CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00022-00(21024)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00022-00(21024)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Noción. De haberse presentado luego de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se rige por el término de que trata el artículo 251 del CPACA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Naturaleza. No es una instancia adicional, sino un proceso nuevo sustentado en la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Finalidad. Tiene como objetivo el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”. Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”. 3.3.- En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse,
nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo. 3.5.- En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de cosa juzgada. De ahí que la vocación de prosperidad del recurso esté determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 308 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 250 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 8
CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Son las taxativas del artículo 250 del CPACA referidos a aspectos eminentemente procedimentales. Reiteración de jurisprudencia / ARGUMENTOS NO VALIDOS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Configuración / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Elementos para que prospere / DOCUMENTOS DECISIVOS ENCONTRADOS DESPUES DE LA SENTENCIA – Requisitos. Prueba relevante y existente al momento de proferir la sentencia / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIAPresupuestos De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 4.2.- Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado, de manera unánime y reiterada en la jurisprudencia, que la causal consagrada en los numerales 2 y 1 de los artículos 188 del C.C.A. y 380 del C.P.C. (hoy 250.1 del CPACA y 355.1g del C.G.P.), respectivamente, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de
dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. Se dice que por regla general, porque en casos excepcionales, dada la particular situación que se revisa y ante una orden expresa de la Corte Constitucional por vía de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado como prueba para la configuración de la causal, los resultados de exámenes de HLA (prueba científica altamente especializada para probar la filiación), practicados y obtenidos con posterioridad a la culminación del proceso de filiación. 4.3.- De todas maneras, sobre el alcance e interpretación del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, norma similar al artículo 250.1 del CPACA, la sentencia de febrero 26 de 2013, recogió y precisó el precedente de la Corporación en la materia, el cual se reitera en la presente providencia. (…) Atendiendo al desarrollo jurisprudencial transcrito, son tres, entonces, los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal: i. Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión del juez de instancia. (…) Finalmente, se
insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. (…) [C]uando se utilizan los argumentos expuestos en las consideraciones de una providencia para atacar otra decisión judicial, como sucede en el caso concreto, no estamos propiamente frente a una prueba documental, por lo que no es dable fundamentar, en dichos motivos, la causal de revisión de sentencias prevista en el artículo 250.1 del CPACA, pues más que la existencia de una “prueba documental”, de lo que se trata es del desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 1 / CODIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 243
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA se reitera sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de febrero de 2013, Exp 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes
Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00022-00 (21024)
Actor: MUNICIPIO DE GIRARDOT
Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA FALLO Procede la Sección a estudiar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el municipio de Girardot, contra las sentencias del 29 de julio de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00213-01), 27 de mayo de 2013 (radicado 25307-33-31703-2010-00496-01), 30 de agosto de 2013 (radicado 25307-33-31-703-201000582-01), 9 de noviembre de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00134-01) y 19 de diciembre de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00315-01), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1.- Mediante el Acuerdo No. 015 de 2007, el municipio de Girardot modificó el artículo 2º del Acuerdo 010 de 2005 en el sentido de adicionar como sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público a las subestaciones de energía eléctrica. 1.2.- La Empresa de Energía de Cundinamarca instauró varias demandas contra el municipio de Girardot, con el fin de que fueran anuladas las cuentas de cobro del impuesto de alumbrado público No. C.C. AP.0288-2010 del 2 de septiembre de 2010, C.C. AP.0281-2010 del 4 de marzo de 2010, C.C. AP.144-2010 del 5 de mayo de 2010, 2011023 del 3 de febrero de 2011.
1.3.- Mediante sentencias del 29 de julio de 2013 (radicado 25307-33-31-7032011-00213-01), 27 de mayo de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2010-0049601), 30 de agosto de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2010-00582-01), 9 de noviembre de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00134-01) y 19 de diciembre de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00315-01), respectivamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó las sentencias proferidas en primera instancia que accedieron a las pretensiones de la demanda, en vista de que el Acuerdo No. 015 de 2007, fundamento de las cuentas de cobro, fue excluido del mundo jurídico mediante la sentencia del 13 de junio de 2012 (sic)1.
2. Pretensiones Con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA-, el Municipio solicita en la demanda que “una vez surtido el trámite del recurso extraordinario, se profiera providencia sustitutiva, que declare la legalidad de los cobros fundados en virtud del acuerdo 015 de 2007, de conformidad a (sic) la providencia expedida dentro del expediente No. expediente (sic) 2500023270002009-00053-01”.
3. Fundamentos jurídicos del recurso extraordinario de revisión Para el municipio de Girardot, las sentencias objeto de revisión deben infirmarse
por la configuración de la causal primera del artículo 250 del CPACA, toda vez que: 3.1.- La única motivación de las providencias objeto de revisión fue la sentencia anulatoria del Acuerdo 015 de 2007, proferida el 13 de junio de 2012 (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso con radicado 25000-2327-000-2009-00054-01. Por eso, el Tribunal hubiera podido proferir una decisión diferente si hubiera conocido la sentencia del 25 de julio de 2013, proferida por la Sección Cuarta del 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Cuarta. Subsección A. Magistrada ponente: Stella Jeannete Carvajal Basto. Radicado: 25000-23-27-000-2009-00054-01. Consejo de Estado2, mediante la que se declaró la legalidad del Acuerdo 015 de 2007. 3.2.- Si bien las sentencias del 13 de junio de 2012 (sic) y del 25 de julio 2013, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, son contradictorias, debe acatarse lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en ese sentido, aplicar el Acuerdo 015 de 2007. 3.3.- La sentencia del 25 de julio 2013, proferida por el Consejo de Estado, “debe reputarse como documento que satisface las causales previstas en el numeral primero del artículo 250 de la ley 1437 de 2011, habida cuenta que acatar el precedente judicial constituye garantía de los derechos granizados (sic) en la
constitución (sic) a lo que se aúna seguridad jurídica frente a las decisión de (sic) judiciales”.
4. Oposición La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1.- La causal de revisión invocada no se configura en el caso concreto porque “los documentos citados por la parte demandante fueron plenamente conocidos y controvertidos por las partes al interior de los procesos”. 4.2.- El recurso extraordinario de revisión no es una instancia judicial adicional que permita variar la causa de la demanda, ni la defensa del demandado, ni remediar la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias, ni la actividad interpretativa del juez. 4.3.- Si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 (radicado 25000-23-27-000-2009-00053-01), declaró la legalidad del Acuerdo 015 de 2007, no es menos cierto que dicho acuerdo fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos con radicados 2500023-27-000-2009-00055-00 y 25000-23-27-000-2009-00054-00. 2 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 25 de julio de 2013. Radicado: 25000-23-27-000-200900053-01.
En ese sentido, no puede afirmarse que la sentencia del Consejo de Estado revive el Acuerdo 015 de 2007, pues éste fue anulado por otras decisiones judiciales que
están en firme y, por ende, constituyen cosa juzgada erga omnes, so pena de vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. 4.4.- Las decisiones que tomó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca tienen efectos ex tunc. Por tal razón, “el cobro del alumbrado público en el municipio de Girardot durante los períodos objeto de discusión nunca pudo haber producido efecto alguno”. Así lo concluyó también el Consejo de Estado en sentencia del 14 de agosto de 2014 (radicado: 25000-23-27-000-2010-00025-01)3, por la que se resolvió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercida por Codensa S.A. contra el municipio de Girardot por el cobro del impuesto de alumbrado público. Dijo la Corporación en dicha oportunidad: “… precisa la Sala que mediante sentencia del 6 de octubre de 2010, expediente 2009-00055, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 2007, del Concejo Municipal de Girardot (…) Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) declaró en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo 015 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Girardot no está vigente, como lo afirma el apoderado del municipio, porque fue declarado nulo. En ese sentido, al concluir que se configura la causal de nulidad de falta de
motivación de los actos acusados, y al no existir sustento normativo para que se establezcan los parámetros para la sujeción de CODENSA S.A. ESP al impuesto de alumbrado público, se confirmará la sentencia que anuló los actos demandados.” –Resaltos originales de la cita realizada por la Empresa de Energía de Cundinamarca. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 3 En el escrito de oposición se cita erróneamente la sentencia como de fecha del 12 de septiembre de 2014, cuando en realidad es del 14 de agosto de ese año. El Ministerio Público no emitió concepto en el trámite del recurso extraordinario de revisión.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En los términos de la demanda, le corresponde a la Sala estudiar si las sentencias del 29 de julio de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00213-01), 27 de mayo de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2010-00496-01), 30 de agosto de 2013
(radicado 25307-33-31-703-2010-00582-01), 9 de noviembre de 2013 (radicado 25307-33-31-703-2011-00134-01) y 19 de diciembre de 2013 (radicado 25307-3331-703-2011-00315-01), proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, están incursas en la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, esto es, haberse recobrado un documento decisivo. Para resolver el problema jurídico se analizará la naturaleza jurídica y finalidad del
recurso extraordinario de revisión, así como el alcance de la causal invocada por el demandante.
2. Anotación preliminar Como la demanda objeto de estudio fue radicada el 30 de abril de 2014, el procedimiento aplicable al presente proceso es el previsto en el CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 ibídem.
3. Naturaleza jurídica y finalidad del recurso extraordinario de revisión 3.1.- El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias, que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. 3.2.- Dado que su objeto es “el rompimiento de la cosa juzgada”4, en caso de prosperar el recurso, “hay lugar a que el sentenciador extraordinario sustituya la decisión adoptada en la sentencia que por tal razón resulte infirmada”5.
Por tanto, su finalidad, como lo ha precisado la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, es “conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política”6. 3.3.- En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, una “tercera instancia”7 en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar. Por tal razón, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de
alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. 3.4.- De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo8. 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril 27 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-1999-0194-01(REV). C.P. María Inés Ortiz Barbosa. En igual sentido. _______. Sentencia de junio 1 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2002-01259-01. C.P. Ligia López Díaz. 5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de abril febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2009-00050-00(REV). C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de julio 12 de 2005. Expediente REV-00143. C.P. María Claudia Rojas Lasso. 7 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 1 de 1997.
Radicado: REV-117. M.P. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido: ________. Sentencia marzo 30 de
2004. Radicado: 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV). C.P. Darío Quiñones Pinilla. 8 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de mayo 7 de 2013.
Radicado: 2010-00038-00(REV). C.P. Mauricio Torres Cuervo. 3.5.- En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión no puede ser utilizado como una tercera instancia para debatir los argumentos de hecho o de derecho que debieron ser objeto del proceso ordinario, en tanto es una excepción al fenómeno de cosa juzgada.
De ahí que la vocación de prosperidad del recurso esté determinada por la tipicidad y taxatividad de las causales de revisión9.
4. De la causal consagrada en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA 4.1.- De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada, “haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria”. 4.2.- Tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia, han considerado, de manera unánime y reiterada en la jurisprudencia, que la causal consagrada en los numerales 2 y 1 de los artículos 188 del C.C.A. y 380 del C.P.C. (hoy 250.1 del CPACA y 355.1g del C.G.P.), respectivamente, hace relación únicamente a la prueba documental preexistente a la sentencia objeto de revisión, por lo que, por regla general, no se ha admitido la configuración de dicha causal cuando se trata de otro tipo de pruebas (como testimonios, experticias, informes técnicos o exámenes médicos especializados), o cuando ésta es producida u obtenida de manera posterior a la sentencia que se revisa. Se dice que por regla general, porque en casos excepcionales, dada la particular situación que se revisa y ante una orden expresa de la Corte Constitucional por vía de tutela, la Corte Suprema de Justicia ha aceptado como prueba para la configuración de la causal, los resultados de exámenes de HLA (prueba científica 9 Ver, entre otras, sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 12 de noviembre de 1974, 25 de noviembre de 1986, 27 de marzo de 1987, 16, 19 y 30 de septiembre de 1996, 14 de enero de 1998, 22 de septiembre de 1999, 4 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2004; criterio reiterado además en los autos de 19 de enero de 1994, 22 de junio y 15 de marzo de 1994.
altamente especializada para probar la filiación), practicados y obtenidos con posterioridad a la culminación del proceso de filiación10. 4.3.- De todas maneras, sobre el alcance e interpretación del artículo 188.2 del Código Contencioso Administrativo, norma similar al artículo 250.1 del CPACA, la sentencia de febrero 26 de 201311, recogió y precisó el precedente de la Corporación en la materia, el cual se reitera en la presente providencia. En ese sentido, de acuerdo con el precedente, para que prospere el recurso extraordinario de revisión por dicha causal, se deben cumplir los siguientes requisitos: “a) La prueba debe ser documental Actualmente la norma es clara al referirse expresamente a ‘documentos decisivos’; pero incluso en vigencia del Decreto 2304 de 1989 -que hablaba en general de ‘pruebas decisivas’- la jurisprudencia de esta Corporación igualmente interpretaba que se trataba de documentos.12 De este modo, queda excluida la posibilidad de estructurar la causal con fundamento en otros medios probatorios, como, por ejemplo, testimonios.13 b) La prueba documental se recobra después de la sentencia objeto de revisión Al emplear el verbo ‘recobrar’ la norma quiere decir que la prueba documental existía, no se tuvo oportunamente por las razones que dice la ley, pero se logró conseguir ya terminado el proceso; ‘De ahí que, inequívocamente, la ley emplee el verbo recobrar y no presentar, aducir o allegar.’14 La existencia previa del documento exhibido como requisito de la revisión, fue destacada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta
Corporación: ‘la prueba recobrada es un elemento probatorio nuevo, presentado por el recurrente, que pudiendo ser decisivo para el sentido de la decisión, no fue tenido en cuenta por el fallador, porque el interesado no pudo presentarla oportunamente dentro del proceso, pues sólo fue recuperado luego de proferida la sentencia. Esto implica, que el elemento probatorio existía al tiempo de dictarse la 10 Al respecto, se puede consultar la sentencia del 5 de diciembre de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez, radicado: 11001-02-03-0002003-00164-01, y la sentencia del 25 de junio de 2009 de esa misma Corporación, radicado: 2005-00251. 11 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 26 de febrero de 1986, Rad. 004, de 18 de junio de 1991, Rad. REV-016 y de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 20 de septiembre de 2007, Rad. 198702 y Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2008, Rad. 1716-06. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 18 de diciembre de 1986, Rad. 2724.
sentencia, pero no fue conocido por el fallador, porque sólo llegó a poder del recurrente con posterioridad a ello.’15 (Se subraya). Por ello, son inadmisibles en este recurso extraordinario documentos fechados con posterioridad al fallo16, como tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a ésa [sic] providencia, claramente pudieron haber sido aportados o solicitados en las oportunidades procesales correspondientes, pues el recurso extraordinario de revisión no puede aprovecharse para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria.17 c) Las razones para no aportar la prueba documental durante el proceso son expresamente las que dice la ley (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria) y deben acreditarse en el recurso. Conviene reiterar lo dicho por esta Sala con relación a la fuerza mayor, el caso fortuito y la obra de la parte contraria: ‘En cuanto a la primera circunstancia, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, es preciso anotar que para la legislación colombiana se trata de expresiones sinónimas, conforme al artículo 1 de la Ley 95 de 1890, norma según la cual es ‘el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.’. La segunda causa -obra de la parte contrariaha de entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en
razón de que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba.’18 Al haber calificado expresamente la ley los motivos de la falta de la prueba documental en el proceso, ‘el simple olvido, incuria o abandono de la parte ’ 19 que habría sido beneficiada con la prueba no constituyen razones válidas para promover la revisión de una sentencia. También se ha dicho que ‘no basta con una dificultad por grave que pueda parecer, por cuanto la ley exige una verdadera ‘imposibilidad’ apreciada objetivamente…’20 De otra parte, la jurisprudencia advierte que la fuerza mayor, el caso fortuito o la obra de la parte contraria, según el caso, deben probarse21 y, además, que la prueba debe establecer que verdaderamente fueron esas 15 Sentencia de 12 de julio de 2005, Rad. 1997-00143-02. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117 y 12 de julio de 2005, Rad. 2000-00236(REV). 17 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de mayo de 1994, Rad. REV-054, 1º de diciembre de 1997, Rad. REV-117, 26 de julio de 2005, Rad. 1998-00177. Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de abril de 2011, Rad. 0242-09. 18 Sentencia de 8 de noviembre de 2005, Rad. 1999-00218.
19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 18 de febrero de 2010, Rad. 2597-07. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 20 de abril de 1998, Rad. REV-110 y 18 de octubre de 2005, Rad. 1998-00173(REV). circunstancias las que hicieron imposible el aporte oportuno de los documentos.22 d) La prueba documental debe ser de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la impugnada. La norma antes transcrita es clara en señalar que, con la prueba recobrada, el juez hubiera podido proferir una decisión diferente. A partir de ahí, la jurisprudencia ha resaltado la trascendencia que debe tener para el proceso original el documento que no se conoció.23”24 (Subrayas fuera de texto). 4.4.- Atendiendo al desarrollo jurisprudencial transcrito, son tres, entonces, los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal:
- Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la decisión
del juez de instancia. 4.5.- Respecto a la primera condición, esto es, que se haya encontrado o recobrado el documento con posterioridad a la sentencia, se debe insistir, para efectos de decidir el caso concreto, que la prueba en la que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión debe existir al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada. No otra puede ser la interpretación de los verbos “encontrar” y “recobrar”, que usó el legislador en la redacción de la causal contenida en el artículo 250.1 del CPACA, y del hecho de que supedite la prosperidad de la causal a que el 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de julio de 2005, Rad. 1998-
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