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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00177-00(21509)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2014-00177-00(21509)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA – Razones / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Puede ser de oficio o a solicitud de parte / EMISIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE

JURISPRUDENCIA – Competencia / SOLICITUD DE EXPEDICIÓN DE

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL A SOLICITUD DE PARTE

– Requisitos / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL –

Reiteración de jurisprudencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Rechazo En cuanto a la expedición de sentencias de unificación de jurisprudencia, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) De conformidad con la norma transcrita, corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o de los tribunales, o por petición del Ministerio Público, (i) por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, y (ii) sobre procesos pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que

determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. (…) Según el solicitante, las circunstancias que imponen el conocimiento de este proceso se concretan en que se han tramitado diversos procesos desde el año 2009 con decisiones contradictorias, puesto que algunas acceden a la nulidad del acuerdo, mientras que en otras providencias se declara la legalidad de dicho acto administrativo Adicionalmente, manifiesta que se debe garantizar al ente municipal la libertad de reglamentar dicho tributo, como lo hacen los demás municipios. (…) Frente al tema de la Unificación de Jurisprudencia, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: (…) Ahora bien, se reitera que en el caso sub examine, la sociedad accionante manifiesta que se han presentado diferentes decisiones sobre el tema por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Efectivamente esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el Acuerdo 015 de 2007: (…) Son precisamente las providencias anteriores, las que tornan improcedente la petición de unificación, por cuanto ya está establecida una postura clara por parte del órgano de cierre en la materia, que debe ser observada por los demás operadores jurídicos, con el fin de no crear incertidumbre en los usuarios de la administración de justicia. (…) Adicionalmente, con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Sala, no se limita la libertad del municipio de Girardot para la reglamentación del impuesto de alumbrado público, sino que se realizó un estudio

de su actuación a la luz del ordenamiento jurídico vigente, sin que ello implique un trato desfavorable frente a los demás municipios. (…) Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, no se cumple con el requisito relacionado con la importancia jurídica y trascendencia económica y, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud presentada por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena – IAMSA S.A., para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 271 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 189 / ACUERDO 015 DEL 11 DE DICIEMBRE DE 2007 DEL CONCEJO

MUNICIPAL DE GIRARDOT

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-27-000-2014-00177-00 (21509)

Actor: ILUMINACIONES DEL ALTO MAGDALENA

Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT AUTO Decide la Sección Cuarta del Consejo de Estado, si es procedente la solicitud de sentencia de unificación jurisprudencial presentada por el municipio de Girardot.

I. ANTECEDENTES La sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena, por intermedio de apoderado

judicial, solicita la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial de los procesos que se encuentran en trámite en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, relacionados con la legalidad del acuerdo 015 del 11 de diciembre de 2007, proferido por el Concejo Municipal de Girardot, relacionado con el impuesto de alumbrado público.

II. SOLICITUD DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL La sociedad demandante, presentó la solicitud de sentencia de unificación

jurisprudencial en los siguientes términos:

1. Celebró con el municipio de Girardot el contrato No, 001 de 2006 por un término de 30 años, cuyo objeto es “la contratación por el sistema de concesión del suministro, instalación, expansión, reposición, repotenciación, mantenimiento, operación y administración de la infraestructura del servicio de alumbrado público” en dicho ente municipal

2. Desde el cobro del impuesto por parte del municipio, se han iniciado múltiples procesos contra el Acuerdo 015 de 2007 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado cuyos radicados son: Tribunal Administrativo de Cundinamarca:  25000-23-27-000-2008-00281-01  25000-23-27-000-2009-00005-01  25000-23-27-000-2009-00053-01  25000-23-27-000-2009-00054-01  25000-23-27-000-2009-00055-01  25000-23-27-000-2009-00256-01 acumulado con 25000-23-27-000-2009-0020001  25000-23-27-000-2011-00009-01

Consejo de Estado – Sección Cuarta:  25000-23-27-000-2009-00053-01  25000-23-27-000-2009-00055-01  25000-23-27-000-2011-00009-011

3. La trascendencia del asunto radica en el hecho de que debe aplicarse la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de garantizarle al Municipio de Girardot, el goce de su derecho a la determinación del impuesto de alumbrado público, tal y como lo hacen los demás municipios del país.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. En cuanto a la expedición de sentencias de unificación de jurisprudencia, el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las

secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos 1 En este proceso la hoy sociedad demandante actúa como tercero interviniente, reconocido como tal mediante auto del 12 de agosto de 2011 (fl 173 del expediente de simple nulidad). Adicionalmente interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Sección en providencia del 11 de julio de 2012 (fl 484 ibídem) en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos”.

2. De conformidad con la norma transcrita, corresponde a las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencia de unificación, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las subsecciones o

de los tribunales, o por petición del Ministerio Público, (i) por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, y (ii) sobre procesos pendientes de fallo de las subsecciones de la Corporación, y de los tribunales, que se tramiten en única o segunda instancia. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición debe exponer las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

3. Así las cosas, procede la Sala a verificar si la petición presentada por el Municipio de Girardot reúne los requisitos antes descritos.

Según el solicitante, las circunstancias que imponen el conocimiento de este proceso se concretan en que se han tramitado diversos procesos desde el año 2009 con decisiones contradictorias, puesto que algunas acceden a la nulidad del acuerdo, mientras que en otras providencias se declara la legalidad de dicho acto administrativo Adicionalmente, manifiesta que se debe garantizar al ente municipal la libertad de reglamentar dicho tributo, como lo hacen los demás municipios. 3.1 Frente al tema de la Unificación de Jurisprudencia, esta Sección se ha pronunciado en los siguientes términos: En efecto, mediante las sentencias de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado debe asumir una importante y nueva función, la de identificar las decisiones de la jurisdicción que constituyan jurisprudencia establecida, reiterada, comúnmente aceptada por los jueces y, por tanto, permanente en

determinados puntos de derecho, y fijarlas con toda formalidad en estas sentencias especiales que se convertirán, hacia el futuro, en guía segura, conocida y previsible de las autoridades administrativas y de los jueces en su función ejecutora de la ley2. En ese sentido, no basta que los procesos versen sobre un mismo tema, puesto que este mecanismo no solo fue instituido para analizar casos similares, sino para decidir de forma unificada un supuesto fáctico que afecta en forma global a la sociedad, o un conflicto superior para la vida colectiva que tenga trascendencia en el funcionamiento del ordenamiento jurídico, o para preservar la armonía y la paz entre los administrados mediante la aplicación del principio de confianza legítima, situaciones que no fueron sustentadas por la actora. En el sub examine, la actora no explicó las circunstancias por las cuales se debe sentar una posición unificada, ni en qué sentido se está vulnerando la seguridad jurídica y la igualdad. No es suficiente con afirmar que pueden generarse fallos contradictorios, pues el hecho de que existan procesos que analicen un mismo tema a cargo de diferentes jueces, no implica, necesariamente, que las sentencias que se lleguen a expedir sean opuestas3. 3.2 Ahora bien, se reitera que en el caso sub examine, la sociedad accionante manifiesta que se han presentado diferentes decisiones sobre el tema por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado – Sección Cuarta. Efectivamente esta Sala se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el Acuerdo 015 de 2007:  Sentencia del 25 de julio de 2013 proferida en el proceso de simple nulidad

radicado 25000-23-27-000-2009-00053-01 (19383), en el que se demandaron los Acuerdos 010 de 8 de septiembre de 2005 y 015 de 11 de diciembre de 2007 expedidos por el Concejo Municipal de Girardot.  Auto del 19 de diciembre de 20134, por medio del cual se aceptó el desistimiento del recurso de apelación y, en consecuencia, se dejó en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la nulidad del mencionado acto administrativo. 2 Seminario Internacional de Presentación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, “La jurisprudencia en el nuevo código, Augusto Hernández Becerra, Presidente de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”, Página 237, Bogotá D.C. Contraloría General de la República y Consejo de Estado. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 14 de agosto de 2013, radicado No. 110010327000201300003 01 4 Radicado No. 250002327000200900055-01  Esta posición fue reiterada en la sentencia del 14 de agosto de 2014 en la cual no se realizó el estudio del Acuerdo 015, puesto que éste ya había sido anulado por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa: Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, la Sección Cuarta del Consejo de Estado aceptó el desistimiento del recurso de apelación y declaró en firme la sentencia del 6 de octubre de 2010 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”. Teniendo en cuenta lo anterior, el Acuerdo 015 de 2007, expedido por el Concejo Municipal de Girardot no está vigente, como lo afirma el apoderado del municipio, porque fue declarado nulo.  De igual forma, la Sección, al momento de decidir un recurso extraordinario de revisión relacionado con el Acuerdo controvertido, señaló: “ (…) si bien es cierto que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 2013 (radicado 25000-23-27-000-2009-00053-01), se pronunció sobre la legalidad del Acuerdo 015 de 2007, no es menos cierto que, para ese momento, dicho acto ya había sido excluido del mundo jurídico por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en los procesos con radicados 25000-23-27000-2009-00055-01 y 25000-23-27-000-2009-00054-01, mediante sentencias anulatorias del 6 y 21 de octubre de 2010 –anteriores a aquella del Consejo de Estado-, respectivamente, que actualmente se encuentran ejecutoriadas. Téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo –hoy 189 del CPACA-, la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tiene fuerza de cosa juzgada erga omnes, mientras que la que niega la nulidad, produce cosa juzgada erga omnes solo en relación con la causa petendi juzgada”5. (Subrayas fuera del texto)  La decisión más reciente fue proferida el 15 de abril del año en curso, con

ocasión a un recurso de unificación6 interpuesto por el Municipio de Girardot en la que se manifestó la improcedencia de la solicitud, al existir repetidos pronunciamientos que no dan lugar a duda sobre el tratamiento dado por esta Corporación al Acuerdo cuestionado. Son precisamente las providencias anteriores, las que tornan improcedente la petición de unificación, por cuanto ya está establecida una postura clara por parte del órgano de cierre en la materia, que debe ser observada por los demás operadores jurídicos, con el fin de no crear incertidumbre en los usuarios de la administración de justicia. 3.3 Adicionalmente, con las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y esta Sala, no se limita la libertad del municipio de Girardot para la reglamentación del impuesto de alumbrado público, sino que se realizó un 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de marzo de 2015, radicado No. 11001-0327-000-2014-00022-00 (21024) 6 Radicado No. 11001-03-27-000-2014-00019-00 (21022) estudio de su actuación a la luz del ordenamiento jurídico vigente, sin que ello implique un trato desfavorable frente a los demás municipios. 3.4 Por lo expuesto, se concluye que, en este caso, no se cumple con el requisito relacionado con la importancia jurídica y trascendencia económica y, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud presentada por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena – IAMSA S.A., para adelantar el procedimiento previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE:

1. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por la sociedad Iluminaciones del Alto Magdalena S.A.- IAMSA S.A., a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. COMUNICAR para los efectos pertinentes al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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