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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00032-00(21137)A-2018

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00032-00(21137)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / CONTROL DE LEGALIDAD DE CIRCULAR DE SERVICIOS – Improcedencia. No es controlable judicialmente si no crea, modifica o define una situación jurídica, como cuando se limita a establecer directrices a los funcionarios de la propia entidad o se circunscribe a reproducir decisiones ya adoptadas / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE ACTO PASIBLE DE CONTROL JUDICIAL – Configuración parcial. Se declara de oficio la excepción respecto de la circular externa 000008 de 27 de agosto de 2013 expedida por la DIAN /

CONCILIACIÓN EN ASUNTOS TRIBUTARIOS – Improcedencia.

Verificada la circular demandada el despacho advierte que el acto no crea, extingue, modifica o define una situación jurídica que pueda ser pasible de control jurisdiccional. El despacho observa que la circular demandada simplemente orientó a los directores seccionales de aduanas, de impuestos y aduanas, delegados de impuestos y aduanas, a la División de Gestión de la Operación Aduanera, a los grupos internos de trabajo de importaciones, a los inspectores y usuarios externos, que todo proceso de trituración o trilla del maíz se consideraba como maíz para uso industrial y en esa medida, debía clasificarse en la subpartida arancelaria 10.05.90, gravada al 5 %, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 468-1 del ET. Si bien el artículo 137 del CPACA permite cuestionar la legalidad de las circulares de servicio, lo cierto es que el juez debe examinar si realmente la circular demandada produce efectos

jurídicos. La circular no es demandable cuando se limita a establecer directrices a los funcionarios de la propia entidad o cuando se circunscribe a reproducir decisiones ya adoptadas. Así, es patente que dicha circular demandada es una instrucción administrativa dirigida a los servidores públicos de la DIAN, quienes, conforme a sus competencias, deben verificar la correcta liquidación de los tributos. Empero, esta instrucción no tiene el alcance de afectar situaciones jurídicas. En este sentido, el despacho encuentra procedente declarar de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de la Circular Externa nro. 000008, del 27 de agosto de 2013, por cuanto no es pasible de control jurisdiccional. El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los hechos objeto del proceso no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. Adicionalmente, no es posible conciliar asuntos de contenido tributario a la luz del parágrafo del artículo 2.º del Decreto 1716 de 2009

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO

2 PARÁGRAFO.

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 1794 DE 2013

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO (PARCIAL) / OFICIO 011187

DE 2014 (12 DE FEBRERO) DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN / CIRCULAR EXTERNA 000008 DE 2013 (27 de agosto)

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (Inepta demanda)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00032-00(21137)

Actor: ARMANDO SERRANO MANTILLA Y TATIANA GONZÁLEZ HENAO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO AUTO ACUMULADO: 11001-03-27-000-2014-00072-00 (21297) En Bogotá, 19 de septiembre de 2018, siendo las 4:15 de la tarde en la sala nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 9 de agosto de 2018 (f. 414), el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad simple identificados con números de radicación interna 21137 y 21297, el primero promovido por ARMANDO SERRANO MANTILLA contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la

DIAN, y el segundo instaurado por TATIANA GONZÁLEZ HENAO contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, proceso en el cual la DIAN actúa como coadyuvante del extremo pasivo. Se aclara que el proceso 21297 fue acumulado al expediente 21137, mediante el auto del 19 de febrero de 2018. Las normas demandadas son las siguientes: la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final», prevista en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012. Asimismo, se demandan la Circular Externa 000008 del 27 de agosto de 2013 y el Oficio nro. 011187 del 12 de febrero de 2014, ambos actos proferidos por la DIAN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia de que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE El ciudadano Armando Serrano Mantilla, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 79.159.218 de Usaquén y TP nro. 120.228 del Consejo Superior de la Judicatura, quien actúa en nombre propio en el proceso con número interno 21137.

APODERADO: Andrés Guevara González, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 1.039.448.083 y TP nro. 294.901 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería en esta audiencia,

para actuar en representación de la ciudadana Tatiana González Henao, demandante del proceso con número interno 21297, conforme al poder conferido (f. 390). PARTE DEMANDADA MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO La representante judicial del MINISTERIO DE HACIENDA en el proceso nro. 21137: Carolina Jerez Montoya, identificada con cédula de ciudadanía nro. 42.018.839 de Dosquebradas y TP nro. 148.363 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería en la audiencia efectuada el 23 de mayo de 2018 (ff. 384 a 386).

DIAN QUE ACTÚA COMO DEMANDADA EN EL PROCESO NRO.

21137 Y COMO PARTE COADYUVANTE EN EL PROCESO NRO.

21297 Apoderada de la DIAN en ambos procesos: Maritza Alexandra Díaz Granados, identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 de Sogamoso y TP nro. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería en la audiencia del 23 de mayo de 2018 (ff. 384 a 386). MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Bernardo Useche, asesor grado 24, Código AS-24, adscrito a la procuraduría sexta delegada ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay otros terceros intervinientes diferentes a la DIAN.

I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.

INASISTENCIAS Y EXCUSAS Se deja constancia de que en el expediente no obra solicitud de aplazamiento de la audiencia. El objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual las etapas que deben agotarse son el saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares y decreto de pruebas. Se previene a las partes y al Ministerio Público de que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido, se continuará con las etapas de la diligencia:

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En audiencia inicial del 23 de mayo de 2018, el despacho adoptó como medida de saneamiento del proceso, la notificación al extremo pasivo, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de las pretensiones de nulidad de la Circular Externa 00008 del 27 de agosto de 2013 y del Oficio nro. 011187 de 2014, expedidos por la DIAN (ff. 1 y 2). Verificado el expediente, se constata que únicamente la DIAN intervino durante el término conferido para que la parte demandada se pronunciara en relación con las pretensiones de nulidad integradas al sub lite (ff. 391 a 398 reverso).

Ahora bien, en cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se pregunta a los demandantes, a las apoderadas de las demandadas y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad. La parte demandante, las apoderadas de las demandadas y Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia. Esta decisión queda notificada en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la parte demandada no propuso excepciones de forma taxativa. Sin embargo, la DIAN en el escrito de contestación de la demanda manifestó que la Circular Externa nro. 000008 del 27 de agosto de 2013 no corresponde a un acto administrativo sometido al control judicial, puesto que no define una situación jurídica particular, sino que transcribe el contenido de la norma vigente relacionada con el IVA del maíz para consumo humano y el maíz para uso industrial (ff. 310 vto. y 311).

Verificada la circular demandada el despacho advierte que el acto no crea, extingue, modifica o define una situación jurídica que pueda ser pasible de control jurisdiccional. El despacho observa que la circular demandada simplemente orientó a los directores seccionales de aduanas, de impuestos y aduanas, delegados de impuestos y aduanas, a la División de Gestión de la

Operación Aduanera, a los grupos internos de trabajo de importaciones, a los inspectores y usuarios externos, que todo proceso de trituración o trilla del maíz se consideraba como maíz para uso industrial y en esa medida, debía clasificarse en la subpartida arancelaria 10.05.90, gravada al 5 %, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 468-1 del ET. Si bien el artículo 137 del CPACA permite cuestionar la legalidad de las circulares de servicio, lo cierto es que el juez debe examinar si realmente la circular demandada produce efectos jurídicos. La circular no es demandable cuando se limita a establecer directrices a los funcionarios de la propia entidad o cuando se circunscribe a reproducir decisiones ya adoptadas. Así, es patente que dicha circular demandada es una instrucción administrativa dirigida a los servidores públicos de la DIAN, quienes, conforme a sus competencias, deben verificar la correcta liquidación de los tributos. Empero, esta instrucción no tiene el alcance de afectar situaciones jurídicas. En este sentido, el despacho encuentra procedente declarar de oficio la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de la Circular Externa nro. 000008, del 27 de agosto de 2013, por cuanto no es pasible de control jurisdiccional. En la sentencia, entonces, no se estudiará la pretensión de anulación contra la mencionada circular. El proceso continuará respecto de la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones

y cuya venta se realiza al consumidor final», prevista en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, así como la pretensión de nulidad del Oficio nro. 011187 del 12 de febrero de 2014, proferido por la DIAN. Por lo expuesto, RESUELVE DECLARAR PROBADA, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con la pretensión de nulidad de la Circular Externa nro. 000008, del 27 de agosto de 2013. En consecuencia, esta pretensión se excluye del análisis jurídico en la presente controversia y se continúa respecto de los demás actos acusados, conforme a lo explicado. Esta decisión queda notificada en estrados.

3. SÍNTESIS DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 424 del ET, a través del cual se excluyeron del IVA y, por lo tanto, estableció que no se causa dicho tributo en la venta ni en la importación, de los bienes identificados en las subpartidas arancelarias 10.05.90 y 11.04.23.00.00, correspondientes al maíz para consumo humano y al maíz trillado para consumo humano, respectivamente. 3.2 Asimismo, se excluyó del IVA la subpartida arancelaria 10.06 relativa al arroz para consumo humano. 3.3 El Gobierno nacional reglamentó la Ley 1607 de 2012, a través del

Decreto 1794 de 2013. El artículo 1.º de la norma reglamentaria dispuso que los bienes excluidos del artículo 424 del ET, clasificados en las subpartidas 10.05.90, 11.04.23 y 10.06, deberán ser de aquellos destinados al consumo humano, «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final». 3.4 Por otra parte, en el Oficio 011187 del 12 de febrero de 2014, la DIAN adujo que la subpartida arancelaria 10.06 está regulada tanto en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012 como en el artículo 48 ibidem. Además, se precisó que la misma partida arancelaria 10.06 puede ser excluida del IVA si se trata de arroz destinado para el consumo humano, o podrá estar gravada con el IVA del 5 % si el arroz es para uso industrial. Luego, la DIAN a través de este oficio, estimó que la partida 10.06 será excluida del IVA en la última etapa de la cadena de la producción, esto es, cuando sea adquirida por el consumidor final y para el consumo humano. 3.5 En criterio de los demandantes, la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final» transgrede el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, que modificó el artículo 424 del ET, en la medida en que la ley excluyó del IVA al maíz y al arroz, en toda la cadena productiva, esto es, la producción, importación y comercialización hasta llegar al consumidor final, siempre que este sea para consumo humano. Según la parte

actora, la norma acusada excede la facultad reglamentaria, al exigir que dichos bienes no hayan sido sometidos a transformaciones y preparaciones. 3.6 Adicionalmente, los demandantes indican que la norma demandada fijó una limitación no contenida en la ley, puesto que condicionó la exclusión del IVA a la etapa de la adquisición del maíz y el arroz por parte del consumidor final, lo cual conlleva, según la norma demandada, a que están excluidos los bienes que en la venta o en la importación los adquiere el consumidor final. 3.7 A estos efectos, la ciudadana Tatiana Gonzáles Henao insiste en que la ley no estableció como condicionamiento de la exclusión del IVA el que los bienes no se hayan transformado o hayan hecho parte de preparaciones, pues la ley lo único que exigió fue que se destinaran para el consumo humano. En otras palabras, la disposición enjuiciada deja por fuera la etapa de la producción y la comercialización de los bienes excluidos. 3.8 De acuerdo con lo anterior, el ciudadano Armando Serrano Mantilla considera que el Oficio nro. 011187 del 12 de febrero de 2014 quebrantan el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, pues desconocen que el tratamiento de la exclusión del IVA del maíz y arroz para consumo humano, no solo se refiere a la etapa final de su proceso de producción, sino a toda la cadena productiva, incluida la producción y comercialización, siempre que sea destinada al consumo humano. Contestación de la demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones

de la demanda. En relación con los cargos de nulidad contra el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, explicó que, en síntesis, antes de la entrada en vigencia del artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 424 del ET excluía del IVA al arroz y al maíz, sin ningún condicionamiento. Sin embargo, la Ley 1607 de 2012 procuró resolver las dificultades de la distinción y tratamiento diferencial del régimen de exclusión del IVA para el maíz y el arroz. En efecto, en la exposición de motivos de la reforma tributaria del año 2012, se lee que el «tratamiento diferencial, desincentiva la formalización de buena parte del sector productivo agropecuario, creando las condiciones propicias para la excesiva intermediación en la comercialización, el contrabando, y el lavado de activos, y por esta vía, la distorsión de los precios pagados a los productores y por los consumidores». Por ello, la reforma tributaria otorgó un beneficio de exclusión del IVA para el maíz y arroz destinado al consumo humano y redujo la tarifa del IVA para el maíz y arroz de uso industrial. En esa medida, la disposición reglamentaria demandada propende por hacer efectivo el beneficio tributario dentro de los límites fijados por el legislador y, para tal fin, era necesario restringir el tratamiento de la exclusión del IVA a la venta e importación por parte del consumidor final para el consumo humano. A su vez, la DIAN propuso argumentos similares a los expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que el Gobierno

nacional, desde la expedición del Decreto Reglamentario 522 de 2003, procuró establecer el alcance de la expresión «uso industrial», previsto para el arroz y maíz clasificado en las partidas 10.05 y 10.06 del entonces artículo 468-1 del ET, aspecto que era determinante para diferenciar la calidad de bien excluido o gravado con el IVA. Con posterioridad, el artículo 6.º del Decreto Reglamentario 567 de 2007 agregó un parágrafo al artículo 17 del Decreto 522 de 2003. Dicha disposición regulaba que el simple proceso de trilla o trituración del maíz adquirido para consumo humano, lo convertía en maíz para uso industrial, que, en aquella época, estaba gravado a la tarifa del 10 % del IVA. El prenotado parágrafo fue demandado ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, quien, en providencia del 19 de agosto de 2010, denegó las pretensiones (exp. 2008-00010), en la medida en que el legislador dio tratamiento de exclusión del IVA al maíz que conservaba su naturaleza germinal, esto es, el destinado para semilla, mas no el que se convierte en materia prima para obtener harinas, concentrados o para utilizarlo en la fabricación de otros productos que pertenezcan a la partida arancelaria diferente a la del grano en su estado natural. Luego, la DIAN explica que la norma acusada es acorde con el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012. Esta ley restringió la exclusión del IVA del maíz y arroz en la medida en que expresamente previó que la venta e

importación de estos productos debían ser para consumo humano. En este orden de ideas, consideró que las normas demandadas fueron expedidas dentro del marco de la competencia de reglamentación del artículo 189.11 y en consonancia con la Ley 1607 de 2012.

4. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto, se debate la legalidad de la expresión «que no han sido sujetos a transformaciones y preparaciones y cuya venta se realiza al consumidor final», prevista en el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, reglamentario de la Ley 1607 de 2012, así como la nulidad del Oficio nro. 011187 del 12 de febrero de 2014, proferido por la DIAN, actos que se restringen a la calidad del IVA excluido del maíz y arroz ambos destinados para el consumo humano, clasificados en las posiciones arancelarias 10.05.90, 10.06 y 11.04.23.00.00.

De manera preliminar, en la sentencia se resolverá sobre la vigencia de la disposición acusada del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, teniendo en cuenta la modificación efectuada por el artículo 1.º del Decreto 2686 del 23 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta los hechos descritos, así como lo concerniente a los demás extremos de la litis, el proceso se concentra en determinar lo siguiente: (i) Si el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, al momento de identificar como bienes excluidos del IVA a los productos identificados en las subpartidas arancelarias 10.05.90, 10.06 y 11.04.23.00.00,

pretendió desgravar toda la cadena productiva, esto es, la producción y comercialización hasta la adquisición del consumidor final, siempre que el arroz o maíz fuera para el consumo humano. O si, por el contrario, el legislador procuró restringir la exclusión del IVA únicamente a la venta e importación del maíz y del arroz para consumo humano efectuada por el consumidor final. (ii) También corresponde decidir si el Decreto 1794 de 2013 excedió la facultad de reglamentación prevista en el artículo 189.11 constitucional. (iii) Asimismo, si el Oficio nro. 011187 del 12 de febrero de 2014, quebrantó el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, en relación con la exclusión del IVA del arroz y maíz para consumo humano. Lo anterior, sin perjuicio de otros problemas jurídicos asociados que puedan resultar del debate principal y que deban ser analizados en la sentencia. El magistrado pregunta a las partes si consideran fijado el litigio. A lo cual responde parte actora y las apoderadas de las demandadas que es correcta la fijación del litigio realizada. A su turno, el agente del Ministerio Público se encuentra conforme con dicha fijación. La anterior decisión queda notificada en estrados.

5. CONCILIACIÓN El despacho, pone en conocimiento que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 446 de 1998, los hechos objeto del proceso no son pasibles de conciliación, por cuanto no versan sobre conflictos de contenido particular ni económico. Adicionalmente, no es posible conciliar asuntos de contenido tributario a la luz del parágrafo del artículo 2.º del Decreto

1716 de 2009. La anterior decisión queda notificada en estrados.

6. MEDIDAS CAUTELARES Del expediente, se extrae que, mediante las providencias del 11 de julio de 2015 y 11 de septiembre de 2015 (ff. 164 a 172 y 24 a 27 reverso, cuaderno medidas) se negaron las medidas de suspensión provisional de los actos acusados. Providencias que no fueron recurridas.

Por lo anterior, no quedan medidas cautelares pendientes de resolver. Esta decisión queda notificada en estrados.

7. DECRETO DE PRUEBAS 7.1 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE Solicitan que se tengan como tales los documentos que aportaron con los escritos de demanda. 7.2 PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA El Ministerio de Hacienda no solicitó ni aportó pruebas. Por su parte, la DIAN solicita se tengan como tales los documentos aportados con la contestación de la demanda.

En atención a lo anterior se dispone: Con el valor legal que les corresponda, en especial el artículo 246 del CGP, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la contestación de la DIAN.

8. El despacho prescinde de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, por tratarse de un asunto de puro derecho.

La presente decisión queda notificada en estrados.

9. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se considera que no es necesario agotar la audiencia del artículo 182 del CPACA, de modo que se concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, el cual

correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia. Vencido este, el proceso ingresará al despacho para fallo. La presente decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA, sin que se observe alguna irregularidad que afecte lo actuado. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 4:40 p. m.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Magistrado BERNARDO USECHE Asesor Grado 24 de la Procuraduría sexta delegada ARMANDO SERRANO MANTILLA Demandante proceso nro. 21137

ANDRÉS GUEVARA GONZÁLEZ

Apoderado Tatiana Gonzáles Henao MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS Apoderada de la DIAN en los dos procesos CAROLINA JEREZ MONTOYA Representante judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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