CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00046-00(21193)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00046-00(21193)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Requisitos / SUSPENSIÓN POR PREJUDICIALIDAD DE PROCESO QUE NO ESTÁ PARA DICTAR SENTENCIA – Improcedencia. Se deben agotar previamente las etapas procesales hasta el vencimiento del término para alegar de conclusión para luego decidir si procede la suspensión De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez decretará la suspensión del proceso, a solicitud de parte y previo a la emisión de sentencia de segunda instancia, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y, (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. (…) [E]l despacho observa que, actualmente, el proceso que instauró FARMA TRADE SAS no se encuentra en estado de dictar sentencia de única instancia, como lo exige el artículo 162 del CGP a fin de que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad. Por ello, es necesario agotar las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, e inclusive, el término para alegar de conclusión. Así, será necesario que el proceso se impulse de tal manera que una vez vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el despacho definirá si es procedente, la solicitud de suspensión por prejudicialidad y así, solo en ese momento será resuelta la petición de la parte actora.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 161 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 162 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C, cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00046-00(21193)
Actor: FARMA TRADE SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO SE ABSTIENE DE DECRETAR LA SUSPENSIÓN, FIJA AUDIENCIA INICIAL De acuerdo con el artículo 161 y siguientes del CGP, el juez decretará la suspensión del proceso, a solicitud de parte y previo a la emisión de sentencia de segunda instancia, cuando el asunto en litigio dependa directa y necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial. Al efecto, el artículo 162 ibidem señala como requisitos para su decreto: (i) prueba de la existencia del otro proceso y, (ii) que la actuación judicial que se pretenda suspender se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En el sub judice se dirime el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, promovido por FARMA TRADE SAS contra la DIAN, para obtener la nulidad de los siguientes actos: (i) el Oficio nro. 132-240-1658, del 18 de noviembre de 2013; (ii) el Oficio nro. 132240-1886, del 23 de diciembre de 2013; y (iii) la Resolución 900.003, del 11 de marzo de 2014, que confirmó los anteriores oficios. La DIAN, a través de los actos administrativos acusados decidió excluir a la sociedad FARMA TRADE SAS del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, según las previsiones de la Ley 1429 de 2010 y del Decreto Reglamentario 4910 de 2011. Esta decisión se fundó en el incumplimiento de los requisitos del artículo 7.º del decreto reglamentario, en el cual se establecía el término para la presentación de los documentos que, eventualmente, acreditaban los requisitos para que a la actora perteneciera le aplicara el beneficio de progresividad allí contemplado. Ahora bien, la demandante en el escrito de demanda solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad (fols. 27 a 29), habida consideración de que en el proceso identificado con el número de radicación 11001-03-27-000-2012-00043-00 (en el cual fueron acumulados los 19720, 19944, 20728, 20234), se debate la legalidad de los artículos 6.º, 7.º y 9.º del Decreto 4910 de 2011, normas que empleó la Administración para motivar los actos administrativos demandados en el suscrito despacho. Como ya se explicó, en el sub examine, los actos acusados se sustentan en el incumplimiento de los requisitos determinados en el artículo 7.º del Decreto 4910 de 2011, lo cual motivó a que la demandada decidiera
excluir a la sociedad FARMA TRADE SAS del beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, pues, en criterio de la Administración, la demandante no presentó la información de activos, el número de trabajadores con corte a 31 de diciembre de 2011 ni la certificación de existencia y representación legal y de renovación del registro mercantil; requisitos que están regulados en las letras c) y e) y en numeral 2.º del artículo 7.º ibidem. Por su parte, la demanda de nulidad simple correspondiente al expediente 11001-03-27-000-2012-00043-00 es tramitada en única instancia por la consejera de estado, doctora Stella Jeannette Carvajal Basto. En dicho proceso se dirime la pretensión de nulidad de apartes del artículo 2º y la totalidad de los artículos 6.º y 7.º del Decreto 4910 de 2011. Hechas las anteriores precisiones, el despacho observa que, actualmente, el proceso que instauró FARMA TRADE SAS no se encuentra en estado de dictar sentencia de única instancia, como lo exige el artículo 162 del CGP a fin de que proceda la suspensión del proceso por prejudicialidad. Por ello, es necesario agotar las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, e inclusive, el término para alegar de conclusión. Así, será necesario que el proceso se impulse de tal manera que una vez vencida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, el despacho definirá si es procedente, la solicitud de suspensión por prejudicialidad y así, solo en ese momento será resuelta la petición de la
parte actora. Por otra parte, para llevar a efecto la audiencia pública contemplada en el artículo 180 del CPACA, se cita a las partes y al ministerio público para el veinticinco (25) de julio de 2018, a las 8:30 a. m. en la sala 2, primer piso, del edificio donde está ubicado el Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.