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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00060-00(21248)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00060-00(21248)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PROCEDENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA – Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia / EXPEDICIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No basta que el tema sea novedoso para el actor, amerita que haya una verdadera necesidad de unificar o sentar jurisprudencia / PROCEDENCIA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – No procede cuando las discrepancias con el fallo de primera instancia las puede resolver el ad quem cuando resuelva el recurso de apelación Conforme con el artículo 271 del CPACA, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo. Es, pues, una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. Pues bien la Sala considera que, para este caso, no es necesario avocar el conocimiento del proceso de nulidad que se tramita en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander. Las discrepancias que tiene el demandante contra el fallo de primera instancia las puede resolver el ad quem cuando resuelva el recurso de apelación. Para dictar sentencias de unificación no basta que el tema sea novedoso para el demandante, amerita que haya una verdadera necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Para resolver el caso concreto, no se invocan sentencias contradictorias que ameriten ser unificadas y sobre la necesidad de

pronunciarse sobre los principios de equidad, eficiencia y progresividad, es copiosa la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que tratan sobre el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00060-00(21248)

Actor: JUAN CARLOS ALBARRACIN MUÑOZ

Demandado: MUNICIPIO DE GIRON AUTO Procede el Despacho a examinar la solicitud de expedición de sentencia de unificación promovida por el señor Juan Carlos Albarracín Muñoz, que presentó con fundamento en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El señor Juan Carlos Albarracín Muñoz, con fundamento en el artículo 2711 del CPACA, solicitó que esta Sección avoque el conocimiento del proceso 68001-3333-014-2013-00045-01 de 2013, demandante Juan Carlos Albarracín Muñoz contra el municipio de Girón, que se tramita, en segunda instancia, en el Tribunal Administrativo de Santander. Como fundamentos de su petición argumentó lo siguiente: Que presentó demanda de nulidad en la que pidió lo siguiente: “Declarar la nulidad de los artículo 421, 422 y 424 del Acuerdo 054 de 1995. Declarar la nulidad de los artículos 304, 305, 306 y 307, donde se estableció el

impuesto de alumbrado público del Acuerdo No 034 del 31 de diciembre de 2005, expedido por el Concejo Municipal de San Juan de Girón. Declarar la nulidad del artículo 213 del Acuerdo No 103 del año 2010 que estipula la tarifa de (18%) del nuevo impuesto de alumbrado público”. 1 ART. 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. (…) Que el concepto de la violación de la demanda se fundamentó en la vulneración de los principios tributarios de equidad, eficiencia y progresividad. Que el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bucaramanga, por sentencia del 19 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, pero no se refirió a los

argumentos que propuso en la demanda. Que, inconforme con la decisión, apeló y el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Santander para dictar sentencia. Que, si bien, el Consejo de Estado se ha pronunciado respecto a la facultad impositiva de las entidades territoriales, en cuanto a que estas pueden establecer los elementos del impuesto al servicio de alumbrado público, lo cierto es que no se ha referido a los principios tributarios que deben aplicarse al momento de fijar los elementos.

2. CONSIDERACIONES De la lectura del memorial del señor Juan Carlos Albarracín, el Despacho advierte que pretende que la Corporación avoque el conocimiento del proceso de nulidad que tramita en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander, porque, según dijo, la Sección debe dictar una sentencia de unificación de jurisprudencia respecto al impuesto al servicio de alumbrado y la aplicación de los principios tributarios por los concejos municipales al momento de fijar los elementos de este impuesto.

La sentencia de unificación Conforme con el artículo 271 del CPACA, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o la necesidad de sentar jurisprudencia que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo. Es, pues, una figura creada para garantizar la seguridad jurídica, la coherencia y el principio de igualdad en la solución de los asuntos administrativos y judiciales. Pues bien la Sala considera que, para este caso, no es necesario avocar el conocimiento del proceso de nulidad que se tramita en segunda instancia en el

Tribunal Administrativo de Santander. Las discrepancias que tiene el demandante contra el fallo de primera instancia las puede resolver el ad quem cuando resuelva el recurso de apelación. Para dictar sentencias de unificación no basta que el tema sea novedoso para el demandante, amerita que haya una verdadera necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Para resolver el caso concreto, no se invocan sentencias contradictorias que ameriten ser unificadas y sobre la necesidad de pronunciarse sobre los principios de equidad, eficiencia y progresividad, es copiosa la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que tratan sobre el particular. Le corresponde al juez de segunda instancia resolver el caso concreto puesto a su consideración conforme a la jurisprudencia que ha tratado sobre tales temas. En consecuencia, el despacho DISPONE: Primero: Inadmítase la petición del señor Juan Carlos Albarracin Muñoz.

Segundo: Archívese el expediente.

Notifíquese y cúmplase.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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