🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00034-00(21139)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00034-00(21139)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN – No procede aún si el acto acusado es objeto de litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – No se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC / MECANISMO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC – A él solo pueden acceder los países miembros, contrario sensu de la legitimación que tiene cualquier persona para acudir al medio de control de nulidad / SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS ENTRE PAISES DE LA OMC – Busca llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento la política comercial o medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA – No existe norma del ordenamiento jurídico que la excluya para conocer de las demandas de nulidad contra los actos del orden nacional cuestionados ante la OMC / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Es competente para juzgar los conflictos de legalidad de las normas proferidas con ocasión de obligaciones de carácter internacional Debemos resolver la excepción teniendo en cuenta lo que alega el Ministerio de Industria y Comercio: que de este proceso está conociendo otro organismo. Adicionalmente, debemos tener presente lo manifestado por la demandante: que la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, no dirimió las controversias dadas entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales

superiores. De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el Presidente de la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de solución de conflictos de la OMC no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente No 1100103-27-000-2008-00035-00(17379), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “La Sala precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad sujeta al derecho administrativo de las entidades públicas. Para el efecto, el C.C.A. regula, entre otras acciones, la de nulidad simple que puede interponer toda persona por sí, o por medio de representante, para que se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debía fundarse, o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o

mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En cambio, el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el anexo II del Acuerdo por el cual se establece la OMC, que contiene el entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre los países miembros de esa organización mundial, no constituye una acción en sí misma que puedan promover particulares ante un órgano previamente establecido de la OMC. Ese mecanismo constituye más bien, una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los países miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas que se formulen entre sí los países, procuren lograr llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento jurídico la política comercial o las medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC o constituyan un incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción del Tratado. (…) De manera que, los demandantes en este proceso sí tienen legitimación para demandar en acción de nulidad simple los decretos demandados, porque la acción de nulidad no se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.” En concordancia con el precedente judicial de esta Sala, se advierte que no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, por el hecho de que el Órgano de Decisión de Diferencias de la OMC tenga competencia para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional. El foro y las partes

intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de aquellos que participan en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los países miembros de la Organización Mundial de Comercio, mientras en la demanda de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la administración.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 25 / LEY 7 DE 1991 / NORMA DEMANDADA: DECRETO 456 DE 2014 (28 de febrero) MINISTERIO

DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedibilidad del medio de control de nulidad ante el Consejo de Estado aun cuando el acto acusado es objeto de litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 22 de marzo de 2013, Exp. 11001-03-27-000-200800035-00(17379), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Es infundada si el concepto de violación se corrige con la reforma de la demanda / EXCEPCIÓN DE LEGALIDAD DE LA NORMA ACUSADA – Es una excepción de mérito, por lo que se debe resolver con la sentencia / EXCEPCIONES DE OFICIO – De no encontrase probada ninguna excepción previa o genérica, no hay lugar a declararla

El Despacho declara no probada la excepción de inepta demanda porque encuentra que en la demanda se expuso que el Decreto 456 de 2014 desconoció normas internacionales y nacionales de superior jerarquía, para lo cual la demandante explicó en el acápite 7 del escrito de corrección y adición de la demanda, el concepto de la violación. En el escrito de la demanda se desarrollan argumentos referentes a la violación de normas superiores – ley nacional y tratados internacionales; la expedición irregular y vulneración de las directrices de técnica normativa y el cargo de falsa motivación y desviación de poder. De igual forma, la demandante relacionó en el punto 8 de la corrección de la demanda el acervo probatorio a través del cual busca sustentar los hechos, pretensiones y el ordenamiento jurídico que estima vulnerado. De esta manera, la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión se notifica en estrados. La que se propone como excepción de “Legalidad de la norma acusada - Decreto 456 de 2014”, en cuanto se refiere al estudio de legalidad del acto demandado, tema central de este debate, no es una excepción previa y se analizará en la sentencia, conforme se establezca en la fijación del litigio. Frente a lo que la demandante denominó “excepciones de oficio”, el Despacho advierte que no encuentra probada ninguna excepción previa o genérica que deba ser resuelta en esta oportunidad de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA. En suma, no hay lugar a DECLARAR probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de

inepta demanda y no existen excepciones previas que deban declararse de oficio.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 180 NUMERAL 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-23-27-000-2014-00034-00(21139)

Actor: PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DE

COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO En Bogotá D.C., a los siete (7) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017), siendo las 9:15 a.m., se constituye el Despacho en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA dentro del proceso de la referencia.

1. ASISTENTES Se le concede el uso de la palabra a cada uno de los asistentes, con el fin de que

se identifiquen:

DEMANDANTE: PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S. (NIT 900.197.265-).

Apoderado: GLORIA ISABEL ARANGO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 31.159.010 de Palmira y T.P. 61.510 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 4 de noviembre de 2015.

DEMANDADAS:

LA NACION - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Apoderado: LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía 39.660.636 y T.P. 87.578 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoció personería mediante auto del 8 de mayo de 2017. Se deja constancia de que no ha llegado el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

MINISTERIO PÚBLICO: Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, MAURICO MOLANO CURREA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO: No se hizo presente en esta diligencia.

TERCEROS INTERVINIENTES: No hay terceros intervinientes.

EXCUSAS: Se deja constancia de que no existe solicitud de aplazamiento de la audiencia.

En este estado de la diligencia, el Consejero Ponente indica a las partes la finalidad de la audiencia, que es la fijación del litigio.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no se observan irregularidades que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse. Ello, porque en este caso, el medio de control procedente es el de nulidad, la competencia recae en el Consejo de Estado por tratarse de un proceso en única instancia en el que se debate la legalidad de un acto administrativo de carácter general del orden nacional, por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas. Además, las actuaciones surtidas en el proceso fueron notificadas en debida forma a las partes.

La decisión se notifica en estrados. Frente a lo anterior, las partes expresan su conformidad.

3. EXCEPCIONES PREVIAS El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo propuso las excepciones de legalidad de la norma acusada, falta de jurisdicción, inepta demanda y la que denominó excepciones de oficio para ser resueltas en la sentencia.

Las excepciones de legalidad de la norma y las que de oficio que se encuentren probadas irán dentro de la sentencia de acuerdo con el artículo 187 del CPACA. Deben resolverse como previas, las excepciones de falta de jurisdicción e inepta demanda. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicita se declare la excepción de falta de jurisdicción, al considerar que el Consejo de Estado no es competente para conocer sobre la nulidad del Decreto 456 de 2104, dado que sobre este acto administrativo se está llevando a cabo un litigio ante el Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Así mismo, solicita se declare la excepción de inepta demanda por considerar que hubo errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación de la ley y falta de prueba de las acusaciones de ilegalidad. Para el efecto indica que los conceptos de violación son infundados y no son concretos, por lo que no se cumple con los presupuestos para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda. De igual forma indica que la demandante invoca causales de nulidad y aduce una presunta vulneración de la Constitución, la ley, normas nacionales e internacionales y tratados internacionales, pero no

demuestra las supuestas transgresiones. De las anteriores excepciones se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó lo siguiente: Falta de jurisdicción Si bien el órgano de solución de diferencias de la OMC se encarga de dirimir las disputas entre estados miembros sobre el cumplimiento de los compromisos internacionales, que son de obligatorio cumplimiento para quienes integran la organización, no suple la jurisdicción contencioso administrativa colombiana, que se encarga de resolver las controversias que surgen entre el Estado colombiano y sus administrados. Una cosa son los motivos de violación de la demanda, que se encaminan a restablecer el orden constitucional y legal que violó el Decreto 456 de 2014 y otra la determinación de los derechos de los Estados miembros de la OMC. La decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia para adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014 a los compromisos internacionales del GATT, dejó en evidencia el incumplimiento de Colombia respecto a los compromisos internacionales y la obligación de hacer compatible la legislación interna con los compromisos adquiridos en el escenario internacional, pero no dirimió el conflicto que se suscitó entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores. La existencia de esa jurisdicción especial internacional y de carácter obligatorio, no implica que la jurisdicción contencioso administrativa colombiana haya perdido la competencia para dirimir las disputas sobre legalidad de los actos administrativos, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, como lo es el caso del acto demandado. Colombia nunca renunció a su jurisdicción contencioso

administrativa y el ciudadano colombiano al único foro que legalmente puede acudir y rogar justicia, es ante el Consejo de Estado. Inepta demanda La demanda no es inepta porque sí precisa las normas violadas y el concepto de la violación. Las afirmaciones de la demandada no tienen sustento fáctico pues en el escrito de demanda se incluyó, en el capítulo 6, las normas nacionales e internacionales violadas y en el capítulo séptimo se explica el concepto de violación que sustenta la demanda. En este estado de la diligencia se deja constancia de que se hizo presente el apoderado el ministerio de Hacienda y Crédito Público, el doctor JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO, identificado con la C.C.5.458.892 de la Playa Norte de Santander y TP 73805 del CSJ, quien ya tiene personería reconocida en el proceso. Despacho resuelve las excepciones en el siguiente orden: Excepción de falta de jurisdicción Debemos resolver la excepción teniendo en cuenta lo que alega el Ministerio de Industria y Comercio: que de este proceso está conociendo otro organismo. Adicionalmente, debemos tener presente lo manifestado por la demandante: que la decisión del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, de conminar a Colombia adecuar los Decretos 74 de 2013 y 456 de 2014, no dirimió las controversias dadas entre el Decreto 456 de 2014 y las normas nacionales superiores. De acuerdo con el artículo 149 del CPACA, las demandas de nulidad que se formulen contra actos del orden nacional, como los decretos que el Presidente de

la República expide con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 7 de 1991 y la Ley 1609 de 2013, que es el caso del Decreto 456 de 2014, son de conocimiento del Consejo de Estado en única instancia. El hecho de que Colombia esté sujeta a un proceso ante el Órgano de solución de conflictos de la OMC no es óbice para que el Consejo de Estado conozca sobre la legalidad de los decretos reglamentarios dictados por el Presidente de la República en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales. Sobre el particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2013, expediente No 1100103274000200800035800 (17379), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, manifestó: “La Sala precisa que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad sujeta al derecho administrativo de las entidades públicas. Para el efecto, el C.C.A. regula, entre otras acciones, la de nulidad simple que puede interponer toda persona por sí, o por medio de representante, para que se declare la nulidad de actos administrativos cuando infrinjan las normas en que debía fundarse, o cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. En cambio, el mecanismo de solución de diferencias, previsto en el anexo II del Acuerdo por el cual se establece la OMC, que contiene el

entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias entre los países miembros de esa organización mundial, no constituye una acción en sí misma que puedan promover particulares ante un órgano previamente establecido de la OMC. Ese mecanismo constituye más bien, una oportunidad de entendimiento que se ofrece a los países miembros de la OMC para que, mediante el intercambio de consultas que se formulen entre sí los países, procuren lograr llegar a un acuerdo para que una de las partes retire de su ordenamiento jurídico la política comercial o las medidas que infrinjan las disposiciones de la OMC o constituyan un incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la suscripción del Tratado. (…) De manera que, los demandantes en este proceso sí tienen legitimación para demandar en acción de nulidad simple los decretos demandados, porque la acción de nulidad no se opone al mecanismo de solución de diferencias de la OMC.” (Negrillas fuera del texto original) En concordancia con el precedente judicial de esta Sala, se advierte que no existe norma en el ordenamiento jurídico que excluya la competencia del Consejo de Estado para conocer de las demandas de nulidad general contra los actos administrativos del orden nacional, por el hecho de que el Órgano de Decisión de Diferencias de la OMC tenga competencia para determinar si Colombia ha cumplido o no con sus obligaciones de carácter internacional. El foro y las partes intervinientes en la demanda de nulidad general no son los mismos de aquellos que participan en el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. A este último acceden los países miembros de la Organización Mundial de

Comercio, mientras en la demanda de nulidad general puede acudir cualquier persona en procura del control de legalidad de los actos de la administración. De esta forma, la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la demandada resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión se notifica en estrados. Excepción previa de inepta demanda El Despacho declara no probada la excepción de inepta demanda porque encuentra que en la demanda se expuso que el Decreto 456 de 2014 desconoció normas internacionales y nacionales de superior jerarquía, para lo cual la demandante explicó en el acápite 7 del escrito de corrección y adición de la demanda, el concepto de la violación. En el escrito de la demanda se desarrollan argumentos referentes a la violación de normas superiores – ley nacional y tratados internacionales; la expedición irregular y vulneración de las directrices de técnica normativa y el cargo de falsa motivación y desviación de poder. De igual forma, la demandante relacionó en el punto 8 de la corrección de la demanda el acervo probatorio a través del cual busca sustentar los hechos, pretensiones y el ordenamiento jurídico que estima vulnerado. De esta manera, la excepción de inepta demanda propuesta por la demandada resulta infundada y el Despacho declara su no prosperidad. Esta decisión se notifica en estrados. La que se propone como excepción de “Legalidad de la norma acusada - Decreto 456 de 2014”, en cuanto se refiere al estudio de legalidad del acto demandado, tema central de este debate, no es una excepción previa y se analizará en la sentencia,

conforme se establezca en la fijación del litigio. Frente a lo que la demandante denominó “excepciones de oficio”, el Despacho advierte que no encuentra probada ninguna excepción previa o genérica que deba ser resuelta en esta oportunidad de conformidad con el artículo 180 numeral 6 del CPACA. En suma, no hay lugar a DECLARAR probadas las excepciones de falta de jurisdicción y de inepta demanda y no existen excepciones previas que deban declararse de oficio. Esta decisión se notifica en estrados.

4. CONCILIACIÓN De conformidad con el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009 y el artículo 161 del CPACA, la conciliación no constituye requisito de procedibilidad para demandar un acto general, a través del medio de control de nulidad.

5. FIJACIÓN DEL LITIGIO

ACTO DEMANDADO.

Se demanda la nulidad del Decreto 456 de 2014, publicado en el Diario Oficial No 49.078 del 28 de febrero de 2014, por el cual se modifica parcialmente el arancel de aduanas.

6. DEMANDA PAYLESS SHOESOURCE PSS COLOMBIA S.A.S., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, pide que se declare la nulidad del Decreto 456 de 28 de febrero de 2014.

El decreto demandado se expidió con fundamento en el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, por medio del cual se modifica parcialmente el arancel de aduana y en este sentido estable un arancel ad valorem del 10%, más un

arancel específico de 5 o de 3 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto, para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62 y 63 del Arancel de Aduanas, cuando el precio FOB declarado respectivamente sea menor o igual, o mayor a 10 dólares de los Estados Unidos de América por kilo bruto. De igual forma, el decreto demandado establece un arancel ad valorem del 10%, más un arancel específico de 5 dólares o 1.75 dólares de los Estados Unidos de América por par, para la importación de los productos clasificados por el Capítulo 64 del Arancel de Aduanas, cuyo precio FOB declarado respectivamente sea menor o igual, o mayor a 7 dólares de los Estados Unidos de América por par. La parte demandante invocó como normas violadas, las siguientes: - Artículos 1, 9, 13, 29, 150 num. 16, 189 num. 25, 224, 226 y 333 de la Constitución Política. - Artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991. - Artículo 3 lits. a), b) y c) y 4 de la Ley 1609 de 2013. - Artículos 18, 26 y 27 de la Convención de Viena. - Artículos I, 1, II, 1, a) y b), III, parte II, num. 1 (primera frase), 2 y 4, IV, VI, VII, XVI num. 4, XIX, y Anexo 1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y de ComercioGATT. - Lista Consolidada LXXVI de Colombia. - Artículos 1 a 52 del Decreto 2550 de 2010.

  • Artículos 1 a 14 del Decreto 1047 de 1999. - Artículos 1 a 24 del Decreto 1480 de 2005. - Decisión 571 de 2003 de la CAN. - Decreto 1345 de 2010. - Resolución 846 de 2004.

El concepto de la violación se sintetiza así: Violación de las normas superiores El Presidente de República se extralimitó en sus funciones, pues si bien la Constitución Política [arts. 150 num. 19 lit. b) y c) y 189 num. 25], le otorgó la función de reglamentar leyes marco o cuadro, a través de decretos especiales, estos deben expedirse con el respeto debido a los límites fijados en la ley que desarrollan. Aunque la Ley Marco de Aduanas [L. 1609 de 2013, art. 3º, lits. a) y b)] estableció que la reglamentación interna sobre aranceles debía estar conforme con los convenios internacionales, de manera que facilitara su aplicación, el Decreto 456 de 2014 modificó el arancel de aduanas sin considerar los principios y normas de derecho internacional, ni las recomendaciones de la OMC. Esto entorpeció la aplicación Acuerdo de Marrakech de 15 de abril de 1994, adoptado internamente por la Ley 170 de 1994. Igualmente, el acto demandado vulneró los artículos 10 y 29 de la Ley 7 de 1991 [Ley Marco de Comercio Exterior], que fijaron las reglas para la adopción de medidas de protección a la producción nacional frente a prácticas desleales y

restrictivas de comercio internacional. Esas reglas contienen un límite de creación normativa que se concreta en el respeto a los tratados y convenios internacionales vigentes. El Acuerdo de Marrakech, aprobado mediante Ley 170 de 1994, en su artículo XVI sobre Disposiciones Varias, numeral 4, dispuso que cada miembro de la OMC debía asegurarse de que su legislación interna concordara con las obligaciones contraídas por el respectivo Estado, mediante Anexos y Acuerdos Anexos. (Lista Consolidada, Acuerdo Antidumping y Acuerdo de Salvaguardia). Sin embargo, el Decreto 456 de 2014, incumplió tales obligaciones, pues fijó aranceles mixtos que elevaron los derechos arancelarios consolidados ad valorem para la importación de calzado y confecciones de los capítulos 61, 62, 63 y 64.06 [tope máximo de 40%] y para el resto del capítulo 64 [tope máximo de 35%] de la Lista Consolidada que Colombia presentó a la OMC en 1995. El decreto acusado también transgredió el artículo II, parágrafo 1, apartados a) y b) del GATT, que establece que un miembro de la OMC no puede conceder a los demás miembros de la organización un trato menos favorable al previsto en la lista consolidada. Aunado a lo anterior, se violó el principio de “Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación de interiores”, de que trata el artículo III, numerales 1 (primera frase), 2 y 4 del GATT, aprobado por la Ley 170 de 1994. Este principio hace referencia a la prohibición de adoptar reglamentos internos que lleven a la

aplicación de impuestos discriminatorios y desconocedores del Acuerdo del GATT. Lo anterior se presenta en la determinación de una base de liquidación del IVA por importaciones diferente a la establecida para los productos nacionales, que solo tiene en cuenta el valor del producto, mientras que el establecido para importaciones comprende la imposición de derechos específicos de US$5 o US$3 y de US$5 o US$1.75, para calzado y confecciones, dependiendo del kilo de confección o el par de zapatos importados, más, el arancel del 10%. Tales cifras tampoco corresponden a valores normales de mercado en términos del acuerdo al valor de la OMC. En el caso de importaciones con valor de transacción o de factura inferior al precio base establecido como parámetro (igual o menor a US$10 y/o US$7), el trato es aún más discriminatorio, porque a estos productos les correspondió una base de liquidación de IVA más alta que la asignada a productos nacionales similares. Así, por ejemplo, si el valor FOB declarado es igual o inferior a US$ 10 dólares, la base de IVA es el valor CIF más 10% ad valorem y US$ 5 dólares por kilo (en el caso de confecciones), mientras que para productos nacionales similares están gravados con IVA del 16% sobre el valor real de la venta. El artículo VI del Acuerdo GATT estableció un procedimiento especial de protección de la industria nacional respecto de importaciones masivas a precios dumping, que contempla medidas provisionales durante la investigación para demostrar el daño causado. Tales medidas se pueden implementar hasta por 5 años sin que se afecten los derechos máximos consolidados de la OMC, con la garantía para los importadores regulares de demostrar que importaron sus

productos a precios de mercado para que sean excluidos de la aplicación de la medida antidumping. No obstante, el decreto demandado se expidió sin agotar esos procedimientos antidumping (Decreto 2550 de 2010 artículos 1 a 52) y de salvaguardias (Decreto 1407 de 1999 artículos 1 a 15 y Decreto 1480 de 2005 artículos 1 a 40). Las medidas antidumping y de salvaguardia también permiten ajustar los precios anormales de mercado, mediante liquidaciones oficiales de ajuste al valor, incluso con posterioridad a la presentación de las declaraciones de importación, con la aplicación de cualquiera de los seis métodos previstos para determinar el valor de aduanas, de acuerdo con los criterios de valoración y prueba que prevén dichas normas. Con la inobservancia de esos procedimientos se desconocieron los principios de igualdad y debido proceso (arts. 13 y 29 de la C.P.) de los importadores regulares que, sin ser oídos o vencidos en juicio, recibieron el mismo tratamiento de quienes incurrieron en prácticas ilegales, lo que bien pudo haberse controlado dando aplicación al Decreto 2550 de 2010. En suma, si lo que pretendía el Gobierno Nacional era que las importaciones de calzado y confecciones se declararan a precio de mercado, en lugar de precios irrisorios, debió aplicar los mecanismos legales especiales existentes, establecidos por la OMC y acogidos por la Decisión 571 de la CAN, que son de aplicación directa e inmediata. El derecho a la igualdad también resultó afectado, pues se dio el mismo trato a personas con disparidad de condiciones. Además, con el incremento de las cargas

aduaneras y tributarias para importadores cumplidores de la ley, se restringen la libertad económica y la iniciativa privada, sin ser ese el motivo expuesto por el Gobierno Nacional para la modificación de los aranceles. EXPEDICIÓN IRREGULAR El Gobierno Nacional expidió el Decreto 456 de 2014 sin el cumplimiento de las directrices técnicas de producción normativa establecidas en los artículos 1 a 3 y 8 del Decreto 1345 de 2010, que refieren al objeto, finalidad, ámbito de aplicación de la norma y explicación de las razones por las que se profiere una nueva norma sobre un aspecto que ya fue objeto de reglamentación [como en este caso lo fue el Decreto 74 de 2013], pues no se implementó un mecanismo de discusión con las partes afectadas con las medidas que se iban a adoptar y no se realizó el análisis de su impacto en el mercado, en las memorias justificativas. No se realizó la verificación del proyecto de norma frente a la Constitución y normas superiores, que señalan los artí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...