🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00025-00(21046)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00025-00(21046)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUTO INTERLOCUTORIOS Y DE TRÁMITE – Competencia del Magistrado

Ponente / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO DE PONENTE QUE

REMITE PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO AL TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO POR CUANTIA – Procedencia

1. De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. Por consiguiente, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión que remitió por competencia el expediente al Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 125

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia del Consejo de Estado en única instancia / CUANTÍA EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Determinación / CUANTÍA DETERMINABLE EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Estimación razonada. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos demandados / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Alcance. Es obligación de la parte demandante en la demanda, pues es quien cuenta con los medios probatorios para el efecto / FALTA DE

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Configuración /

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CONTRA ACTO QUE ORDENA CIERRE O CLAUSURA DE

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO – Cuantía determinable. Se establece del valor delos perjuicios económicos causados con la decisión administrativa

2. Se destaca que el artículo 149 ibidem prevé que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sin cuantía, emitidos por autoridades nacionales. Por su parte, el artículo 157 del CPACA determina que, en asuntos tributarios, la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda. En ocasiones previas se ha pronunciado esta corporación y ha fijado un criterio frente a los asuntos que tienen cuantía determinable, posición que cabe reiterarse en lo pertinente. De acuerdo con la tesis de esta Sección (en concreto, los autos del 26 de octubre de 2012, expediente 19580, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 11 de agosto de 2017, expediente 22779, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), existen actos administrativos que aparentan carecer de cuantía, pero cuyo análisis detallado permite determinar la existencia de efectos económicos cuantificables y, por ello, la valoración de esos efectos económicos incide en la competencia para conocer el proceso en única o primera instancia. En este sentido, de conformidad con la postura descrita, si del análisis de la actuación acusada se advierta que en realidad los actos censurados sí tienen efectos económicos determinables, tales efectos deberán ser cuantificados por la parte demandante para fijar la cuantía

y establecer la competencia del juez que conocerá de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos (auto del 11 de agosto de 2017, expediente 22779, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). (…) [E]l despacho observa que los actos demandados poseen una cuantía que es determinable, en la medida en que el cierre del establecimiento impidió ejercitar la actividad económica de la sociedad actora, durante el tiempo que permaneció esa clausura. En efecto, al momento de la presentación de la demanda (el 16 de mayo del 2014, f. 4 vto.) la parte actora podía estimar el impacto económico que para el año 2014 tuvo la decisión de clausura del establecimiento de comercio por tres días, pues dicha sanción ya se había hecho efectiva, de manera que era posible establecer el monto al que ascendían los perjuicios económicos causados con la actuación administrativa. De hecho, tanto en la demanda como en el recurso de reposición, la impugnante afirma que la decisión de clausura generó una afectación al buen nombre de la compañía, perjuicio que, por sí solo, es cuantificable. No se trata, entonces, de actos con un efecto económico futuro e incierto, sino de decisiones administrativas cuyos efectos económicos son pasados y determinables, con base en la información contable recaudada por la contribuyente a lo largo del período fiscal

2014. Queda desvirtuado que los actos cuestionados carezcan de

cuantía o que sea imposible determinarla. Por contera, queda desvirtuado que el asunto deba ser conocido en única instancia por esta corporación. 5. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaración realizada por la recurrente, conviene precisar que a la luz del artículo 162 del CPACA, la carga de estimar razonadamente la cuantía del proceso, a efectos de identificar la autoridad judicial competente en primera instancia, corresponde a la parte actora desde el escrito de demanda, pues es ella y, no el juez administrativo, quien cuenta con los medios probatorios adecuados para cuantificar su pretensión. Así, será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en uso de las herramientas procesales pertinentes, requerirá a la parte actora para que corrija la ausencia de estimación razonada de la cuantía y proceda a determinar si debe conocer el asunto en primera instancia o si debe remitirlo a los juzgados administrativos. Por ello, resulta pertinente aclarar la providencia del 26 de octubre de 2016, en el sentido en que, el tribunal deberá, previo a avocar el conocimiento de la causa judicial, requerir a la apoderada de la demandante para que estime razonadamente la cuantía y de acuerdo a esta, se establecerá la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) – ARTÍCULO 157 / LEY 1437 DE 2011 (C.P.A.C.A.) –

ARTÍCULO 162

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00025-00(21046)

Actor: CIRCULAR DE VIAJES S. A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide recurso de reposición contra auto Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de octubre de 2016, que ordenó remitir por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Demanda La parte actora promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, a fin de obtener la nulidad de las Resoluciones nros. (i) 322412013000716, del 20 de noviembre de 2013, que impuso la sanción de cierre de establecimiento de comercio por el término de tres días; y (ii) 322412013000132, del 17 de diciembre de 2013, que desató el respectivo recurso de reposición y confirmó la anterior decisión. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarara que la actora no incurrió en ninguna infracción que diera lugar a la imposición de la sanción descrita (f. 5). Auto recurrido Por medio del auto del 26 de octubre de 2016 (ff. 161 y 162), se remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A ese efecto, el despacho consideró que la sanción

impuesta mediante la actuación enjuiciada «puede ocasionar consecuencias cuantificables económicamente, independientemente de que el demandante pretenda renunciar a estas, como lo manifiesta en la demanda» (f. 161 vto.). Por consiguiente, el magistrado ponente estimó que los actos censurados tienen una cuantía determinable y que su conocimiento no corresponde a esta corporación en única instancia, sino al Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primer grado. Recurso de reposición El demandante, oportunamente, interpuso recurso de reposición contra la decisión indicada (ff. 164 a 170). Con ese objeto, argumentó que la sanción en controversia no es pecuniaria, sino que afecta el buen nombre y la credibilidad de la sociedad, de manera que la cuantía litigiosa es «indeterminada o sin cuantía» (f. 166). Añadió que, dadas las condiciones del mercado en el que opera la empresa, puede que durante los días en que se hizo efectiva la sanción el establecimiento clausurado no hubiera generado ganancias. Precisado lo anterior, solicitó que se reponga el auto del 26 de octubre de 2016 y que, en consecuencia, el despacho avoque conocimiento de la demanda de la referencia. De manera subsidiaria, requirió que se aclare la providencia, en el sentido en que se exprese la forma de determinar la cuantía para su remisión.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos

interlocutorios y de trámite. Por consiguiente, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por el actor contra la decisión que remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sobre el particular, el despacho verificará si la actuación censurada carece de cuantía, como alega la recurrente y, en caso contrario, si procede pronunciarse frente a la aclaración por ella solicitada.

2. Se destaca que el artículo 149 ibidem prevé que el Consejo de Estado conocerá en única instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sin cuantía, emitidos por autoridades nacionales.

Por su parte, el artículo 157 del CPACA determina que, en asuntos tributarios, la cuantía se determina por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones o sanciones, al tiempo de la demanda. En ocasiones previas se ha pronunciado esta corporación y ha fijado un criterio frente a los asuntos que tienen cuantía determinable, posición que cabe reiterarse en lo pertinente. De acuerdo con la tesis de esta Sección (en concreto, los autos del 26 de octubre de 2012, expediente 19580, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 11 de agosto de 2017, expediente 22779, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto), existen actos administrativos que aparentan carecer de cuantía, pero cuyo análisis detallado permite determinar la existencia de efectos económicos cuantificables y, por ello, la valoración de esos efectos económicos incide en la competencia para conocer el proceso en única o

primera instancia. En este sentido, de conformidad con la postura descrita, si del análisis de la actuación acusada se advierta que en realidad los actos censurados sí tienen efectos económicos determinables, tales efectos deberán ser cuantificados por la parte demandante para fijar la cuantía y establecer la competencia del juez que conocerá de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En esos casos, la cuantía corresponderá al valor del efecto económico que se derive de los actos administrativos (auto del 11 de agosto de 2017, expediente 22779, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).

3. En el sub lite, se encuentra probado que a través de las resoluciones demandadas (ff. 39 a 59 y 61 a 83), la DIAN impuso a la sociedad CIRCULAR DE VIAJES S. A. la sanción de cierre de establecimiento por el término de tres días.

De igual forma, consta en el plenario que la diligencia de clausura se llevó acabo entre el 20 de enero de 2014 y el día 23 del mismo mes y año, según consta en el Auto de Clausura de Establecimiento de Comercio nro. 900002, del 17 de enero de 2014 (f. 90) y en el Acta de diligencia de levantamiento de sellos, del 23 de enero de 2014 (f. 91).

4. En ese contexto, el despacho observa que los actos demandados poseen una cuantía que es determinable, en la medida en que el cierre del establecimiento impidió ejercitar la actividad económica de la sociedad actora, durante el tiempo que permaneció esa clausura.

En efecto, al momento de la presentación de la demanda (el 16 de mayo del 2014, f. 4 vto.) la parte actora podía estimar el impacto económico que para el año 2014 tuvo la decisión de clausura del establecimiento de comercio por tres días, pues dicha sanción ya se había hecho efectiva, de manera que era posible establecer el monto al que ascendían los perjuicios económicos causados con la actuación administrativa. De hecho, tanto en la demanda como en el recurso de reposición, la impugnante afirma que la decisión de clausura generó una afectación al buen nombre de la compañía, perjuicio que, por sí solo, es cuantificable. No se trata, entonces, de actos con un efecto económico futuro e incierto, sino de decisiones administrativas cuyos efectos económicos son pasados y determinables, con base en la información contable recaudada por la contribuyente a lo largo del período fiscal 2014. Queda desvirtuado que los actos cuestionados carezcan de cuantía o que sea imposible determinarla. Por contera, queda desvirtuado que el asunto deba ser conocido en única instancia por esta corporación.

5. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de aclaración realizada por la recurrente, conviene precisar que a la luz del artículo 162 del CPACA, la carga de estimar razonadamente la cuantía del proceso, a efectos de identificar la autoridad judicial competente en primera instancia, corresponde a la parte actora desde el escrito de demanda, pues es ella y, no el juez administrativo, quien cuenta con los medios probatorios adecuados para cuantificar su pretensión.

Así, será el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien, en uso de las herramientas procesales pertinentes, requerirá a la parte actora para que corrija la ausencia de estimación razonada de la cuantía y proceda a determinar si debe conocer el asunto en primera instancia o si debe remitirlo a los juzgados administrativos. Por ello, resulta pertinente aclarar la providencia del 26 de octubre de 2016, en el sentido en que, el tribunal deberá, previo a avocar el conocimiento de la causa judicial, requerir a la apoderada de la demandante para que estime razonadamente la cuantía y de acuerdo a esta, se establecerá la competencia. Igualmente, resulta precisar que la remisión de este asunto será a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, no se repondrá el auto recurrido, que remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mas sí se aclarará la providencia, según lo expuesto. En consecuencia, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto del 26 de octubre de 2016, que remitió el presente asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). Segundo. ACLARAR la providencia del 26 de octubre de 2016, en el sentido en que este asunto se remitirá a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto). Asimismo, previo a avocar el conocimiento de esta causa judicial, el tribunal requerirá a la demandante, para que estime razonadamente la cuantía y así, se establecerá la competencia de la primera instancia. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consultar sobre este documento ...