CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA NULIDAD ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 4910 DE 2011 Y ARTÍCULO 11
DEL DECRETO 0489 DE 2013 / FACULTAD REGLAMENTARIA EN LA
REGULACIÓN DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD DE LA LEY 1429
DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)
Actor: MATÍAS CORAL ZULUAGA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y
OTROS
FALLO ACUMULADO 11001-03-24-000-2014-00333-00
En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, corresponde a la Sala decidir sobre las demandas de nulidad interpuestas contra el artículo 9 [inc. 2] del Decreto Reglamentario 4910 del 26 de diciembre de 2011 y el artículo 11 del Decreto Reglamentario 0489 del 14 de marzo de 2013, expedidos por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Seguridad Social, de Comercio, Industria y Turismo y, de Salud y Protección Social.
DEMANDA Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)
Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA Matías Coral Zuluaga y Francisco Javier Afanador Quiñonez1, a través de demandas tramitadas en distintos procesos2, acumulados por Auto del 31 de marzo de 20173, solicitaron la nulidad de los artículos 9 [inc. 2] del Decreto 4910 del 26 de diciembre de 2011 y 11 del Decreto 0489 del 14 de marzo de
2013. Dichas demandas invocaron como normas violadas los artículos 6, 29, 150 [1], 113, 189 [11] y 338 de la Constitución Política; 8 y 48 de la Ley 1429 de
2010. Los conceptos de violación, se integran y sintetizan como sigue: Manifestaron que la Ley 1429 de 2010 no estableció ninguna causal de pérdida del beneficio de progresividad y que de su texto tampoco puede inferirse que la inobservancia de obligaciones tributarias, laborales y comerciales acarree automáticamente esa pérdida, pues el beneficio se previó “sin perjuicio” de las referidas obligaciones, es decir, “dejando a salvo” el cumplimiento de las mismas.
Señalaron que las normas acusadas disponen sanciones caprichosas, arbitrarias, desconocedoras de la voluntad legislativa de incentivar la pequeña industria; que para acceder y conservar el beneficio de progresividad, el artículo 48 de la referida Ley 1429 se limitó a enunciar los requisitos que preceden al nacimiento de aquel y que el artículo 8 ejusdem, invocado por el artículo 11 del Decreto 0489 de 2013, no estableció la
pérdida del beneficio y/o privación del derecho a conservarlo. Cuestionaron la pérdida del beneficio por cuenta de la “no presentación de declaraciones tributarias”, dado que el Estatuto Tributario prevé sanciones específicas para esa omisión, con efectos menos gravosos como la “extemporaneidad”. Anotaron que los decretos reglamentarios demandados suplantaron la competencia legislativa, porque establecieron causales de pérdida del beneficio de progresividad de manera directa y sin sustento legal; en esa medida, dichos decretos excedieron la potestad reglamentaria y transgredieron el principio de legalidad, pues al congreso le corresponde regular los beneficios tributarios y, consiguientemente, definir los casos en que aquellos se pierden. Asimismo, incurrieron en una extralimitación de 1 La demanda de Francisco Javier Afanador Quiñonez fue admitida por la Sección Primera de esta Corporación y posteriormente enviada a la Sección Cuarta para decidir sobre la acumulación solicitada por el apoderado del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (fls. 17 a 19, 57 a 63, 80 y 118, c. p. exp. 2014-00333-00) 2 2014-00333-00 (c. p., fls. 1 a 7) y 2014-00149-00 (c. p., fls. 1 a 17) 3 Esta providencia decretó la acumulación del proceso 2014-00333-00 al 2014-00149-00 (fls. 94 a 95 del presente cuaderno) Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)
Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA
funciones ajena al principio de colaboración armónica y control mutuo entre los distintos órganos del Estado, además de opuesta a la división tripartita del poder público y a la separación de sus ramas. SOLICITUDES DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Los demandantes solicitaron la suspensión provisional de las normas acusadas4. Por Auto del 13 de febrero de 20185 se desestimó tal medida cautelar, descartando la violación alegada por los demandantes, máxime cuando los precedentes en la materia6 puntualizan que los deberes tributarios, laborales y comerciales impuestos por las disposiciones enjuiciadas correspondían con lo establecido en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010 y con el objetivo de promover la generación de empleo formal. CONTESTACIONES DE LOS DEMANDADOS El MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL7 se opuso a las pretensiones de las demandas, porque las normas demandadas se expidieron en ejercicio de la facultad reglamentaria y buscaron evitar excesos en la aplicación de la Ley 1429 de 2010, desarrollar el espíritu de la misma, proporcionar a las empresas informales las herramientas necesarias para cumplir sus obligaciones como persona jurídica, y controlar la generación de empleo en las pequeñas empresas formalizadas. Anotó que la excepcionalidad de los beneficios tributarios obliga a la administración a garantizar su debida aplicación, de modo que las prohibiciones legales puedan efectivizarse mediante la constatación de una serie de documentos dirigidos a verificar el lleno de las condiciones establecidas en la ley para acceder o permanecer en el régimen excepcional.
Señaló que las normas demandadas no violaron ninguna disposición legal y se limitaron a adoptar medidas congruentes frente al incumplimiento del pago de las obligaciones de la seguridad social integral y de los aportes parafiscales a cargo de los empleados de las empresas beneficiadas por la progresividad, sin las cuales sería inócuo el impacto de los incentivos otorgados a la formalización de empleo. 4 Exp. 2014-00149-00, fl. 16 c. p., 1 a 4, c. 2; Exp.2014-00333-00, fls. 4 a 6. 5 Exp. 2014-00333, Fls. 75 a 82. 6 Autos del 28 de agosto de 2014, exp. 2014-00003-00 (20731), C. P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 17 de abril de 2017, exp. 2013-00036-00 (20728), C. P. Dra Stella Jeannette Carvajal Basto. 7 Vinculado como demandado en el proceso 2014-00149-00 (fls. 21, 35 a 41) Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)
Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA El DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE8 destacó que la Ley 1429 de 2010 buscó acabar con el empleo precario e informal y generar incentivos de formalización en las etapas de creación de empresas para ampliar los beneficios y disminuir los costos de la formalización.
Señaló que las normas demandadas recogen el espíritu de dicha ley;
disponen lo necesario para conservar los beneficios establecidos en la misma, de acuerdo con el artículo 8 ib., y para establecer la procedencia de aquellos a la luz del artículo 4 ejusdem; no transgreden el ideal filosófico de la Constitución y tampoco exceden las facultades reglamentarias otorgadas al ejecutivo. Afirmó que los decretos acusados buscaron hacer más expedita la ley y premiar a las empresas que pagan el impuesto de renta, los parafiscales y otras contribuciones de nómina, y cumplen con la matrícula mercantil y su renovación. El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO9 señaló que la facultad reglamentaria no se reduce a la reproducción de la norma objeto de reglamentación, sino a la efectividad del cumplimiento de la misma, a través de actos administrativos llamados a materializar el enunciado abstracto de la ley, según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional. Precisó que el desarrollo legislativo de cada materia no debe ser necesariamente integral, de modo que la ley sólo delimita el tema regulado y deja la concreción del mismo a los reglamentos administrativos. Por tanto, como la Ley 1429 de 2010 no especificó las obligaciones de los beneficiarios de la progresividad, los decretos demandados podían hacerlo en ejercicio de la facultad reglamentaria. Anotó que, legalmente, el beneficio de progresividad se encuentra supeditado a exigencias mínimas para la formalización de las empresas en sus etapas iniciales y que el Decreto 0489 de 2013 simplemente las desarrolló de acuerdo con los lineamientos trazados por la misma ley.
Reconocer el beneficio a quienes incumplen tales obligaciones contrariaría el objetivo de la Ley 1429 de 2010. 8 Vinculado como demandado en los dos procesos acumulados (exp. 2014-00333-00, fls. 57 a 63, 76 a 81, exp. 2014-00149-00, exp. 21, 42 a 47) 9 Vinculado como demandado en los dos procesos acumulados (exp. 2014-00333-00, fls. 57 a 63, 87 a 90, exp. 2014-00149-00, exp. 21, 62 a 67) Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA Precisó que la expresión “sin perjuicio” significa que los beneficios de los artículos 4, 5 y 7 de dicha ley no afectan las obligaciones laborales, tributarias y de registro mercantil pues, además de que la misma ley supeditó la conservación de aquellos al cumplimiento de las mismas, existen razones de orden público y constitucional para mantener la reglamentación de tal condición. El MINISTERIO DE TRABAJO10 indicó que la Ley 1429 de 2010 buscó conjurar la informalidad empresarial y laboral en Colombia y, luego de referirse a las consecuencias negativas de la misma, destacó que dicha ley sujetó la concesión del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, contribuciones parafiscales y otras contribuciones de nómina y registro mercantil, al cumplimiento de las obligaciones tributarias, laborales y comerciales a cargo de sus beneficiarios. Anotó que las normas demandadas no establecen sanciones sino
condiciones que permiten acceder al beneficio a quienes lo cumplen y que implican no poder ejercerlo o dejarlo de tener para quienes incumplen. En ese sentido, precisó que la prohibición de acceso al beneficio establecida en el artículo 48 ib. es el efecto de dejar de cumplir las condiciones para mantener el beneficio de progresividad, y no una sanción, de modo que al no existir esta desaperece el eje central de las demandas y se hace improcedente la anulación de las normas demandadas. Resaltó que para focalizar el incentivo hacia la generación de empleo formal para jóvenes, los antecedentes de la Ley 1429 de 2010 advirtieron sobre la propuesta de introducir una discriminación positiva que filtrara a los beneficiarios del descuento por fecha de nacimiento en el momento de acceder al beneficio, so pena de permitir injustamente que quienes no cumplieran los requisitos para mantener el beneficio accedieran al mismo. Esgrimió que, acorde con la reserva legal y la cláusula de competencia legislativa, el artículo 49 de dicha ley estableció directamente las sanciones aplicables por suministro de información falsa para obtener el beneficio de progresividad y que los reglamentos de dicha ley simplemente reiteraron la improcedencia de mantener los beneficios tributarios en caso de incumplir las condiciones previstas para el mismo, haciendo expreso lo que debe acontecer cuando el empresario no cumple las condiciones para mantenerlos. 10 Vinculado como demandado en los dos procesos acumulados (exp. 2014-00333-00, fls. 94 a 99, exp. 201400149-00, fls. 72 a 47)
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA Concluyó que las condiciones establecidas en el reglamento garantizan la eficiencia de los incentivos otorgados por la Ley 1429 de 2010; que por formalización del empleo debe entenderse el cumplimiento de las obligaciones laborales cuya exigencia conlleva el pago de la seguridad social, contribuciones parafiscales y otras de nómina; que en el caso concreto no se violó la Constitución Política, porque el poder reglamentario es una atribución dispuesta por el propio constituyente y que las normas demandadas simplemente precisaron las condiciones para constituir nuevas empresas y favorecer la creación de empleos, a través de una regulación especial, carente de contenidos sancionatorios.
El MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO11 señaló que la interpretación del demandante sobre el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 desconoce el contexto y sentido de la misma. Las normas acusadas buscaron materializar beneficios a las pequeñas empresas que solo puede conservarse si los beneficiados cumplen las obligaciones tributarias, laborales y comerciales de presentar las declaraciones de renta, renovar el registro mercantil y pagar aportes al sistema de seguridad social integral. Negó la extralimitación de potestad reglamentaria, porque las normas mencionadas solo determinaron la operatividad de la Ley 1429 de 2010, precisando las condiciones o compromisos legales de ileudible acatamiento en las que se mantenía el beneficio de progresividad. Señaló que no puede pretenderse mantener el beneficio de progresividad
para quienes incumplen las obligaciones tributarias, ni interpretar las normas demandadas por fuera del contexto de esa legislación especial o del ordenamiento comercial o de seguridad social. Las normas acusadas no crean tributos, sino que disponen efectos frente al mantenimiento del beneficio de progresividad regulado con antelación en la ley. Destacó que el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010 no exonera el cumplimiento de obligaciones tributarias, laborales y comerciales para alcanzar el beneficio de progresividad, de modo que el artículo 11 del Decreto 0489 de 2013 se limita a acatar dicha ley, previniendo a los beneficiados sobre el deber de atender esas obligaciones, so pena de perder el beneficio. Insistió en que la reglamentación demandada precisó las condiciones y requisitos cuya observancia condiciona la procedencia de los incentivos otorgados para promover la creación de las nuevas pequeñas empresas. 11 Vinculado como demandado en los dos procesos acumulados (exp. 2014-00333-00, fls. 48 a 54, exp. 201400149-00, fls. 78 a 83) Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)
Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA AUDIENCIA INICIAL Previa acumulación del proceso 2014-00333-00 al 2014-00149-00 (21464)12, se llevó a cabo la audiencia inicial13 de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. En dicha diligencia se puso de presente que no procedía la conciliación para el medio de control público impetrado, se advirtió que el
trámite procesal no adolecía de ninguna irregularidad objeto de saneamiento ni generadora de nulidad, y que tampoco había excepciones previas que debieran resolverse. En cuanto a la fijación del litigio, el a quo lo concretó en lo siguiente, según el petitum de cada proceso: Exp. 2014Si el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 y el artículo 11 del Decreto 00149-00 489 de 2013, viola los artículos 29, 113, 150 [1], 189 [11] y 338 de la Constitución (21464) Política y 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010, por cuenta de establecer causales de pérdida del beneficio de progresividad no previstas en dicha ley; si el ejecutivo se atribuyó facultades legislativas, vulneró el principio de legalidad tributaria y se extralimitó en su potestad reglamentaria, por disponer sanciones sin respaldo legal para acceder y conservar el beneficio mencionado, además de desproporcionadas y vulneradoras del debido proceso, en cuanto el Estatuto Tributario ya contemplaba sanciones en relación con las declaraciones tributarias. Exp. 2014Si el artículo 11 de la Ley 489 de 2013 violaba los artículos 6 de la Constitución Política 00333-00 y 8 de la Ley 1429 de 2010 por sancionar el incumpimiento de obligaciones tributarias, laborales y comerciales con la pérdida de los beneficios establecidos en dicha ley, y si el Gobierno Nacional carecía de facultades expresas para adoptar ese tipo de reglamentación. Finalmente, se ordenó tener como pruebas las aportadas con las demandas
y los escritos de contestación a las mismas, y correr traslado para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio de Salud y Protección Social14 reiteró los argumentos de su escrito de contestación. El Ministerio de Industria y Comercio15 insistió en las razones de su contestación y resaltó que las normas acusadas no incurrieron en ninguna causal de nulidad, en tanto que se expidieron con base en las facultades 12 Fls. 94 a 95, c. p. exp. 2014-00149-00. 13 Fls. 146-150 exp. 2014-00149-00 14 Fls. 158 a 162 c. p. exp. 2014-00149-00 15 Fls. 165 a 167, c. p. exp. 2014-00149-00
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA constitucionales y legales, dirigidos a lograr los objetivos de la Ley 1429 de 2010 y a permitir la verificación de los requisitos para acceder y conservar los beneficios excepcionales que dicha ley estableció.
Adujo que la propia Ley 1429 de 2010 establece la improcedencia o pérdida del beneficio de progresividad para los empresarios que no cumplan los requisitos legales del mismo y que los demandantes no aportaron pruebas de la violación normativa que invocan ni, especialmente, del cargo de extralimitación de la potestad reglamentaria. El Ministerio de Trabajo16 aludió a la necesidad de expedir las normas demandadas para desarrollar los aspectos técnicos de la norma superior,
pues la facultad legislativa no se ocupa de ciertos aspectos de las instituciones jurídicas que, por lo mismo, deben ser regulados vía reglamento. Según la motivación de los decretos acusados, indicó que estos no buscaron menoscabar los derechos de los sujetos beneficiados ni vulnerar normas superiores, sino armonizar con la realidad cambiante. Resaltó que los decretos demandados se expidieron en ejercicio de una potestad reglamentaria legítima que, como tal, se amplía o restringe de acuerdo con el margen de regulación determinado implícitamente por el propio cuerpo legal reglamentado. Las normas enjuiciadas no entrañan causal de nulidad, porque se expidieron en desarrollo de una potestad reglamentaria correctamente ejercida y dentro de un procedimiento institucional en el que se publicaron las normas acusadas y que contó con la participación del Ministerio desde el proyecto de decreto que los contiene. En lo demás, la cartera ministerial reiteró su escrito de contestación. Por su parte, el Departamento Admninistrativo Nacional de Estadística – DANE aludió los argumentos de su escrito de contestación para concluir que las normas demandadas no contrariaron el ordenamiento jurídico y que los cargos de las demandas se fundan en una equívoca y sesgada interpretación de las normas que consideraron trangredidas y de los actos demandados. Estimó válida la continuidad en el cumplimiento de obligaciones empresariales, como condición para conservar el beneficio de progresividad y propiciar un ambiente participativo en el que todos los ciudadanos tienen las mismas oportunidades y beneficios por parte del Estado, con la 16 Fls. 168 a 179, c. p. exp. 2014-00149-00
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA correlativa obligación de cumplir deberes y compromisos y de acatar mandatos legales.
El Ministerio Público17 señaló que el inciso primero del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 reflejó, con palabras más detalladas, lo establecido en los artículos 2, 4 y 8 de la Ley 1429 de 2010, pues el beneficio de progresividad solo pueden tenerlo las pequeñas empresas que mantengan los elementos previstos en dicha ley para considerarse como tales. Asimismo, solicitó la anulación del inciso segundo del mismo artículo 9 y del artículo 11 del Decreto 0489 de 2013, por exceso en la potestad reglamentaria, dado que exigieron nuevos requisitos para acceder al beneficio de progresividad previsto en la citada Ley 1429, a los cuales no supeditó el concepto de “pequeñas empresas”. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos de la fijación del litigio, corresponde examinar la legalidad de los artículos 9 [inc. 2] del Decreto 4910 de 2011 y 11 del Decreto 0489 de 2013, los cuales, en su orden, dispusieron la pérdida o improcedencia del beneficio de progresividad establecido en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010 y los casos en que no pueden conservarse los beneficios previstos en los artículos 5 y 7 ib. A la luz de los cargos de nulidad, la Sala debe establecer: i) si las normas acusadas exceden la facultad reglamentaria otorgada por el numeral 11 del
artículo 189 de la CP y, ii) si vulneran el principio de reserva de ley, en el entendido de que crean una sanción improcedente por falta de fundamento legal y que, además, es desproporcional e innecesaria frente a tipos sancionables especiales previstos en el Estatuto Tributario. Según los demandantes, el exceso de potestad reglamentaria se contrae a que la pérdida o improcedencia del beneficio de progresividad y la prohibición de conservarlo constituyen sanciones que la Ley 1429 de 2010 no previó y que tampoco se ajustan a los fines de la misma. Los demandados, por su parte, aducen que las normas demandadas se limitaron a desarollar la ley mencionada y corresponden con los objetivos legislativos que la motivaron. 17 Fls. 163 a 154, c.1. exp. 2014-00149-00
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA La Sala anticipa que la legalidad de las normas demandadas, por cargos de nulidad esencialmente similares a los formulados en el presente medio de control, fue examinada en la sentencia del 8 de agosto de 2019, Exp. acumulado 1971618, por lo que la presente decisión se orientará bajo el criterio expuesto en dicha providencia.
El numeral 11 del artículo 189 de la CP confirió potestad reglamentaria al Presidente de la República, al disponer sus funciones como suprema autoridad administrativa19, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las
leyes. En el contexto del principio de legalidad con primacía constitucional, los reglamentos constituyen normas jurídicas acatables dentro de un orden jerárquico que comienza con la Constitución, como fuente suprema en la que se funda el orden jurídico del Estado, y continúa con la ley, contentiva de regulaciones generales limitadas por la propia Constitución. Así, cada disposición ejecutiva debe atender el rango normativo inmediatamente superior, con el fin último de dar coherencia y armonía al orden jurídico legal y constitucionalmente establecido20. La jurisprudencia ha señalado que los reglamentos desarrollan los principios generales sentados por la ley21, de modo que ésta determina el alcance del poder de reglamentación22, pues, como norma originaria por excelencia que proviene del órgano de representación popular encargado de expresar la voluntad general, la ley dispone desde sí misma y los reglamentos están llamados a asegurarle aplicación, sin mutarla, ampliarla, modificarla, sustituirla o restringirle contenido. De contera, el ejecutivo no puede realizar regulaciones autónomas e independientes por potestad reglamentaria, sino, se insiste, siempre con base en la ley y en ejecución de la misma23. 18 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Sección Cuarta, sentencia del 15 de junio de 2017, exp. 20067, C. P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Según la teoría de la formación del Derecho, el conjunto de normas que conforman el sistema jurídico de un país es de tipo jerárquico y en él unas normas dependen de otras, según su importancia (KELSEN, Hans, Teoría Pura
del Derecho, 16ª edición, Buenos Aires, Editorial Universitaria de Buenos Aires, 1979, págs. 135 y sgts.) 21 Consejo de Estado, sentencia del 23 de noviembre de 1984, exp. 4429. 22 Sobre el particular, RODRÍGUEZ R., Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano, octava edición, editorial Temis S. A., Bogotá, 1995, P. 286 En términos del tratadista Jaime Vidal Perdomo, la extensión de la potestad reglamentaria es inversamente proporcional a la extensión de la Ley. 23 SIERRA PORTO, Humberto A. Concepto y Tipos de Ley en la Constitución Colombiana. Primera reimpresión,
2001. Universidad Externado de Colombia. P. 163.
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA El caso concreto Los Decretos 4910 de 2011 y 0489 de 2013 reglamentaron parcialmente la Ley 1429 de 2010, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la CP y los artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 42, 48, 49, 50 (parágrafo 4º) y 51 a 59 de la misma ley.
En orden a verificar si el inciso segundo del artículo 924 del primero de dichos decretos y el artículo 11 del segundo de ellos, excedieron la potestad reglamentaria respecto de las normas de la Ley 1429 de 2010 que los
demandantes invocan como violadas, se presenta el siguiente cotejo normativo: LEY 1429 DE 2010 DECRETO 04910 DE 2011 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 Generación de Empleo” y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario” Artículo 4°. Progresividad en el pago del impuesto sobre la renta. Las pequeñas ARTÍCULO 9. Pérdida o improcedencia del beneficio de la empresas que inicien su actividad económica progresividad en el impuesto sobre la renta y principal a partir de la promulgación de la complementarios. para efectos de la procedencia del presente ley cumplirán las obligaciones tributarias beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, sustantivas correspondientes al Impuesto sobre las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el la Renta y Complementarios de forma progresiva, respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, salvo en el caso de los regímenes especiales las condiciones relativas al número de trabajadores y al establecidos en la ley, siguiendo los parámetros monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1° del que se mencionan a continuación: (…) artículo 2° de la citada Ley. En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna ARTÍCULO 5o. PROGRESIVIDAD EN EL PAGO improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. DE LOS PARAFISCALES Y OTRAS CONTRIBUCIONES DE NÓMINA. <El beneficio Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el
de progresividad de que trata este artículo impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro 2014, según lo dispuesto en el parágrafo 1 del de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en artículo 65> Las pequeñas empresas que inicien su oportunidad legal los aportes a salud y demás su actividad económica principal a partir de la contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el promulgación de la presente ley, realizarán sus deber legal de presentar las declaraciones tributarias de aportes al Sena, ICBF y cajas de compensación orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los familiar, así como el aporte en salud a la valores a cargo en ellas determinados, auto liquidados o subcuenta de solidaridad del Fosyga de forma liquidados por la Administración, dentro de los plazos progresiva, siguiendo los parámetros señalados para el efecto. mencionados a continuación: (…) DECRETO 0489 DE 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010” ARTÍCULO 7o. PROGRESIVIDAD EN LA ARTÍCULO 11. CONSERVACIÓN DE LOS MATRÍCULA MERCANTIL Y SU BENEFICIOS. <Artículo compilado en el RENOVACIÓN. <El beneficio de progresividad artículo 2.2.2.41.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de de que trata este artículo tendrán vigencia 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el hasta el 31 de diciembre de 2014, según lo artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1074 de 2015> De
dispuesto en el parágrafo 1 del conformidad con lo establecido en el artículo 8o de la Ley artículo 65> Las pequeñas empresas que inicien 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5o su actividad económica principal a partir de la y 7o de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el promulgación de la presente ley, pagarán tarifas evento de incumplimiento de la renovación de la matrícula progresivas para la matrícula mercantil y su mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el 24 Medante sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida en el expediente 19359, C. P. Dr. Milton Chavez García, la Sala anuló la expresión “sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7 del presente decreto”, contenida en el inciso primero de dicho artículo.
Radicado: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464) Demandante: MATÍAS CORAL ZULUAGA renovación, de acuerdo con los siguientes impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social parámetros: (…) Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto ARTÍCULO 8o. Los beneficios establecidos en de renta. Este último evento se configurará a partir del los artículos 4o, 5o y 7o de la presente ley se incumplimiento en la presentación de las declaraciones entenderán sin perjuicio del cumplimiento de las tributarias y de los pagos de los valores en ellas obligaciones de las pequeñas empresas determinados, cuando los mismos no se efectúen dentro de beneficiarias, en materia de presentación de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno
declaraciones tributarias, del cumplimiento de sus Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será obligaciones laborales y de sus obligaciones a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos comerciales relacionadas con el registro establecidos por el Gobierno Nacional. mercantil. ARTÍCULO 48. PROHIBICIÓN PARA ACCEDER A LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY. No podrán acceder a los beneficios contemplados en los artículos 4o, 5o y 7o de esta ley las pequeñas empresas constituidas con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, en las cuales el objeto social, la nómina, el o los establecimientos de comercio, el domicilio, los intangibles o los activos que conformen su unidad de explotación económica, sean los mism
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