CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00161-00(21493)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00161-00(21493)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL MUNICIPAL Y DISTRITAL / DEMANDA
CONTRA EL ACUERDO MUNICIPAL / COMPETENCIA PARA CONOCER
DEMANDA CONTRA ACTOS MUNICIPALES O DISTRITALES / COMPETENCIA
DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REMISION DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 155-1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 139
INCISO 2
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 075 DE 2010 (30 de diciembre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – (Remite por competencia) / RESOLUCION 0674 DE 2010 (10 de octubre) MUNICIPIO DE BUCARAMANGA – (Remite por competencia) NOTA DE RELATORIA: Respecto de las normas demandadas se remiten igualmente por competencia a diferentes Juzgados Administrativos de Bucaramanga las demandas presentadas dentro de los procesos (Exp. 11001-0327-000-2014-00113-00(21412); 11001-03-27-000-2014-00152-00(21467); 1100103-27-000-2014-00173(21505); 11001-03-27-000-2014-00107-00(21406); 1100103-27-000-2014-00135-00(21432); 11001-03-27-000-2014-00138-00(21435); 11001-03-27-000-2014-00186-00(21546); 11001-03-27-000-2014-0011800(21417); 11001-03-27-000-2014-00126-00(21425); 11001-03-27-000-201400102-00(21401); 11001-03-27-000-2014-00124-00(21423); 11001-03-27-0002014-00097-00(21396); 11001-03-27-000-2014-00157-00(21472); 11001-03-27000-2014-00064-00(21268); 11001-03-27-000-2014-00163-00(21495); 11001-0327-000-2014-00062-00(21266); 11001-03-27-000-2014-00167-00(21499); 1100103-27-000-2014-00081-00(21380); 11001-03-27-000-2014-00179-00(21539); 11001-03-27-000-2014-00085-00(21384); 11001-03-27-000-2014-0011400(21413) y 11001-03-27-000-2014-00086-00(21385)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00161-00(21493)
Actor: LUIS ALFREDO JIMENEZ RAMOS
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA
AUTO
Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta por el señor Luis Alfredo Jiménez Ramos, en ejercicio del medio de control de nulidad. ANTECEDENTES 1.1 El señor Luis Alfredo Jiménez Ramos, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante C.P.A.C.A, presentó demanda ante los juzgados administrativos del circuito judicial de Bucaramanga con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 075 de diciembre 30 de 2010 expedido por el Concejo de Bucaramanga “Por medio del cual se decreta el cobro de algunas obras por valorización” y la Resolución 0674 de 10 de octubre de 2013 expedida por el Alcalde de Bucaramanga “Por medio del cual se distribuye y asignan las contribuciones para la financiación por el sistema de valorización del proyecto general “Plan Vial Bucaramanga Competitiva para el Mejoramiento de la Movilidad”. 1.2 El Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto del 16 de octubre de 2014, declaró su falta de competencia para conocer de la demanda de la referencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, por considerar que es el órgano competente para conocer el medio de control de nulidad de los actos generales expedidos por autoridades municipales. 1.3 Como fundamento de su decisión citó el auto del 27 de marzo de 2014, proferido en Sala Unitaria1 en el proceso con radicado 11001-03-24-000-201300624-00.
CONSIDERACIONES
1. La Sala Plena de esta Corporación en providencia del 9 de diciembre de 20142, al decidir el recurso de súplica contra el auto del 27 de marzo de 2014, por el cual la Consejera Ponente, decretó la suspensión provisional de los efectos del Decreto
Distrital 364 de 2013, expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., se pronunció sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de la acción de nulidad contra actos administrativos generales de las autoridades distritales y municipales, así: 1 Sección Primera, ponente: Dra. María Elizabeth García González. 2 Ref.: Expediente 110010324000201300624 00, Actor: Juan José Montaño Zuleta “ (…) fuerza es concluir que la salvedad que en el artículo 197 LEAJ se previó respecto de las competencias de los Jueces Administrativos, se visualizó como una medida temporal, destinada a regir durante el periodo inicial de puesta en marcha de los juzgados administrativos y mientras se expedía el nuevo Código de Procedimiento Administrativo que debía ocuparse de regular en forma sistemática el tema de la distribución de competencias entre las autoridades que integran la jurisdicción contencioso administrativa, sobre todo para acompasarlas a las exigencias y mandatos de la Constitución de 1991 y, además, para dar un adecuado tratamiento a la congestión judicial. No de otra manera se explica que se hubiese incorporado en el capítulo sobre “DISPOSICIONES TRANSITORIAS.” Se insiste en que, según quedó examinado en acápite precedente, los antecedentes de la LEAJ dan cuenta que en las discusiones del proyecto
No. 58/94 Senado - 264/95 Cámara, que culminó con la expedición de la Ley 270 de 1996, se tuvo en mente que una ley ordinaria regularía la competencia de los jueces administrativos, como efectivamente lo hizo la Ley 1437 de 2011. Desde esta perspectiva, el recto entendimiento del artículo 197 LEAJ, norma transitoria cuya vigencia terminó con la expedición de la Ley 1437 de 2011, es que mientras tales juzgados entraran en funcionamiento y se consolidaran operativamente, como medida de transición, se dispuso que no conocerían de las acciones de nulidad contra los actos administrativos de carácter general. De lo expuesto, se concluye: De conformidad con las reglas de competencia previstas en el numeral 1º del artículo 155, del C.P.A.C.A., la competencia para conocer la demanda de nulidad presentada contra el Decreto 364 de 2013, por ser un acto proveniente de una autoridad distrital, corresponde a los jueces administrativos. De conformidad con lo previsto en el artículo 149 numeral 1ª del CPACA, al Consejo de Estado corresponde la competencia para conocer de los actos proferidos por las autoridades del orden nacional.” 2De acuerdo con lo manifestado, se observa que en el caso concreto el Consejo de Estado, conforme con las reglas de competencia establecidas en el C.P.A.C.A., no es competente para conocer la presente controversia ya que el legislador asignó el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos proferidos por autoridades municipales a los juzgados administrativos –artículo 155-1 del C.P.A.C.A.-, norma de competencia que se encuentra vigente y es aplicable
en la actualidad, en vista de que la radicación de competencias en las autoridades judiciales es potestad del legislador ordinario, por lo que debe entenderse modificado el artículo 197 de la Ley 270 de 1996. En ese orden de ideas, habida cuenta, además, de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 139 del Código General del Proceso, se ordenará la remisión del expediente al Juzgado Doce Administrativo Oral de Bucaramanga para que continúe con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Por Secretaría de la Sección, REMÍTASE POR COMPENTENCIA el asunto de la referencia al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, para que continúe con el trámite del proceso.