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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / ACUMULACIÓN DE PROCESOS DE NULIDAD SIMPLE - Procedencia. Es viable, dado que se demanda el mismo acto administrativo de carácter general [L]as normas acusadas en el presente asunto (…) también son cuestionadas en el proceso No. 2012-00043 (19716), el cual cursa en esta Corporación y es el más antiguo. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del proceso No. 2014-00149 (21464) –al cual ya fue acumulado el juicio No. 2014-00333-, al proceso No. 201200043-00 (19716), que es el más antiguo, conforme lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso, con el fin de que, una vez cumplido el objeto de la presente audiencia, se decidan todos en la misma sentencia, en aras de la seguridad jurídica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00149-00(21464)

Actor: MATIAS CORAL ZULUAGA

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

AUTO AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011

DEMANDANTES EXPEDIENTES Nos.

MATIAS CORAL ZULUAGA 11001-03-27-000-2014-00149-00

(21464)

FRANCISCO JAVIER AFANADOR 11001-03-24-000-2014-00333-00

QUIÑONEZ

Hora: 11:00 A.M.

Citación por auto de doce (12) de octubre de 2018, notificado por estado el 19 del mismo mes y año (fls. 102 y 102 vto.). ASISTENTES Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00149-00 (21464)

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA: MATIAS CORAL ZULUAGA, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO C.C. 1.010.209.907 de PÚBLICO Bogotá., quien no se hace APODERADO: Dr. JUAN CARLOS PÉREZ presente. FRANCO, C.C. 5.458.892 de La Playa (N. de Santander) y T.P. No. 73.805 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 13 de febrero de 2018 (fl. 82 c.s.p.).

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL APODERADA: Dra. LUZ DARY MORENO RODRÍGUEZ. C.C. 53.089.041 de Bogotá y T.P. No. 168.635 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia.

MINISTERIO DE TRABAJO APODERADO: Dr. DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN. C.C. 80.407.788 de Bogotá y

T.P. No. 69.155 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 6 de diciembre de 2016 (fl. 82 c.s.p.).

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO

APODERADO: Dr. BRAYAN DARIO TOVAR BADEL. C.C. 1.010.191.812 y T.P. No. 230.536 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE

APODERADA: Dra. NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ C.C. 52.704.449 y T.P. No. 103.304 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia.

TERCERO CON INTERÉS DIRECTO

U.A.E. DIAN

APODERADA: Dra. MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS. C.C. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 13 de febrero de 2018

(fl. 82 c.s.p.). Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00333-00

PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA:

FRANCISCO JAVIER MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

AFANADOR QUIÑONEZ C.C. PÚBLICO 91.281.0422 de APODERADO: Dr. JUAN CARLOS PÉREZ Bucaramanga y T.P. No. FRANCO, C.C. 5.458.892 de La Playa (N. de 90.428 del C.S. de la J, Santander y T.P. No. 73.805 del C.S. de la quien no se hace presente. J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 13 de febrero de 2018 (fl. 82 vto. c.s.p.).

MINISTERIO DE TRABAJO APODERADA: Dr. DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN. C.C. 80.407.788 de Bogotá y T.P. No. 69.155 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad por auto de 6 de diciembre de 2016.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA

Y TURISMO

APODERADO: Dr. BRAYAN DARIO TOVAR BADEL. C.C. 1.010.191.812 y T.P. No. 230.536 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia.

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

NACIONAL DE ESTADÍSTICA – DANE

APODERADA: Dra. NYDIA ESPERANZA

VEGA LÓPEZ C.C. 52.704.449 y T.P. No.

103.304 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia. MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Están presentes las demandadas y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

El Despacho anota que las normas acusadas en el presente asunto, esto es, el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 y el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, también son cuestionadas en el proceso No. 2012-00043 (19716), el cual cursa en esta Corporación y es el más antiguo. Visto lo anterior, y de conformidad con el artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación del proceso No. 201400149 (21464) –al cual ya fue acumulado el juicio No. 2014-00333-, al proceso No. 2012-00043-00 (19716), que es el más antiguo1, conforme lo dispone el artículo 149 del Código General del Proceso2, con el fin de

que, una vez cumplido el objeto de la presente audiencia, se decidan todos en la misma sentencia, en aras de la seguridad jurídica. En consecuencia, esta Sala Unitaria 1 El proceso No. 11001-03-27-000-2012-00043-00 (19716), fue admitido el 7 de octubre de 2013, notificado por estado el 25 de octubre de 2013 y por correo electrónico el 1 de noviembre de 2013. 2 Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso. En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares.

RESUELVE: DECRÉTASE la acumulación del proceso No. 2014-00149 (21464) –al cual ya fue acumulado el proceso No. 2014-00333-, al proceso No. 2012-00043-00 (19716). Por lo tanto, una vez surtida la presente diligencia, todos los procesos se tramitarán de manera conjunta y se decidirán en la misma sentencia.

Esta decisión se notifica en estrados.

2. EXCEPCIONES PREVIAS En los procesos no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva.

3. FIJACIÓN DEL LITIGIO

Se cuestiona la legalidad del inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 y del artículo 11 del de Decreto 489 de 2013, que disponen: Decreto 4910 de 2011 Artículo 9º. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. (…) Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matricula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. Decreto 489 de 14 de marzo de 2013 Artículo 11. Conservación de los beneficios. De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1429 de 2010, los beneficios de que tratan los artículos 5º y 7º de la Ley 1429 de 2010 no podrán conservarse en el evento de incumplimiento de la renovación de la matricula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, el impago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y demás contribuciones de nómina y el incumplimiento de las obligaciones en materia de impuesto de renta. Este último evento se configurará a partir del incumplimiento en la presentación de las declaraciones tributarias y de los pagos de los valores en ellas

determinados, cuando los mismos se efectúen dentro de los términos legales señalados para el efecto por el Gobierno Nacional. Tratándose de otras declaraciones tributarias, será a partir del incumplimiento de cualquiera de los plazos establecidos por el Gobierno Nacional. En concreto, el Despacho debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto en las demandas, así como en las contestaciones a las demandas, lo siguiente: Expediente No. 11001-03-27-000-2014-00149-00 (21464) Si el inciso segundo del artículo 9 del Decreto 4910 de 2011 y el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, violan los artículos 29, 113, 150 Núm. 1, 189-11 y 338 de la Constitución Política, así como los artículos 8 y 48 de la Ley 1429 de 2010, en tanto que: (i) la Ley 1429 de 2010 no estableció causales de pérdida de los beneficios establecidos en los artículos 4, 5 y 7, por la no presentación de las declaraciones tributarias, y el incumplimiento de obligaciones laborales y comerciales relacionadas con el registro mercantil, (ii) el Ejecutivo se extralimitó en su potestad reglamentaria al establecer sanciones que no fueron previstas en la ley para el acceso y conservación del beneficio de progresividad, sin tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley 1429 de 2010 solo exige el cumplimiento de los requisitos específicos para acceder al beneficio, (iii) si se vulnera el derecho al debido proceso por

cuanto los artículos 640 y siguientes del Estatuto Tributario ya contienen sanciones relacionadas con la presentación de las declaraciones tributarias y por falta de proporcionalidad en la sanción, (iv) si el Ejecutivo se atribuyó facultades que le corresponden al Congreso de la República y vulneró el principio de legalidad tributaria, al establecer en la norma reglamentaria causales de pérdida del beneficio de progresividad, que solo podían establecerse en la ley. Expediente No. 11001-03-24-000-2014-00333-00 Si el artículo 11 del Decreto 489 de 2013, viola el artículo 6 de la Constitución Política, así como el artículo 8 de la Ley 1429 de 2010, en tanto que: (i) impone una sanción que no se encuentra contemplada en la Ley 1429 de 2010, al establecer la pérdida de los beneficios señalados en los artículos 4, 5 y 7 de la mencionada ley, y (ii) La Ley 1429 de 2010 no facultó al Gobierno Nacional para sancionar con la pérdida de beneficios el incumplimiento de obligaciones tributarias, comerciales y laborales. La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio. Los apoderados de las demandadas indican que es correcta la fijación del litigio. El agente del Ministerio público considera que se ha fijado el litigio en debida forma. 4. Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.

5. MEDIDAS CAUTELARES

No hay solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver.

6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con las demandas y con las contestaciones a las demandas.

7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, y vencido el cual los procesos ingresarán al Despacho para proferir sentencia.

La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:25 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MAURICIO MOLANO CURREA

Agente del Ministerio Público

JUAN CARLOS PÉREZ FRANCO

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

LUZ DARY MORENO RODRÍGUEZ

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

DIEGO EMIRO ESCOBAR PERDIGÓN

MINISTERIO DE TRABAJO

BRAYAN DARIO TOVAR BADEL.

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

NYDIA ESPERANZA VEGA LÓPEZ

DANE

MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS

U.A.E. DIAN

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