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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00035-00(21140)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00035-00(21140)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIÓN DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA – No prosperidad / EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS DE SEDE ADMINISTRATIVA – No prosperidad En los términos del artículo 165, numeral 1, del CPACA, el juez que es competente de la pretensión de nulidad asume la competencia de cualquier otra pretensión que se acumule a aquella. En este caso se cumple el supuesto previsto en dicha norma, pues el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, de la demanda contra los actos generales que sirvieron de fundamento a los oficios particulares demandados, y que por lo tanto, fueron objeto de acumulación. (…) Se reitera la solución a la excepción de indebida acumulación de pretensiones. El juez competente de la nulidad (Consejo de Estado) es competente de las demás pretensiones que se acumulen a aquella. En esas condiciones, no prospera la excepción. El acto inicial fue el oficio No. 2014414 132201240-660 de abril 14 de 2014, en el que la administración negó el beneficio de progresividad a la actora porque no tenía personal vinculado con contrato laboral a la fecha de la solicitud. Frente a dicha decisión, la actora presentó escrito en el que manifestó su inconformidad y solicitó que aquella se reevaluara, exponiendo los argumentos de disenso correspondientes. En otras palabras, impugnó el acto en mención. En respuesta, la administración profirió el Oficio No.

2014 58132201240-807 de mayo 8 del mismo año, en el que reiteró lo dicho en el primero. Así las cosas, se tiene que la demandante sí interpuso el recurso correspondiente, pese a que expresamente no lo denominara de esa manera. En ese orden, con el Oficio No. 2014 58132201240-807 de mayo 8 de 2014 quedó agotada la discusión en sede administrativa. Por esas razones, no se declara probada la excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 165 NUMERAL 1

CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia 3.1.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en este proceso no es necesario agotar la conciliación, como requisito previo de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00035-00(21140)

Actor: CÁRDENAS VEGA ASESORES S.A.S. Y OTROS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO ACUMULADO 11001-03-27-000-2014-00055-00(21234)

11011-03-27-000-2015-00038-01(21824) 11001-03-27-000-2015-00035-00(21767)

AUDIENCIA INICIAL

En Bogotá, D.C., a los 3 días del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 2:30 pm, el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

1. PARTE DEMANDANTE. Son parte en este proceso, el ciudadano Juan David Ocampo Barrera, con cédula de ciudadanía 71.788.103, quien actúa en nombre propio, quien no se hace presente.

Luis Fernando Patrón Fuentes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.252.741 de Barranquilla, en representación de la sociedad Cárdenas Vega Asesores, quien no se hace presente. César Augusto Jiménez Barragán, con cédula de ciudadanía 80.237.912 y T.P. 148.583 del CS de la J, quien obra en representación de la sociedad Ercap Advisors S.A.S, quien se encuentra presente. Y Laura Martìnez Mejía con cc.1.037.601.548, en representación de Juan Esteban Sanín Gómez, quien participa vía teleconferencia desde la ciudad de Medellín. 2.- PARTE DEMANDADA. Se hace presente la doctora Myriam Rojas Corredor, con la cédula de ciudadanía No. 39.755.419 de Bogotá y T.P. 145.713 del C.S.J., a quien se le reconoció poder para representar los intereses de la DIAN mediante

auto del 6 de marzo de 2019. 3.- MINISTERIO PÚBLICO. Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. 4.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No se hace presente. En el proceso se están demandando los siguientes actos administrativos:  Oficio No. 068204 de octubre 24 de 2013, proferido por la DIAN, que absolvió una consulta sobre la procedencia del beneficio de progresividad en el impuesto de renta, en el sentido de que se requiere la vinculación de al menos una persona con contrato laboral, para obtener el beneficio.  Concepto No. 037427 de junio 20 de 2014, proferido por la Dian. Que reitera lo dicho en el anterior.  Oficios Nos. 2014414 132201240-660 de abril 14 de 2014 y 2014 58132201240-807 de mayo 8 del mismo año, proferidos por la Dian, que niegan el beneficio de progresividad a la sociedad ERCAP ADVISORS S.A.S. con fundamento en el Oficio 068204. Se hará la fijación del litigio, antes de proceder con las demás etapas de la audiencia. FIJACIÓN DEL LITIGIO PRETENSIONES Se solicita la nulidad de los Oficios Nos . 068204 de octubre 24 de 2013 y 037427 de junio 20 de 2014, proferidos por la Dian, en los que la administración sostuvo que uno de los requisitos de procedencia del beneficio de progresividad en el impuesto de Renta, establecido en la Ley 1429 de 2010 para nuevas pequeñas empresas, es que estas cuenten con al menos un trabajador vinculado mediante

contrato laboral. CARGOS Para los actores, los actos cuestionados contrarían la Ley 1429 de 2010, que estableció el beneficio de progresividad en el impuesto de renta para nuevas pequeñas empresas, porque exige como requisito de procedibilidad, que la empresa cuente por lo menos, con un empleado vinculado con contrato laboral, pese a que la ley solo pide que posea menos de 50 trabajadores. Es decir, que la ley fija un tope máximo de empleados, y no un mínimo como plantea la Dian en los actos demandados. DEFENSA La Dian manifestó que, si bien rectificó la posición adoptada en los actos cuestionados en relación con la necesidad de que la nueva pequeña empresa que pretenda acogerse al beneficio de progresividad en el impuesto de Renta acredite tener al menos un empleado vinculado mediante contrato laboral, lo cierto es que, en términos generales dichos actos no son contrarios a la finalidad perseguida por el legislador cuando creó el beneficio. Eso es así, porque si la Ley 1429 de 2010 tuvo como propósito la formalización y generación de empleo, no resultaba ajena a aquella la exigencia de contar con al menos un empleado vinculado mediante contrato de trabajo, pues es de esa manera que es posible verificar que el solicitante contribuye con la finalidad de creación y formalización de empleo. PROBLEMA JURÍDICO Conforme con lo expuesto por las partes, puede decirse que el problema jurídico que se debe resolver radica en determinar, si la procedencia del beneficio de progresividad en el impuesto de Renta para nuevas pequeñas empresas está condicionada a que la empresa solicitante tenga al menos un trabajador vinculado

mediante contrato laboral. En esos términos se fija el litigio. Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio. Parte demandante manifestó que no tiene comentarios relativos a la fijación del litigio. Parte demandada expuso que está de acuerdo con la fijación del litigio. El Agente del Ministerio Público afirmó que no tiene objeciones. SANEAMIENTO DEL PROCESO Y EXCEPCIONES PREVIAS El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Antes de proceder a resolver las excepciones, el magistrado pregunta al apoderado de la sociedad ERCAP ADVISORS SAS si respecto de la declaración del año gravable 2013 se había efectuado algún procedimiento de fiscalización. Se contesta que no existe procedimiento de fiscalización respecto de dicha declaración. Se pide a las partes que verifiquen ese aspecto, y se procede a resolver las excepciones.  Indebida acumulación de pretensiones: para la Dian, la acumulación de pretensiones procede cuando el juez es competente para conocer de todas las pretensiones, y en este caso, el Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la demanda contra los actos particulares, porque estos tienen cuantía. En los términos del artículo 165, numeral 1, del CPACA, el juez que es competente de la pretensión de nulidad asume la competencia de cualquier otra pretensión que se acumule a aquella. En este caso se cumple el supuesto previsto en dicha norma, pues el Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia, de la demanda contra los

actos generales que sirvieron de fundamento a los oficios particulares demandados, y que por lo tanto, fueron objeto de acumulación.  Falta de competencia: porque se trata de actos particulares con cuantía, que por lo tanto, no son competencia del Consejo de Estado en única instancia. Se reitera la solución a la excepción de indebida acumulación de pretensiones. El juez competente de la nulidad (Consejo de Estado) es competente de las demás pretensiones que se acumulen a aquella. En esas condiciones, no prospera la excepción.  Falta de agotamiento de los recursos de sede administrativa: porque la actora no interpuso recursos contra los oficios demandados. El acto inicial fue el oficio No. 2014414 132201240-660 de abril 14 de 2014, en el que la administración negó el beneficio de progresividad a la actora porque no tenía personal vinculado con contrato laboral a la fecha de la solicitud. Frente a dicha decisión, la actora presentó escrito en el que manifestó su inconformidad y solicitó que aquella se reevaluara, exponiendo los argumentos de disenso correspondientes. En otras palabras, impugnó el acto en mención. En respuesta, la administración profirió el Oficio No. 2014 58132201240-807 de mayo 8 del mismo año, en el que reiteró lo dicho en el primero. Así las cosas, se tiene que la demandante sí interpuso el recurso correspondiente, pese a que expresamente no lo denominara de esa manera. En ese orden, con el Oficio No. 2014 58132201240-807 de mayo 8 de 2014 quedó agotada la discusión en sede administrativa.

Por esas razones, no se declara probada la excepción. La anterior decisión se notifica a las partes en estrados. Las partes no manifiestan oposición. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 3.1.- De conformidad con el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, en este proceso no es necesario agotar la conciliación, como requisito previo de procedibilidad. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición. PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, se tienen como prueba los documentos aportados con las demandas y sus contestaciones. Las partes no solicitaron la práctica de pruebas adicionales. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Comoquiera que no es posible adelantar la etapa de alegaciones y juzgamiento, porque no se cuenta con el quorum necesario para deliberar y decidir (art. 183 CPACA), se corre traslado a las partes, por el término de diez (10) días, para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo estima pertinente, emita concepto en el presente proceso. Vencido este término, se le ordena a la Secretaría de la Sección que remita el expediente al Despacho Sustanciador, para continuar con el trámite correspondiente. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición. En consecuencia, se da por terminada esta audiencia, siendo las 2:45 pm del día tres (03) del mes de abril del año dos mil diecinueve (2019).

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia, Laura Martìnez Mejía Apoderado demandante César Augusto Jiménez Barragán Apoderado demandante Myriam Rojas Corredor Apoderada de la UAE – DIAN Mauricio Michel Molano Currea Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado A esta acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.

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