CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00046-00(21193)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00046-00(21193)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL – Configuración. El proceso tiene cuantía porque se formula la pretensión indemnizatoria y los actos demandados podrían tener cuantía cuantificable / EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Competencia. La debe dirimir el juez que avoque definitivamente el conocimiento del proceso / ACTO QUE NIEGA BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Cuantía determinable / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO QUE NIEGA BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Remisión al Tribunal Administrativo por falta de competencia funcional. Según la DIAN, «la admisión del beneficio de progresividad para la renta por parte de la jurisdicción tiene un efecto económico que es susceptible de ser determinado, toda vez que el beneficio del pago progresivo del impuesto de renta contemplado en la Ley 1429 de 2010 lleva consigo cargas tributarias más livianas a las cuales no pudo acceder por la presunta la ilegalidad (sic) de los actos demandados» (f. 128 anverso) (…) [E]l despacho declarará probada la excepción de falta de competencia, pero fundamentalmente porque la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, pidió la indemnización de perjuicios, lo que permite considerar que es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. En otras palabras, al haberse
formulado la pretensión indemnizatoria, es forzoso concluir que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí tiene cuantía, lo cual hace improcedente que esta corporación dirima la controversia en única instancia, tal como se dispuso en el auto admisorio del 7 de marzo de 2017 (f. 113), pues se generaría un vicio de falta de competencia funcional. Además, es menester precisar que los actos demandados podrían tener cuantía cuantificable, como lo ha sostenido esta corporación en casos análogos al del sub lite. Pueden consultarse, entre otros, el auto del 1° de diciembre de 2014, expediente 21039, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de falta de competencia, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 100 del CGP, pero conservarán validez las actuaciones adelantadas por este despacho, conforme a los artículos 101 y 138 del CGP. El proceso se remitirá a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para que, previo a avocar el conocimiento de esta causa judicial, requiera a la demandante que estime razonadamente la cuantía para efectos de determinar la competencia por este factor y del petitum en torno al beneficio de progresividad, previsto en la Ley 1429 de 2010. En el evento en que sea competente por el factor cuantía el proceso se dirimirá en primera instancia ante el tribunal, en caso contrario se remitirá al juzgado administrativo del circuito que sea competente. También se precisa que el despacho se releva de analizar la excepción previa de caducidad,
excepción que, de todos modos, deberá resolver quien avoque definitivamente el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, no se condenará en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el artículo 361.8 del CGP, por cuanto no se encuentran probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1429 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156-7 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 100
NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 101 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) -
ARTÍCULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00046-00(21193)
Actor: FARMA TRADE SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
AUDIENCIA INICIAL ARTÍCULO 180 LEY 1437 DE 2011
En Bogotá, el veinticinco (25) de julio de 2018, siendo las 8:30 de la mañana en la sala nro. 2, a la fecha y hora fijadas en la providencia del 5 de julio de
2018 (f. 259 anverso), el consejero de estado Julio Roberto Piza Rodríguez se constituye en audiencia pública y la declara abierta a fin de dar inicio a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el radicado 11001-03-27-000-2014-00046-00, promovido por FARMA TRADE SAS contra los oficios 132-240-1658 del 18 de noviembre de 2013 y 132-240-1886 del 23 de diciembre de 2013, y la Resolución 900.003 del 11 de marzo de 2014, proferidos por la DIAN. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 183 ibidem, se deja constancia que al iniciarse la presente audiencia se encuentran presentes las siguientes partes procesales: IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PARTE DEMANDANTE APODERADA: Ana María Reyes Villaveces, identificada con cédula de ciudadanía nro. 1.020.755.481 de Bogotá y TP nro. 253.152 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce personería en esta audiencia, conforme al poder de sustitución que allega en un folio.
PARTE DEMANDADA DIAN APODERADA: Maritza Alexandra Díaz Granados, identificada con cédula de ciudadanía nro. 46.378.506 de Sogamoso y TP nro. 121.310 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien se le reconoce en esta audiencia personería para que actúe en representación de la demandada, en los términos del poder
conferido (f. 141). Esta decisión queda notificada en estrados. MINISTERIO PÚBLICO El agente designado en este proceso es el Dr. Mauricio Michel Molano Currea procurador sexto delegado ante esta corporación, quien se hizo presente. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO No se hizo presente a la diligencia. TERCEROS INTERVINIENTES No hay intervinientes.
I. DE LA AUDIENCIA INICIAL: Las decisiones que se adopten en esta audiencia se notifican en estrados.
INASISTENCIAS Y EXCUSAS Estando presente la demandante, la apoderada de la demandada, y el Ministerio Público, se deja constancia de que no obra en el expediente solicitud de aplazamiento. En este estado de la diligencia el magistrado sustanciador del proceso ilustra a los asistentes que el objeto de la presente audiencia se encuentra señalado en el artículo 180 del CPACA, por lo cual se agotarán las etapas del saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación, en caso de que sea procedente, medidas cautelares, decreto de pruebas. Concurrentemente se previene a las partes y al Ministerio Público que en esta diligencia no se podrán proponer excepciones previas diferentes a las indicadas en el escrito de contestación de la demanda, tampoco se podrán solicitar nuevas pruebas, ni mejorar los argumentos planteados en la demanda y en la contestación. Acto seguido, se realizan las siguientes etapas:
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO En cumplimiento del artículo 207 del CPACA, se advierte que no existe causal
de nulidad que implique el deber de saneamiento en los términos señalados en el numeral 5.° del artículo 180 ibidem. Sin embargo, se le pregunta a la demandante, a la apoderada de la demandada y al Ministerio Público, si observan alguna irregularidad o causal de nulidad. La parte demandante, la apoderada de la demandada y el Ministerio Público no tienen observaciones. Al no encontrarse vicio o irregularidad que afecte de nulidad el proceso, el despacho resuelve tener por SANEADA cualquier irregularidad hasta el presente momento de la audiencia. Esta decisión se notifica en estrados.
2. EXCEPCIONES PREVIAS Del estudio del expediente, se extrae que la DIAN formuló excepciones previas, conforme al artículo 100 del CGP, denominadas falta de competencia y caducidad de la acción. A continuación se expondrá los argumentos de cada una y se decidirán.
En primer lugar, plantea la falta de competencia, pues el proceso tiene cuantía determinable. Según la DIAN, «la admisión del beneficio de progresividad para la renta por parte de la jurisdicción tiene un efecto económico que es susceptible de ser determinado, toda vez que el beneficio del pago progresivo del impuesto de renta contemplado en la Ley 1429 de 2010 lleva consigo cargas tributarias más livianas a las cuales no pudo acceder por la presunta la ilegalidad (sic) de los actos demandados» (f. 128 anverso). Que, siendo así, el proceso debe tramitarse, en primera instancia, ante los juzgados administrativos de Bogotá, de conformidad con los artículos 156-7 y 157 del CPACA. Además, citó providencias de esta Sección que habían
concluido que estos asuntos sí tienen cuantía. En segundo lugar, plantea la excepción de caducidad de la acción, la cual se funda en que la demandante dejó vencer el término de 4 meses previsto en el artículo 164 numeral 2, letra d), del CPACA, a fin de demandar oportunamente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, por cuanto la demanda se radicó el 22 de julio de 2014, mientras que el acto demandado fue notificado el 19 de marzo de 2014, por lo que en principio la demanda se podía radicar oportunamente hasta el 21 de julio de 2014. Por su parte, el apoderado de la demandante, en su momento, afirmó que no prospera la excepción de falta de competencia, puesto que esta corporación ya admitió y ha tramitado el presente asunto. Finalmente, se opuso a la excepción de la caducidad e insistió en que la demanda fue presentada dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto que culminó la actuación administrativa. En el orden de las anteriores excepciones formuladas, el despacho dispone lo siguiente: 2.1 Frente a la excepción de falta de competencia que plantea la demandada, se detalla que las pretensiones del restablecimiento del derecho en el sub judice, son las siguientes (acentúa el despacho): a) Que se declare que FARMA TRADE cumplió con los requisitos legales establecidos en la Ley 1429 de 2010 y en el Decreto Reglamentario 4910 de 2011, para efectos de acogerse a los beneficios de progresividad en el pago del impuesto de renta y complementarios para el año 2011.
b) Que se restablezca el derecho de Farma Trade, y por lo tanto, se manifieste que la sociedad tiene derecho al beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios establecido en la Ley 1429 de 2010 reglamentado por el Decreto 4910 de 2011 para el año gravable 2011 y para los años subsiguientes siempre y cuando se cumplan con las condiciones establecidas en las normas vigentes para estos últimos. 1.5 Que se indemnicen integralmente los demás perjuicios que aparezcan probados dentro del proceso. En este contexto, el despacho declarará probada la excepción de falta de competencia, pero fundamentalmente porque la parte demandante, a título de restablecimiento del derecho, pidió la indemnización de perjuicios, lo que permite considerar que es un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. En otras palabras, al haberse formulado la pretensión indemnizatoria, es forzoso concluir que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sí tiene cuantía, lo cual hace improcedente que esta corporación dirima la controversia en única instancia, tal como se dispuso en el auto admisorio del 7 de marzo de 2017 (f. 113), pues se generaría un vicio de falta de competencia funcional. Además, es menester precisar que los actos demandados podrían tener cuantía cuantificable, como lo ha sostenido esta corporación en casos análogos al del sub lite. Pueden consultarse, entre otros, el auto del 1° de diciembre de 2014, expediente 21039, CP Martha Teresa Briceño de Valencia. En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de falta de competencia, de conformidad con el numeral 1.º del artículo 100 del CGP, pero
conservarán validez las actuaciones adelantadas por este despacho, conforme a los artículos 101 y 138 del CGP. El proceso se remitirá a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para que, previo a avocar el conocimiento de esta causa judicial, requiera a la demandante que estime razonadamente la cuantía para efectos de determinar la competencia por este factor y del petitum en torno al beneficio de progresividad, previsto en la Ley 1429 de 2010. En el evento en que sea competente por el factor cuantía el proceso se dirimirá en primera instancia ante el tribunal, en caso contrario se remitirá al juzgado administrativo del circuito que sea competente. También se precisa que el despacho se releva de analizar la excepción previa de caducidad, excepción que, de todos modos, deberá resolver quien avoque definitivamente el conocimiento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por último, no se condenará en costas, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en consonancia con el artículo 361.8 del CGP, por cuanto no se encuentran probadas. Por consiguiente, la Sala Unitaria, RESUELVE Primero. DECLARAR probada la excepción de falta de competencia por el factor funcional, según lo expuesto. Segundo. REMITIR por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta (reparto), en los términos de la parte motiva de esta decisión, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Tercero. Sin condena en costas. Esta decisión queda notificada en estrados. Finalmente, el despacho efectúa el control de legalidad de que trata el artículo
207 del CPACA, sin que exista alguna objeción por las partes. En estos términos se da por concluida la presente diligencia, se levanta el acta y se firma por quienes en ella intervinieron, a las 8:50 a. m.
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Magistrado
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Procurador Sexto delegado ANA MARÍA REYES VILLAVECES Apoderada de la demandante