CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00038-00(21144)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00038-00(21144)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No configuración. Al desarrollarse en debida forma el concepto de violación / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL O EXTRAJUDICIAL – Alcance. No constituye requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad
1. El MINISTERIO DE HACIENDA formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, bajo el argumento de que el actor no desarrolló el concepto de la violación. Para el despacho, en la demanda, el accionante desarrolló el concepto de la violación explicando de forma precisa las infracciones al ordenamiento jurídico, en concreto, al artículo 7 de la Ley 14 de 1990, en el sentido de que el literal c) del artículo 9 del Decreto Reglamentario 255 de 1992 aquí demandado, derogó el beneficio establecido en esa ley, a pesar de ser una norma de inferior jerarquía, razón por la cual el Gobierno excedió sus facultades reglamentarias. En consecuencia, no prospera la excepción formulada por la demandada.
Adicionalmente, no se observa que se deba declarar probada alguna excepción de oficio. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
2. De conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00038-00(21144)
Actor: JOSÉ DE JESÚS LIZARAZO ROA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Y
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO En Bogotá, D.C., a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 3:30 p.m., el magistrado sustanciador del proceso de la referencia, se constituye en audiencia pública para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este proceso se demanda la nulidad del literal c) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio del cual se establece una modificación a la exención arancelaria dispuesta a favor de los reservistas de honor. A la presente audiencia se hacen presentes: 1.- PARTE DEMANDANTE. Wuilson Barreto Roa, con la cédula de ciudadanía No. 17.688.601 y T.P. 237.255 del C.S.J., a quien la parte demandante otorga
poder en esta diligencia y, por tanto, se le reconoce personería. 2.- PARTE DEMANDADA. Se hace presente el doctor Feiber Alexander Ochoa Jiménez con la cédula de ciudadanía No. 1.010.167.379 de Bogotá y T.P. 238.620 del C.S.J., quien aporta poder para actuar en esta audiencia en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, por tanto, se le reconoce personería. Se hace presente el doctor Héctor Mauricio García Carmona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.703.779 de Bogotá y T.P. 266625 del C.S.J., quien aporta poder para actuar en representación del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y, por tanto, se le reconoce personería.
3. TERCEROS INTERVINIENTES. Se hace presente la doctora Tatiana Orozco Cuervo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.179.403 de Bogotá y T.P. 181.559 del C.S.J., en representación de la U.A.E. DIAN. 4.- MINISTERIO PÚBLICO. Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado. 5.- AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. No asistió el representante de la entidad.
I. SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configuran circunstancias que afecten la validez y eficacia del proceso o causal de nulidad que deba declararse, se continúa con el trámite de la diligencia. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no
manifiestan oposición.
II. EXCEPCIONES PREVIAS Y AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD
1. El MINISTERIO DE HACIENDA formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda, bajo el argumento de que el actor no desarrolló el concepto de la violación.
Para el despacho, en la demanda, el accionante desarrolló el concepto de la violación explicando de forma precisa las infracciones al ordenamiento jurídico, en concreto, al artículo 7 de la Ley 14 de 1990, en el sentido de que el literal c) del artículo 9 del Decreto Reglamentario 255 de 1992 aquí demandado, derogó el beneficio establecido en esa ley, a pesar de ser una norma de inferior jerarquía, razón por la cual el Gobierno excedió sus facultades reglamentarias. En consecuencia, no prospera la excepción formulada por la demandada. Adicionalmente, no se observa que se deba declarar probada alguna excepción de oficio. Esta decisión se notifica en estrados. Las partes no manifiestan oposición.
2. De conformidad con el artículo 161, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011, la conciliación no constituye un requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción en una demanda donde se formulen pretensiones de simple nulidad.
III. FIJACIÓN DEL LITIGIO Se procede a la fijación del litigio, tal como pasa a relacionarse.
1.- PRETENSIONES 1.1. ÚNICA Que se declare la nulidad del literal c) del artículo 9 del Decreto 255 de 1992, por medio del cual se estableció que la exención arancelaria dispuesta a favor de los
reservistas de honor, solo recaía en la importación de los implementos ortopédicos, materia prima para su confección, y medicamentos. La norma demandada es del siguiente tenor: ARTICULO 9o. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior y por consiguiente continuarán exentas de gravámenes arancelarios, en los términos señalados en las normas legales que consagran y regulan estas exenciones las siguientes importaciones: c) Los implementos ortopédicos, materia prima para su confección y medicamentos que importe el personal a que se refiere el artículo 1o. de la Ley 14 de 1990; La norma invocada como violada, el artículo 7 de la Ley 14 de 1990 señala: Artículo 7° El personal a que se refiere el artículo 1° de esta Ley, que encontrándose en servicio activo resulten lesionados en actos que se relacionen con la seguridad nacional y el orden público, siempre y cuando las autoridades médicas competentes certifiquen que la lesión ha producido una incapacidad permanente o que hayan perdido el veinticinco por ciento (25%) o más de su capacidad sicofísica, tendrán derecho a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales, acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación o recuperación. Parágrafo. El vehículo a que se refiere el presente artículo deberá ser matriculado únicamente a nombre del reservista beneficiario, y no podrá traspasarlo por venta antes de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la matrícula.
El incumplimiento de esta disposición acarreará la pérdida del derecho de exención tributaria e inhabilitará al reservista para obtener este beneficio definitivamente. 2.- CARGOS Para el demandante, el acto demandado viola el artículo 7 de Ley 14 de 1990, porque restringió las exenciones arancelarias previstas en dicha norma superior. Mientras la ley otorgó el derecho a los reservistas de honor de importar implementos ortopédicos, materia prima para su confección, medicamentos y un vehículo de características especiales; el acto demandado no incluyó dentro de las exenciones arancelarias la consagrada sobre el citado automotor. La norma demandada es ilegal porque restringe el contenido del artículo 7 de la Ley 14 de 1990 que establece una exención arancelaria no solo sobre los implementos ortopédicos, materia prima para su confección, y medicamentos, sino también sobre vehículo. 3.- DEFENSA 3.1. Para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Gobierno Nacional, con fundamento en las facultades previstas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, tenía competencia para modificar con el acto acusado las exenciones arancelarias. 3.2.- Para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Decreto 255 de 1992, artículo 9 literal c, demandado, por tratarse de la norma reglamentaria que desarrolla la ley marco de aduanas –Ley 6 de 1971 -, tiene las mismas características de una ley. La facultad reglamentaria en materias reguladas de forma general en leyes marco, tiene un gran margen de acción hasta el punto de derogar leyes, siempre que
estas últimas versen sobre asuntos regulados en las leyes marco. Por tanto, el Gobierno Nacional estaba facultado para modificar las exenciones arancelarias previstas en la Ley 14 de 1990 mediante el Decreto 255 de 1992. 4.- TERCEROS INTERVINIENTES. Mediante auto del 30 de octubre de 2017, se admitió la intervención de la U.A.E. DIAN como coadyuvante de la parte demandada. Para la DIAN, el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas por la ley marco, podía modificar parcialmente la exención ordenada en la Ley 14 de 1990, en el sentido de no incluir dentro del beneficio la importación del vehículo con características especiales.
5. FIJACIÓN DEL LITIGIO: Se trata, entonces, de determinar si el Decreto 255 de 1992, reglamentaria de una ley marco, podía o no derogar la exención prevista en el artículo 7 de la Ley 14 de 1990, referida a un vehículo de características especiales, acorde con su limitación física o incapacidad permanente.
Se le otorga la palabra a las partes para que se pronuncien sobre la fijación del litigio.
Parte demandante: Manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio.
Partes demandadas: Manifiestan que están de acuerdo con la fijación del litigio.
Tercero interviniente: Manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio.
Ministerio Público: Manifiesta que está de acuerdo con la fijación del litigio.
IV. DECRETO DE PRUEBAS Teniendo en cuenta que el asunto que se debe resolver es de puro derecho, no es necesaria la práctica de pruebas.
Queda notificada por estrados la presente decisión. VI.ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el artículo 181 del CPACA se corre traslado a las partes para que aleguen de conclusión y, al Ministerio Público para que emita su concepto, dentro de los diez (10) días siguientes a esta diligencia. Lo anterior, porque en este caso no es posible adelantar la etapa de alegaciones y dictar sentencia, toda vez que no se cuenta con el quorum necesario para deliberar y decidir. Vencido este término, se le ordena a la Secretaría de la Sección que remita el expediente al Despacho sustanciador, para continuar con el trámite correspondiente. En esas condiciones, se da por terminada esta audiencia a las 3:44 p.m. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Firman en constancia de haber asistido a la presente audiencia,
WUILSON BARRETO ROA
Apoderado Demandante
FEIBER ALEXANDER OCHOA JIMÈNEZ
Apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
HÈCTOR MAURICIO GARCÌA CARMONA
Apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
TATIANA OROZCO CUERVO
Apoderada de la U.A.E. DIAN
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º La presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.