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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00051-00(21206)-2015

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00051-00(21206)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVORequisitos / SUSPENSION PROVISIONAL DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO - Procedencia en medio de control de nulidad / SUSPENSION PROVISIONAL - Su regulación en la Ley 1437 de 2011 prescinde de la manifiesta infracción y obliga al juez a hacer un análisis entre el acto y las normas que se invocan como violadas y a estudiar la pruebas allegadas con la solicitud / PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO - Alcance en análisis de suspensión provisional de efectos de acto administrativo / SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad 1.1.1 Acorde con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución Política, esta jurisdicción podrá suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley. 1.1.2 En el artículo 231 del CPACA, el legislador señaló que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procede cuando la violación de las normas invocadas por la parte actora surja: (i) del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores expresadas como violadas o (ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 1.1.3 Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que la nueva regulación de la suspensión provisional establecida en el CPACA, prescinde de la “manifiesta infracción” exigida en la antigua legislación, y “presenta una variación significativa

en la regulación de esta figura, por cuanto la norma obliga al juez administrativo a realizar el análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas y a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta es una reforma sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez para realizar un estudio de una manera más amplia que la prevista en la legislación anterior. 1.1.4 Entonces, si la suspensión provisional parte del supuesto de que se presenta infracción entre una norma inferior respecto de una norma superior, y comoquiera que a partir de la vigencia del CPACA, para que proceda la suspensión provisional ya no es requisito indispensable que se presente manifiesta infracción entre la norma legal y la reglamentaria, es dable concluir que al juez administrativo le asiste la facultad de analizar el contenido y alcance de la norma, en el evento en el que el asunto planteado lo requiera y, en esas condiciones, es posible que el juez acuda a una opción interpretativa que armonice la norma reglamentaria con la ley, lo que conduce a que en todos los eventos no se deba acudir necesariamente a la suspensión de la norma acusada de ilegalidad. De ser el caso, se debe hacer uso de esa posibilidad hermenéutica que permite mantener la norma en el ordenamiento jurídico en virtud del principio de conservación del derecho. 1.2 Conforme con los artículos 229 y siguientes del CPACA, en especial, con el artículo 231 ibídem, si se trata de la suspensión provisional, los únicos presupuestos materiales para su decreto son la violación de normas superiores y

la prueba sumaria del perjuicio, si se busca el restablecimiento del derecho. Otros requisitos como el fumus boni iuris o el periculum in mora o la ponderación de intereses públicos, etc., son propios de otros tipos de medidas cautelares, pero no, se repite, de la suspensión provisional. 1.3 La suspensión provisional, además, es una medida cautelar que apunta a enervar la eficacia y los efectos del acto administrativo, según se colige, no solo de la doctrina y la jurisprudencia, sino también del numeral 1º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 91 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 230 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO

231

NORMA DEMANDADA: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 6 LITERAL H

(No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 6 LITERAL L

(No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 7 INCISO 1

(PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de

abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - ARTICULO 14

INCISO 3 (PARCIAL) (No suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOARTICULO 15 INCISO CUARTO (Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOARTICULO 15 INCISO QUINTO (Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOARTICULO 15 INCISO SEPTIMO (Suspendido) / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 (3 de abril) MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICOARTICULO 16 (Suspendido) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Juan Sebastián Rubio Barragán demandó la nulidad y solicitó la suspensión provisional de los literales h) y l) del artículo 6; de las expresiones “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 y “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14; de los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 y del artículo 16 del Decreto 650 de 1996, por el que el Gobierno Nacional reglamentó parcialmente la Ley 223 de 1995. El Ponente negó la suspensión de los literales h) y l) del artículo 6 y de las expresiones acusadas de los artículos 7 y 14, por las siguientes razones: i) Del literal h), porque consideró que al señalar que para efectos de la liquidación y pago del impuesto de

registro se consideran sin cuantía los actos por los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente no contraría la figura de la restitución de la propiedad fiduciaria prevista en el artículo 794 del Código Civil, dado que en dicho literal el término restitución no se limita a la situación que describe el art. 794, sino que se debe entender como la acción o efecto de volver la cosa a quien la tenía antes. Además, porque al calificar como sin cuantía tales actos, el literal h) acusado tampoco desconoce la base gravable del impuesto de registro respecto de actos, contratos o negocios sobre inmuebles, establecida en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en tanto se refiere al hecho generador relacionado con actos o negocios sobre bienes sujetos a registro, distintos de inmuebles. ii) En cuanto al literal l) del artículo 6 que, para efectos del impuesto de registro, califica la inscripción de la prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta como un acto sin cuantía, la Sala negó su suspensión provisional, por cuanto concluyó que el mismo no contraría, sino que complementa el artículo 58 de la Ley 788 de 2002, que fijó la base gravable de esos actos cuando no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro. Al respecto la Sala señaló que con la expedición de la Ley 788 de 2002, no hay duda de que la prenda abierta sin tenencia y la hipoteca abierta tienen cuantía cuando no constan conjuntamente con el contrato principal o este no se encuentra sujeto a registro, pero precisó que en otros supuestos se pueden reputar como actos sin cuantía. iii) No accedió a la

suspensión provisional de la expresión “inmuebles” del inciso primero del artículo 7 del Decreto 650 de 1996, al considerar que no desconoce la base gravable mínima del impuesto de registro respecto de actos, contratos o negocios sobre inmuebles, prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, en razón de que el aparte acusado se refiere al acto de inscripción del contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario, que es diferente. iv) Negó la suspensión provisional de la expresión “solicitud de”, contenida en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto 650 de 1996, porque concluyó que no transgrede sino que precisa y aclara el inciso final del artículo 231 de la Ley 223 de 1995, en el sentido de que cuando este señala que la extemporaneidad en el registro causa intereses de mora se refiere al no pago oportuno del tributo con la solicitud de inscripción y no a su causación hasta que la oficina competente haga la inscripción en el registro. Así, indicó que la solicitud de inscripción es la que determina si hubo extemporaneidad para determinar si hay lugar o no a los intereses de mora. De otra parte, suspendió provisionalmente los incisos 4, 5 y 7 del artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, en tanto fijan plazos diferentes a los previstos en la ley para solicitar y efectuar la devolución de lo pagado por concepto de impuesto de registro cuando el documento no se registra por no ser registrable o cuando se desista de la solicitud de registro. Finalmente, el Magistrado Ponente accedió a suspender

provisionalmente los efectos del artículo 16 acusado, en razón de que contraría los artículos 577 y 802 del Estatuto Tributario, conforme con los cuales en materia de tributos, en este caso del impuesto de registro, procede acercar los valores a unidades o múltiplos de mil y no de cien como lo previó dicho artículo. Al respecto la ponencia aclaró que, en virtud de la unificación a nivel nacional del régimen procedimental en materia tributaria, las entidades territoriales deben aplicar el establecido en el Estatuto Tributario, en el caso concreto, de un lado, para efectos de los términos para que el interesado solicite la devolución del impuesto de registro y para que la entidad recaudadora lo devuelva y, de otro, para la aproximación de valores en la determinación del tributo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la suspensión provisional en vigencia de la Ley 1437 de 2011 se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Primera, de 3 de diciembre de 2012, Exp. 11001-03-24-000-2012-0029000, M.P. Guillermo Vargas Ayala; de la Sección Cuarta de 29 de enero de 2014, Exp. 11001-0327-000-2012-00057-00 (19798), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 17 de marzo de

2015, Exp. 2014-03799-00, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

RESTITUCION DE PROPIEDAD FIDUCIARIA - Noción / RESTITUCION DE

BIEN A FIDEICOMITENTE - Alcance para efectos del literal h del artículo 6 del Decreto 650 de 1996. No se circunscribe al supuesto que prevé el artículo 794 del Código Civil, sino que se debe entender como la acción o efecto de volver la cosa o la propiedad fiduciaria a quien la tenía antes 2.1 Suspensión provisional del literal h) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. 2.1.1 La parte demandante afirmó que la norma acusada es contraria a derecho por dos aspectos: (i) la imprecisión en la que incurrió el Gobierno Nacional al señalar que para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos sin cuantía aquellos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente, contrariando lo previsto en el artículo 794 del Código Civil y (ii) que en el caso de los bienes inmuebles se está desconociendo la base gravable mínima prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 […] 2.1.3 Infracción del artículo 794 del Código Civil. No desconoce la Sala que el artículo 794 del Código Civil al referirse a la propiedad fiduciaria o al fideicomiso civil señaló que la restitución es la transmisión de la propiedad del bien a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso (fideicomisario), una vez se ha verificado el cumplimiento de la condición señalada por el fideicomitente. Tal negocio jurídico constituye una enajenación sujeta a registro, si la ley lo ordena, como sucede en el caso de los bienes inmuebles. Pero, tal acto

jurídico es diferente del que se describe en la norma acusada. Lo previsto en el literal h) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 se refiere a la restitución del bien al fideicomitente, que bien puede dar lugar al hecho generador del impuesto de registro, si se trata, para citar un ejemplo, de bienes inmuebles. Aquí el término restitución debe entenderse como “acción o efecto de restituir, de volver la cosa a quien la tenía antes […]”, lo que bien puede ocurrir en algunos de los casos previstos en los artículos 822 del Código Civil y 1240 del Código de Comercio. En estas condiciones, la norma acusada no contradice lo previsto en el artículo 794 del Código Civil, pues el término restitución no puede circunscribirse a la situación que describe dicho artículo.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - ARTICULO 6

LITERAL H / CODIGO CIVIL - ARTICULO 794 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 822 /

CODIGO DE COMERCIO - ARTICULO 1240

IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable en acto, contrato o negocio referido a inmuebles. Se sujeta a la regla prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, es decir que tiene cuantía / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable mínima respecto de inmuebles. El literal h del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 no la desconoce al calificar como sin cuantía los actos de restitución de bienes al fideicomitente, porque se refiere al hecho generador relacionado con actos o negocios sobre bienes sujetos a registro, distintos de los inmuebles

2.1.4 Desconocimiento de la base gravable mínima prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995. Conforme con el literal h) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía los actos mediante los cuales se restituyen los bienes al fideicomitente. Esta disposición se refiere a los bienes, de manera genérica (muebles e inmuebles), que se restituyen al fideicomitente, que de manera previa los había enajenado para los fines civiles o comerciales que tuvo a bien. Pues bien, tratándose de bienes inmuebles, es oportuno mencionar que el artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, vigente para la fecha de expedición del decreto reglamentario demandado, decreto derogado por la Ley 1579 de 2012, norma actualmente vigente, dispone que está sujeto a registro la traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre dichos bienes. Cabe advertir que el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, dispuso respecto del impuesto de registro: “[c]uando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”. El artículo 187 de la Ley 1607 de 2012 mantuvo el contenido del texto transcrito. El cambio consistió en adicionar lo referente a los actos sin cuantía, para indicar que tratándose de sociedades, algunos negocios podían calificarse como talesfusiones, escisiones, transformaciones y consolidación de sucursales extranjeras, si no hay aumento de capital ni cesión de cuotas o partes de interés-. De manera que no existe lugar a duda en el sentido que el acto, contrato o negocio jurídico referido a bienes inmuebles, que deba someterse a registro según lo previsto en el estatuto de registro de instrumentos públicos, está sujeto a la regla prevista en el aparte final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, es decir, que la base gravable para efecto del impuesto de registro tiene cuantía. Si bien es cierto el literal h) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996 no hace la distinción entre bienes muebles e inmuebles, no es menos cierto que esta disposición, en lo atinente al impuesto de registro, se refiere a aquellos actos o negocios jurídicos que versen sobre bienes sujetos al registro, distintos de los inmuebles. Tanto es así que en el artículo 4 del citado decreto reglamentario, el Gobierno se refirió de manera expresa a la base gravable respecto de inmuebles y, de manera textual expuso lo siguiente: “[p]ara efectos de los dispuesto en el inciso cuarto del artículo 229 de la ley 223 de 1995, se entiende que el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a inmuebles cuando a través del mismo se enajena o transfiere el derecho de dominio. En los demás casos la base gravable estará constituida por el valor incorporado en el documento, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del mismo artículo”. 2.1.5 De allí que al armonizar estas disposiciones se impone concluir en el sentido dicho, sin que pueda

predicarse infracción de la base gravable mínima prevista en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, porque tal supuesto no se refiere al hecho generador relacionado con bienes inmuebles.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - ARTICULO 4 / DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - ARTICULO 6 LITERAL H / LEY 223

DE 1995 - ARTICULO 229 / DECRETO 1250 DE 1970 - ARTICULO 2 / LEY 1579

DE 2012 - ARTICULO 4 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 187

IMPUESTO DE REGISTRO - Prenda abierta sin tenencia e hipoteca abierta. Al calificarlos como actos sin cuantía, el literal l) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996 no contraría el artículo 58 de la Ley 788 de 2002, que fijó la base gravable de esos actos cuando no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Prenda abierta sin tenencia e hipoteca abierta. Según el artículo 58 de la Ley 788 de 2002 son actos con cuantía cuando no constan conjuntamente con el contrato principal o este no se encuentra sujeto a registro, pero en otros supuestos se pueden reputar como actos sin cuantía / REGLAMENTOObjeto. Se expide para detallar y desarrollar el contenido de la ley 2.2. Suspensión provisional del literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. 2.2.1 La parte demandante manifestó que la norma acusada viola el artículo 58 de la Ley 788 de 2002, al señalar la inscripción de la

prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta como un acto sin cuantía para efectos del impuesto de registro. Razonó que en esta clase de actos se debe aplicar la tarifa establecida en el literal d) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995 […] 2.2.3 Advierte el Despacho que el contenido del literal d) del artículo 230 de la Ley 223 de 1995, con la modificación introducida por el artículo 188 de la Ley 1607 de 2012, coincide con el texto original del literal c) del artículo 230 en cita, norma que ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación al decidir sobre la solicitud de nulidad del literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, por violación directa de los artículos 228, inciso 2, 229, incisos 1 y 3 y 230 literales a) y c) de la Ley 223 de 1995, e indirecta de los artículos 362, 294 y 189numeral 11 de la Constitución Política. En esa oportunidad, la Sala concluyó que “[e]n el caso concreto de la "prenda abierta sin tenencia del acreedor" y de la "hipoteca abierta", es bien sabido que tal modalidad de contratación tiene como finalidad garantizar el pago de obligaciones indeterminadas y futuras, lo cual implica que por regla general en la constitución de los documentos que las contienen, no se hace constar un valor determinado, luego para efectos del impuesto de registro de acuerdo con la definición legal pueden ser clasificados como "documentos sin cuantía". En relación con la referencia que el artículo 230 de la Ley 223 de 1995 hace respecto de los actos sin cuantía, se aclaró que “para

efectos de la aplicación de la tarifa es enunciativa, no taxativa, luego la precisión que hace el reglamento acusado, al señalar que "Para efectos de la liquidación y pago del impuesto de registro se consideran como actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía, entre otros...", "La inscripción de prenda abierta sin tenencia o hipoteca abierta", corresponde al criterio de legislador que imprime a la norma un carácter de flexibilidad en relación con los "documentos sin cuantía", en consecuencia, se considera que la norma reglamentaria acusada está acorde con los términos de la ley reglamentada y se ajusta a los criterios definidos por el legislador para efectos del impuesto de registro, pues mantiene el carácter enunciativo de los documentos "sin cuantía" para efectos de determinar la tarifa aplicable”. 2.2.4 Sin embargo, se observa que con posterioridad a la expedición del Decreto Reglamentario 650 de 1996 y al pronunciamiento del Consejo de Estado, el legislador profirió la Ley 788 de 2002, en cuyo artículo 58 dispuso la base gravable del impuesto de registro en las hipotecas y prendas abiertas que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro. Luego, a partir de esta ley, frente a ellos, no hay lugar a discusión de que se trata de actos con cuantía. 2.2.5 Ahora bien, revisado el citado artículo 58 de la Ley 788 de 2002 y confrontado con los artículos 226 a 235 de la Ley 223 de 1995, se evidencia que la ley posterior no hizo ninguna modificación y su contenido no es

incompatible con la ley anterior, es más, la complementa. 2.2.6 Y a la misma conclusión puede llegarse en relación con el literal l) del artículo 6 del Decreto 650 de 1996, que complementó el alcance de la norma reglamentaria, en la forma dicha. Esto es, que cuando se trate de “hipotecas o prendas abiertas sujetas a registro, que no consten conjuntamente con el contrato principal o este no esté sujeto a registro”, el acto tendrá cuantía. En otros supuestos puede reputarse sin cuantía. 2.2.7 Téngase en cuenta que el reglamento se expide para detallar y desarrollar el contenido de la ley; por lo tanto, si el Decreto Reglamentario 650 de 1996 cumple esta función con la Ley 223 de 1995, desarrolla las reglas y principios en ella fijados y la completa en aquellos aspectos necesarios que permitan su aplicación, constituyendo su contenido el marco dentro del cual se debe ejercer esta facultad, es innegable que la norma reglamentaria complementa la ley, como es el caso del artículo 58 de la Ley 788 de 2002, lo que no supone incompatibilidad entre una -la leyy otro -el decreto-, porque no son contrarias. 2.2.8 En consecuencia, no procede la suspensión provisional del literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - ARTICULO 6

LITERAL L / LEY 223 DE 1995 - ARTICULO 230 LITERAL D / LEY 788 DE 2002ARTICULO 58 / LEY 1607 DE 2012 - ARTICULO 187

NOTA DE RELATORIA: Sobre el análisis de legalidad del literal l) del artículo 6 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que efectuó la Corporación antes de la expedición de la Ley 788 de 2002, se cita la sentencia de la Sección Cuarta de 14 de agosto de 1998, Exp. 8257, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo.

IMPUESTO DE REGISTRO - Acto de inscripción de contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario. Es diferente al registro del acto, contrato o negocio referido a inmuebles / CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL QUE CONSTE EN DOCUMENTO PRIVADO - Está sujeto a registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Base gravable mínima respecto de inmuebles. La expresión inmuebles del inciso 1 del artículo 7 del Decreto 650 de 1996 no la desconoce, porque no se refiere al registro de actos, contratos o negocios sobre inmuebles, sino al acto de inscripción de contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario cuando la ley exija su registro 2.3. Suspensión provisional del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de

1996. La parte demandante expuso que en el contrato de fiducia mercantil existe una transferencia real y efectiva del bien o de los bienes, materializándose así la tradición del derecho real de dominio; por lo tanto, es aplicable la base gravable mínima contenida en el inciso final del artículo 229 de la Ley 223 de 1995 y no la señalada en el decreto demandado […] 2.3.3. Comoquiera que el aparte acusado

corresponde a la palabra “inmuebles” incorporada en el inciso primero del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, es necesario aclarar que dicho aparte se refiere al acto de inscripción del contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario, que resulta ser diferente al de inscripción o registro del acto, contrato o negocio jurídico que se refiera a bienes inmuebles. Es decir, debe entenderse que el aparte acusado tiene que ver con el contrato de fiducia mercantil, que conforme con el numeral 3 del artículo 146 del Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero-, requieren registro, en el caso las fiducias o “contratos que consten en documento privado y que correspondan a bienes cuya transferencia esté sujeta a registro deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley” (…) Con posterioridad a esta norma, en el artículo 123 de la Ley 1116 de 2006, se dispuso que “[l]os contratos de fiducia mercantil que consten en documento privado deberán inscribirse en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio del fiduciante, sin perjuicio de la inscripción o registro que, de acuerdo con la clase de acto o con la naturaleza de los bienes, deba hacerse conforme a la ley”. Es decir, se reiteró la necesidad de darle publicidad al contrato de fiducia mercantil que

conste en documento privado, mediante inscripción en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, dejando a salvo la suscripción o registro que, tratándose de bienes inmuebles, debe realizarse conforme con lo previsto en el estatuto de registro de instrumentos públicos. Entonces, se trata de dos escenarios distintos: el previsto en el aparte acusado (inscripción del contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario) y el planteado por la parte demandante (la transferencia de dominio de bienes inmuebles en ejecución del contrato de fiducia mercantil). En estas condiciones no se debe suspender el aparte demandado, porque se debe interpretar que se está refiriendo al registro del acto de inscripción del contrato de fiducia mercantil y encargo fiduciario, cuando la ley exija su registro, más no al acto que está sujeto a registro por tratarse de la traslación o extinción de dominio u otro derecho principal o accesorio sobre los bienes inmuebles. Refuerza lo anterior, lo señalado en el inciso final del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, que de manera específica se refiere al acto de transferencia del bien inmueble y precisa que en este caso se debe respetar la base gravable mínima señalada en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995, según el cual, “[c]uando el acto, contrato o negocio jurídico se refiera a bienes inmuebles, el valor no podrá ser inferior al del avalúo catastral, el autoavalúo, el valor del remate o de la adjudicación, según el caso”. En consecuencia, no se decreta la suspensión

provisional del artículo 7 del Decreto Reglamentario 650 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO REGLAMENTARIO 650 DE 1996 - ARTICULO 7 / DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 146 NUMERAL 3 / LEY 223 DE 1995ARTICULO 229 / LEY 1116 DE 2006 - ARTICULO 123

NOTA DE RELATORIA: El artículo 123 de la Ley 1116 de 2006 fue modificado por el artículo 41 de la Ley 1429 de 2010.

IMPUESTO DE REGISTRO - Causación. Se causa con la solicitud de inscripción / INTERESES DE MORA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se causan por el no pago oportuno del tributo / IMPUESTO DE REGISTRO - Intereses de mora. Se causan por la extemporánea solicitud de inscripción y no hasta que la oficina competente haga la inscripción en el registro / IMPUESTO DE REGISTRO - Extemporaneidad en la solicitud de inscripción. Genera intereses de mora / IMPUESTO DE REGISTRO - Extemporaneidad en el registro que causa intereses de mora. El inciso final del artículo 231 de la Ley 223 de 1995 se refiere al no pago oportuno del tributo con la solicitud de inscripción y no a la causación de intereses de mora hasta que la oficina competente haga la inscripción en el registro 2.4 Suspensión provisional de la expresión “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. Afirmó la parte demandante que la expresión “solicitud de” contenida en el inciso 3 del artículo 14

del Decreto Reglamentario 650 de 1996, desconoce lo previsto en el artículo 231 de la Ley 223 de 1995, porque modifica la condición para la causación de los intereses de mora, en la medida en que permite cesar su generación porque el sujeto pasivo del tributo solicitó la inscripción y ésta le fue negada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Precisó que conforme con la Ley 223 de 1995, los intereses de mora se deben cobrar hasta que se realice la inscripción del acto, es decir, una vez se configure el hecho generador […] 2.4.3 De la simple comparación entre el inciso final del artículo 231 de la Ley 223 de 1995 con el aparte demandado del artículo 14 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, como lo propone la parte actora, es evidente que en el primero se dispuso que la extemporaneidad en el registro causará intereses moratorios, en tanto que en la norma demanda se señaló que la extemporaneidad en la solicitud de inscripción en el registro causará intereses moratorios. 2.4.4 Sin embargo, considera el Despacho que el análisis de estas normas debe ir más allá de esta simple comparación gramatical, de manera que, es necesario analizar en su totalidad el artículo 231 de la Ley 223 de 1995 (no limitar su estudio al inciso final) y examinar en integridad el artículo 14 del Decreto Reglamentario 650 de 1996. 2.4.5 Adicionalmente, es preciso mencionar que la lógica indica que tratándose de los intereses de mora, la extemporaneidad no se puede predicar una vez se ha

realizado el pago correspondiente, que para el caso del impuesto de registro lo es con la solicitud de inscripción, tal y como se dispone en el artículo 228 de la Ley 223 de 1995. 2.4.6 Siguiendo esta lógica, y en el entendido que los intereses de mora en materia tributaria se causan por el no pago oportuno del tributo, no es razonable pensar que a pesar de pagarse el impuesto de registro con la solicitud de inscripción, se le cobren intereses de mora al contribuyente hasta que la oficina correspondiente realice el registro, en el ca

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