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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00075-00(21327)-2015

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00075-00(21327)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DEMANDA CONTRA ACTO GENERAL DE AUTORIDAD DISTRITAL Y

MUNICIPAL / COMPETENCIA PARA CONOCER LA DEMANDA CONTRA

DECRETO DE ALCALDE / COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 155 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 149 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 197 / LEY 1564 DE 2002ARTICULO 139 INCISO 3

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 007 DE 2013 (31 de mayo) MUNICIPIO DE ALBANIA – ARTICULOS 77, 79, 80, 89, 90, 91, 104, 271, 287, 292, 333, 423, 441

Y 452 (Remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00075-00 (21327)

Actor: INTERCONEXION ELECTRICA

Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA AUTO Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por Interconexión Eléctrica a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad.

ANTECEDENTES 1.1 Interconexión Eléctrica a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A, presentó demanda ante el Consejo de Estado con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 77,79,80,89,90,91,104,271,287,292,333,423,441 y 452 del Acuerdo 007 de mayo 31 de 2013 expedido por el Municipio de Albania – La Guajira “Por medio del cual se modifica el Acuerdo 009 de 2001, y se actualiza la Normatividad Tributaria del Municipio de Albania – La Guajira ”. 1.2 La parte actora instauro la Acción de Nulidad en el Consejo de Estado, por considerar que es el órgano competente para conocer el medio de control de nulidad de los actos generales expedidos por autoridades municipales.

CONSIDERACIONES

1. La Sala Plena de esta Corporación en providencia del 9 de diciembre de 20141, al decidir el recurso de súplica contra el auto del 27 de marzo de 2014, por el cual la Consejera Ponente, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto

Distrital 364 de 2013, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se pronunció sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la acción de nulidad contra actos administrativos generales de las autoridades distritales y municipales, así: “ (…) fuerza es concluir que la salvedad que en el artículo 197 LEAJ se previó respecto de las competencias de los Jueces Administrativos, se visualizó como una medida temporal, destinada a regir durante el periodo inicial de puesta en marcha de los juzgados administrativos y mientras se expedía el nuevo Código de

Procedimiento Administrativo que debía ocuparse de regular en forma sistemática el tema de la distribución de competencias entre las autoridades que integran la jurisdicción contencioso administrativa, sobre todo para acompasarlas a las exigencias y mandatos de la Constitución de 1991 y, además, para dar un adecuado tratamiento a la congestión judicial. No de otra manera se explica que se hubiese incorporado en el capítulo sobre “DISPOSICIONES TRANSITORIAS.” Se insiste en que, según quedó examinado en acápite precedente, los antecedentes de la LEAJ dan cuenta que en las discusiones del proyecto No. 58/94 Senado - 264/95 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 270 de 1996, se tuvo en mente que una ley ordinaria regularía la competencia de los jueces administrativos, como efectivamente lo hizo la Ley 1437 de 2011. Desde esta perspectiva, el recto entendimiento del artículo 197 LEAJ, norma transitoria cuya vigencia terminó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, es que mientras tales juzgados entraran en funcionamiento y se consolidaran operativamente, como medida de transición, se dispuso que no conocerían de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de carácter general. De lo expuesto, se concluye: De conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155, del C.P.A.C.A., la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 364 de 2013, por ser un acto proveniente de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos. De conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1ª del CPACA, al Consejo de Estado

1 Ref.: Expediente 110010324000201300624 00, Actor: Juan José Montaño Zuleta corresponde la competencia para conocer de los actos proferidos por las autoridades del orden nacional.” 2De acuerdo con lo manifestado, se observa que en el caso concreto el Consejo de Estado, conforme con las reglas de competencia establecidas en el C.P.A.C.A., no es competente para conocer la presente controversia ya que el legislador asignó el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos proferidos por autoridades municipales a los juzgados administrativos –artículo 155-1 del C.P.A.C.A.-, norma de competencia que se encuentra vigente y es aplicable en la actualidad, en vista de que la radicación de competencias en las autoridades judiciales es potestad del legislador ordinario, por lo que debe entenderse modificado el artículo 197 de la Ley 270 de 1996. En esa orden de ideas, habida cuenta, además, de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, se ordenará la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de RiohachaReparto para que avoque conocimiento de la presente acción. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE POR COMPENTENCIA el asunto de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de RiohachaReparto, y se profiera el respectivo fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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