-2009-00053-01, no tiene la naturaleza de prueba documental, sino de precedente jurisprudencial. Con fundamento en lo aducido, se encuentra infundado el recurso interpuesto. Por lo demás, en el evento de considerarse como prueba documental para fundamentar el recurso extraordinario de revisión de la referencia, se advierte que no es una prueba encontrada, recobrada o recuperada, teniendo en cuenta que las sentencias recurridas fueron expedidas el 20 y 27 de mayo, 17 de junio, 22 de julio y 1 de agosto de 2013, y la referida sentencia del Consejo de Estado fue notificada por edicto el 14 de agosto de 2013, es decir, con posterioridad, por lo que no existía al momento de proferirse las sentencias recurridas y, en consecuencia, no se cumple con el primer requisito. En cuanto al segundo requisito, tampoco se cumple, porque el Municipio de Girardot no demostró circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito o culpa de la parte contraria, que dieran lugar a que el documento no pudiera ser aportado a los diferentes procesos. De otra parte, si bien el Consejo de Estado en sentencia de 25 de julio de 2013 (Exp.
  1. se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 15 de 2007, también lo es que, como se indicó en la sentencia de esta Corporación del 26 de marzo de 2015, que en esta ocasión se reitera, «para esa fecha dicho acto ya había sido excluido del mundo jurídico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los procesos 25000-23-27-000-2009-00055-01 y 25000-23-27-000-2009-00054-01, mediante sentencias anulatorias del 6 y 21 de octubre de 2010, respectivamente,

(anteriores a aquella del Consejo de Estado, y que están ejecutoriadas)», por lo que dicha providencia no era determinante para que la jurisdicción profiriera una decisión distinta a la impugnada. Además, en varios pronunciamientos del Consejo de Estado se ha reiterado que el Acuerdo 015 de 2007 expedido por el Concejo Municipal de Girardot, no está vigente, razón que impide un pronunciamiento adicional, pues una vez declarada la nulidad de dicho acto, tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes. Por lo anterior, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias del 20 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31-703-2009-00309-01), del 27 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31-703-2010-00079-01), del 17 de junio de 2013 (radicación 25307-33-31-703-2009-00423-01), del 22 de julio de 2013 (radicación 25307-3331-703-2010-00218-01), y del 1 de agosto de 2013 (radicación 25307-33-31-0012009-00421-01 y 25000-23-27-000-2010-00262-01), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C en Descongestión y Sección Cuarta - Subsección B.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 015 DE 2007 MUNICIPIO DE GIRARDOT CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación

[D]e conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00020-00(21023)

Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT

Demandado: CODENSA S.A. ESP FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado judicial, por el Municipio de Girardot1 contra las sentencias del 20 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31-703-200900309-01), del 27 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31-7032010-00079-01), del 17 de junio de 2013 (radicación 25307-33-31-7032009-00423-01), del 22 de julio de 2013 (radicación 25307-33-31-7032010-00218-01), y del 1 de agosto de 2013 (radicación 25307-33-31001-2009-00421-01 y 25000-23-27-000-2010-00262-01), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección C en Descongestión y Sección Cuarta - Subsección B, que declararon la nulidad de los actos demandados.

ANTECEDENTES El Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 020 de 2002, por el cual se creó y reglamentó el impuesto de alumbrado público, se establecieron tarifas, se fijó el destino y se dictaron otras disposiciones. Mediante el Acuerdo 010 de 2005, la mencionada Corporación modificó el Acuerdo 020 de 2002, en el sentido de incluir otros sectores y modificar las tarifas. Posteriormente, el Concejo Municipal de Girardot expidió el Acuerdo 015 de 2007, a través del cual adicionó el artículo 2 del Acuerdo 010 de 2005, en el sentido de aplicar las tarifas del impuesto de alumbrado 1 Fls. 5 a 11 c.p. público a las subestaciones de energía eléctrica, líneas de transmisión y subtransmisión de energía eléctrica, entre otras.

Con fundamento en los anteriores acuerdos, el Municipio de Girardot suscribió el Contrato de Concesión No. 001 de 2006, con la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A. IAMSA, cuyo objeto fue mejorar la eficiencia y eficacia en el cobro y recaudo del servicio de alumbrado público para el Municipio, facultándola para la facturación y cobro a los sujetos pasivos del gravamen. En virtud de tal potestad, el Municipio, a través de su contratista, liquidó el impuesto de alumbrado público y envió a Codensa S.A. facturas denominadas «cuentas de cobro tributo de servicio». Codensa S.A. instauró varias demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra el Municipio de Girardot, con el fin de que se declarara la nulidad de las facturas del impuesto de alumbrado público. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección C en Descongestión y Sección Cuarta - Subsección B, mediante sentencias del 20 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31703-2009-00309-01), del 27 de mayo de 2013 (radicación 25307-3331-703-2010-00079-01), del 17 de junio de 2013 (radicación 25307-3331-703-2009-00423-01), del 22 de julio de 2013 (radicación 25307-3331-703-2010-00218-01), del 1 de agosto de 2013 (radicación 2530733-31-001-2009-00421-01), confirmaron las sentencias de primera instancia que declararon la nulidad de las facturas y, de 1 del agosto de 2013 (radicación 25000-23-27-000-2010-00262-01), que declaró la nulidad de los actos que practicaron liquidación de aforo por el año 2009, por concepto de impuesto de alumbrado público2. Las razones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se concretaron en la declaratoria de nulidad del Acuerdo 015 de 2007 por parte de esa 2 Fls. 555 a 600, 334 a 393, 219 a 251, 395 a 453, 190 a 217 y 512 a 553 c.p. Corporación3, cuya exclusión del ordenamiento jurídico aparejó el decaimiento de los actos administrativos demandados. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Municipio de Girardot, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra las citadas sentencias del 20 y 27 de mayo, 17 de junio, 22 de julio y 1 de agosto de 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección C en Descongestión y Sección Cuarta - Subsección B, para que «una vez surtido el trámite del recurso extraordinario, se profiera providencia sustitutiva, que declare la legalidad de los cobros fundados en virtud del acuerdo 015 de 2007, de conformidad a la providencia expedida dentro del expediente No. 25000023270002009-00053-01».

Invocó como causal la prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1473 de 20114. Expresó que la única motivación de las providencias objeto de revisión fue la sentencia anulatoria del Acuerdo 015 de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Proceso 2009-00054-01). Al efecto adujo que el Tribunal hubiera podido proferir una decisión diferente si hubiera conocido la sentencia del 25 de julio de 2013, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la legalidad del Acuerdo 015 de 2007. Concluyó que la providencia a la cual se hace referencia debe considerarse como documento que satisface la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y 3 Sentencia de 21 de octubre de 2010, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto Radicado 25000-23-27-0002009-00054-01 Fls. 694 a 670 c.p. 4 Fls. 5 a 11 c.p. y 7 c.p. 2 de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), toda vez que acatar el precedente judicial garantiza la seguridad jurídica frente a las decisiones judiciales. TRAMITE PROCESAL Las sentencias recurridas se profirieron el 20 y 27 de mayo, 17 de junio, 22 de julio y 1 de agosto de 2013, se notificaron por edictos desfijados el 28 de mayo, 5 y 25 de junio, 30 de julio y 2 de septiembre de 2013,

respectivamente, y quedaron ejecutoriadas el 31 de mayo, 11 y 28 de junio, 2 de agosto y 5 de septiembre de 2013. El recurso extraordinario fue radicado el 30 de abril de 20145, esto es, dentro del término previsto en el artículo 251 del CPACA. El 2 de diciembre de 20166, el Despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente a Codensa S.A. E.S.P., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. OPOSICIÓN Codensa S.A. E.S.P., parte demandante en los procesos ordinarios, solicitó que se declare infundado el recurso extraordinario de revisión, toda vez que no se configura la causal alegada por el recurrente. En efecto, no se observan los requisitos que deben cumplirse cuando se invoca la causal 1 del artículo 250 del CPACA, porque (i) la sentencia de 25 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado (Exp. 19383), no tiene la naturaleza de prueba documental, sino que se trata de un precedente jurisprudencial, (ii) la citada sentencia no tiene la calidad de 5 Fls. 5 a 11 c.p. y 7 c.p. 2 6 Fls. 16 y 17 c.p. 2 prueba encontrada, recobrada o recuperada, y el recurrente pretende que se revisen fallos (proferidos en mayo, junio y julio de 2013), que fueron notificados con anterioridad a la notificación de la sentencia de 25 de julio de 2013, (iii) no está demostrado que la referida providencia

no fue posible aportarla como prueba, por motivos de fuerza mayor, caso fortuito o culpa de la parte contraria y iv) una decisión posterior no puede revivir a la vida jurídica un acto administrativo que ha sido declarado nulo por sentencia ejecutoriada. Señaló que, independientemente que la sentencia del 25 de julio de 2013 proferida por el Consejo de Estado haya declarado su legalidad, «en varias providencias de la Corporación se ha aclarado que el Acuerdo 015 de 2007 es nulo, y que la mencionada providencia, jamás lo hizo revivir a la vida jurídica». Propuso las excepciones de (i) cosa juzgada, porque en sentencia del 26 de marzo de 2015, Exp. 21024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidió un recurso extraordinario de revisión «idéntico al que aquí se presenta (por la misma causal y con el mismo fundamento), en el sentido de declararlo infundado», (ii) inepto recurso por falta de requisitos formales, al no indicar el domicilio del recurrente, (iii) inepto recurso por falta de requisitos formales, al no indicar de manera precisa y razonada la causal invocada, e (iv) inepto recurso por indebida acumulación, al pretender la revisión de varias sentencias ejecutoriadas, con un solo recurso extraordinario. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra las sentencias del 20 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31-7032009-00309-01), del 27 de mayo de 2013 (radicación 25307-33-31703-2010-00079-01), del 17 de junio de 2013 (radicación 25307-33-31703-2009-00423-01), del 22 de julio de 2013 (radicación 25307-33-31703-2010-00218-01), y del 1 de agosto de 2013 (radicación 25307-3331-001-2009-00421-01 y 25000-23-27-000-2010-00262-01), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera - Subsección C en Descongestión y Sección Cuarta - Subsección B, que declararon la nulidad de los actos demandados. Cuestión Previa Corresponde determinar, en primer término, si se configuraron las excepciones propuestas por la parte demandada en este proceso: Para Codensa se configuró la excepción de cosa juzgada, con base en la sentencia proferida por esta Sección el 26 de marzo de 2015 (Exp. 21024)7, en la que se decidió un recurso extraordinario de revisión «idéntico al que aquí se presenta, por la misma causal y con el mismo fundamento, en el sentido de declararlo infundado». De conformidad con el artículo 303 del Código General del Proceso (CGP), para que se configure la cosa juzgada se requiere de la conjunción de los siguientes factores: identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa. De la comparación entre los procesos, la Sala observa que no se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada, debido a la inexistencia de identidad de partes, toda vez que en la sentencia de 26 de marzo de 2015 (Exp. 21024) la parte demandada

era la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP y, en el proceso de la referencia es Codensa S.A., con independencia que Codensa hubiere absorbido mediante fusión a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A E.S.P., situación que ocurrió el 30 de septiembre de 20168, con posterioridad a la ocurrencia de los hechos materia de 7 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 8 Escritura Pública No. 04063 de 30 de septiembre de 2016, de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá (Fls. 30 a 43 c.p.2 ). discusión. Tampoco hay identidad de objeto, toda vez que las sentencias objeto de revisión son distintas en los referidos procesos. Respecto a la excepción de ineptitud del recurso por falta de requisitos formales, al no indicar el domicilio del recurrente, la Sala advierte que se cumplió con lo previsto en el artículo 252-2 del CPACA, pues en el folio 11 anverso c.p. 1, se indica en el aparte «Notificaciones: Mi representado las recibirá en la Carrera 11 calle 17 esquina Girardot Cundinamarca», es decir, que sí está contenido el domicilio del recurrente (Municipio de Girardot). En cuanto a que no explicó la causal invocada, del escrito presentado por el Municipio, la Sala advierte que se encuentra indicada de forma precisa la causal de revisión y los argumentos que le sirven de fundamento. Frente a la aducida indebida acumulación de procesos, se observa que no se trata de una «acumulación de procesos» en los términos del artículo 148 del CGP, sino de una demanda en virtud del recurso

extraordinario de revisión frente a varias sentencias, la cual es procedente y fue admitida por reunir los requisitos previstos al efecto en los artículos 248 y ss. del CPACA. Asunto de fondo El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por “(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos”.

De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos9.

El plazo para su interposición es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación10 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 íb, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala11, « es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca,

conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso sólo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA, como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental12. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. 9 Artículo 249 CPACA. 10 Artículo 251 CPACA. 11 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, C.P. Dr. Milton Chaves García. 12 De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013,

expediente NO. 2010-00038-00 (REV) Dr. Mauricio Torres Cuervo. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala13 «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia”14en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. Caso concreto La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por el municipio de Girardot es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Frente a esta causal se observa que (i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino existentes, (ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fue

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