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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00158-00(21473)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00158-00(21473)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE REPOSICIÓN – Competencia del Magistrado ponente del Consejo de Estado.

1. De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite. Por consiguiente, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por la apoderada del IGAC contra la decisión que devolvió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 125.

COADYUVANCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Oportunidad y alcance / COADYUVANCIA DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Improcedencia. No es el instrumento procesal pertinente para que la parte demandada se oponga a la admisión de la demanda, pues es uno de los extremos de la litis a quien el coadyuvante pretende apoyar / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD PRESENTADA ANTES DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Improcedencia / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Medios de impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE ORDENA DEVOLVER EXPEDIENTE AL DESPACHO DE ORIGEN POR COMPETENCIA – Rechazo. Falta de legitimación de la entidad demandada para recurrir la decisión invocando la condición de coadyuvante. De conformidad con el artículo 223 del CPACA, cualquier persona está legitimada

para actuar como coadyuvante en los procesos de simple nulidad, sin que sea necesario acreditar un interés directo en el proceso, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, y así podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. En el caso concreto, quien pretende intervenir como coadyuvante es la misma entidad demandada y no un tercero, de manera que no se satisface el presupuesto legal para acudir a la figura de coadyuvancia. Además, conviene resaltar que, en el evento en que sea admitida la demanda por el juez competente, el extremo pasivo de la litis contará con oportunidades procesales pertinentes para que, en su calidad de entidad demandada, se oponga a la admisión de la demanda. En efecto, en los términos del artículo 242 del CPACA, contra el auto que admite la demanda procede el recurso de reposición y, en cualquier caso, el demandado cuenta con un mecanismo procesal idóneo para cuestionar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción: las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Así pues, a la luz de las normas citadas, la solicitud de coadyuvancia no es el instrumento procesal pertinente para que la parte demandada se oponga a la admisión de la demanda, pues la demandada es, precisamente, uno de los extremos de la litis a quien el coadyuvante pretende apoyar. Adicionalmente, la parte demandada cuenta con suficientes herramientas contenciosas para objetar el auto admisorio de la

demanda. Aunado a lo anterior, cabe reiterar que el artículo 223 del CPACA determina que, en lo que se refiere a procesos de simple nulidad, la oportunidad para intervenir en condición de coadyuvante inicia una vez admitida la demanda y culmina con la celebración de la audiencia inicial. En el plenario aún no se ha dictado auto admisorio de la demanda, debido a que, antes de avocar conocimiento sobre la presente controversia, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla remitió el expediente al Consejo de Estado, por motivos de competencia; y el despacho que emitió el auto recurrido ordenó devolver el proceso al juzgado de origen. De ahí que a la fecha no se ha cumplido el presupuesto normativo que habilita la intervención de terceros coadyuvantes en el sub lite. En suma, la entidad demandada pretendió intervenir mediante un mecanismo procesal ―coadyuvancia― que no le correspondía y, en todo caso, antes de la oportunidad prevista en la ley para el efecto. Por esas razones, la solicitud de coadyuvancia presentada por la apoderada del IGAC es improcedente y, en consecuencia, la Sala negará dicha petición. 4. Ahora bien, para el momento en el que el IGAC interpuso el recurso de reposición contra el auto del 13 de mayo de 2015, es decir, el 12 de junio de 2015, ni el juzgado de origen ni el magistrado ponente se habían pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de coadyuvancia presentada por dicha entidad, ni se había reconocido personería para actuar en el proceso a la apoderada de la entidad. Esa circunstancia, aunada

a las consideraciones expuestas sobre la improcedencia de la petición de coadyuvancia, implica que la entidad demandada carecía de legitimación para recurrir el auto con el que el despacho ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, de manera que el recurso interpuesto es improcedente. Por consiguiente, corresponde rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del extremo pasivo contra el auto del 13 de mayo de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 223 / LEY 1437

DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO) – ARTÍCULO 100.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 08 – 000 – 073 DE 2008 (18 de junio) INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC (Remite por competencia) / RESOLUCIÓN 08 – 000 – 0224 DE 2008 (26 de diciembre) INSTITUTO… IGAC

(Remite por competencia)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00158-00(21473)

Actor: LUIS ÁNGEL CASTRO CARVAJAL

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC)

AUTO Se decide el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del IGAC contra el auto del 13 de mayo de 2015, que ordenó remitir el expediente al juzgado de origen, esto es, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla. ANTECEDENTES Demanda La parte actora promovió el medio de control de nulidad contra las Resoluciones 08-000-073, del 18 de junio de 2008; 08-000-0224, del 26 de diciembre de 2008; 08-000-229, de la misma fecha, proferidas por el IGAC, por medio de las cuales la entidad demandada ordenó e implementó la actualización catastral de los sectores urbanos y rurales 1, 2 y 3 de Barranquilla (f. 1). Solicitud de coadyuvancia Mediante memorial del 21 de noviembre del 2014, la apoderada del IGAC radicó solicitud de coadyuvancia en relación con el rechazo de la demanda de la referencia. Sobre el particular, adujo que el régimen particular y la complejidad de la función pública catastral implican que la misma se desarrolle por etapas que no siempre están sujetas a interposición de recursos por parte de los particulares, pero que, una vez culminada la fase de actualización de la formación catastral, los interesados tendrán la oportunidad de solicitar la revisión del avalúo. Por ese motivo, argumentó que las resoluciones demandadas no son pasibles de control judicial. Adicionalmente, sostuvo que mediante auto del 22 de octubre de 2010 esta corporación rechazó una demanda promovida contra la Resolución 229 del 2008, de manera que se configuró la cosa juzgada frente a ese

acto administrativo. Auto recurrido Por del auto del 13 de mayo de 2015 (ff. 255 y 256), se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, es decir, al Juzgado Tercero Administrado de Barranquilla. A ese efecto, el despacho manifestó por mandato del artículo 155-1 de CPACA los jueces administrativos son competentes para conocer las demandas de nulidad contra los actos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal. Al respecto, agregó que esa posición fue acogida por la Sala Plena de esta Corporación, mediante auto del 9 de diciembre de 2014 (expediente, 2013-00624-00, CP: María Claudia Rojas Lasso). Recurso de reposición La apoderada del IGAC, alegando la calidad de coadyuvante, interpuso recurso de reposición contra la decisión indicada (ff. 265 a 266). Con ese objeto, adujo que el instituto que representa es una entidad descentralizada del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), y no del orden municipal como afirma el acto impugnado. Por esa razón, concluyó que la competencia para conocer de la nulidad de los actos de carácter general proferidos por el IGAC, como es el caso de las resoluciones demandadas, corresponde al Consejo de Estado y no a los jueces administrativos, por lo cual solicitó que se reponga el auto recurrido.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos

interlocutorios y de trámite. Por consiguiente, el despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado por la apoderada del IGAC contra la decisión que devolvió el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla.

2. Al efecto, en primer lugar, se deberá establecer si es procedente el recurso de reposición contra la decisión señalada.

De conformidad con el artículo 223 del CPACA, cualquier persona está legitimada para actuar como coadyuvante en los procesos de simple nulidad, sin que sea necesario acreditar un interés directo en el proceso, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, y así podrá efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda. En el caso concreto, quien pretende intervenir como coadyuvante es la misma entidad demandada y no un tercero, de manera que no se satisface el presupuesto legal para acudir a la figura de coadyuvancia. Además, conviene resaltar que, en el evento en que sea admitida la demanda por el juez competente, el extremo pasivo de la litis contará con oportunidades procesales pertinentes para que, en su calidad de entidad demandada, se oponga a la admisión de la demanda. En efecto, en los términos del artículo 242 del CPACA, contra el auto que admite la demanda procede el recurso de reposición y, en cualquier caso, el demandado cuenta con un mecanismo procesal idóneo para cuestionar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción: las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012).

Así pues, a la luz de las normas citadas, la solicitud de coadyuvancia no es el instrumento procesal pertinente para que la parte demandada se oponga a la admisión de la demanda, pues la demandada es, precisamente, uno de los extremos de la litis a quien el coadyuvante pretende apoyar. Adicionalmente, la parte demandada cuenta con suficientes herramientas contenciosas para objetar el auto admisorio de la demanda. Aunado a lo anterior, cabe reiterar que el artículo 223 del CPACA determina que, en lo que se refiere a procesos de simple nulidad, la oportunidad para intervenir en condición de coadyuvante inicia una vez admitida la demanda y culmina con la celebración de la audiencia inicial. En el plenario aún no se ha dictado auto admisorio de la demanda, debido a que, antes de avocar conocimiento sobre la presente controversia, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla remitió el expediente al Consejo de Estado, por motivos de competencia; y el despacho que emitió el auto recurrido ordenó devolver el proceso al juzgado de origen. De ahí que a la fecha no se ha cumplido el presupuesto normativo que habilita la intervención de terceros coadyuvantes en el sub lite. En suma, la entidad demandada pretendió intervenir mediante un mecanismo procesal ―coadyuvancia― que no le correspondía y, en todo caso, antes de la oportunidad prevista en la ley para el efecto. Por esas razones, la solicitud de coadyuvancia presentada por la apoderada del IGAC es improcedente y, en consecuencia, la Sala negará dicha

petición.

4. Ahora bien, para el momento en el que el IGAC interpuso el recurso de reposición contra el auto del 13 de mayo de 2015, es decir, el 12 de junio de 2015, ni el juzgado de origen ni el magistrado ponente se habían pronunciado sobre la procedencia de la solicitud de coadyuvancia presentada por dicha entidad, ni se había reconocido personería para actuar en el proceso a la apoderada de la entidad.

Esa circunstancia, aunada a las consideraciones expuestas sobre la improcedencia de la petición de coadyuvancia, implica que la entidad demandada carecía de legitimación para recurrir el auto con el que el despacho ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla, de manera que el recurso interpuesto es improcedente. Por consiguiente, corresponde rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del extremo pasivo contra el auto del 13 de mayo de 2015. En consecuencia,

RESUELVE

1. Negar la solicitud de coadyuvancia presentada por la apoderada del IGAC.

2. Rechazar de plano el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del IGAC contra el auto del 13 de mayo de 2015 que ordenó devolver el expediente al Juzgado Tercero Administrado de

Barranquilla.

3. En firme esta providencia, dar cumplimiento al auto recurrido.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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