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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00004-00(21605)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00004-00(21605)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – La Ley 1437 de 2011 no remite a las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal sino a las del CGP / CAUSAL DOCEAVA DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN – Procedibilidad. / IMPEDIMENTO DE CONJUEZ POR HABER DADO CONSEJO O CONCEPTO FUERA DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL – Procede de fungir o haber actuado como apoderado en procesos análogos sobre asuntos materia del proceso Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, en sala unitaria se ordenó el sorteo de conjueces para integrar el quorum necesario para tomar la decisión pertinente en este asunto. Por sorteo realizado el 31 de enero de 2017, fue designada como Conjuez, la Doctora Lucy Cruz de Quiñones, que se posesionó del cargo, según consta en el acta que obra en el folio 120 del expediente. Mediante memorial del 16 de marzo de 2017, la Doctora Lucy Cruz de Quiñones manifestó estar impedida para conocer del proceso en el que se resuelve sobre la suspensión de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las Resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD20135000041425 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Explicó que es apoderada de las Sociedades EMGESA y CODENSA, en el marco de dos procesos en contra de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en asunto similar al que ahora se discute. Y que esos procesos se encuentran radicados en dos despachos de la Sección Cuarta. Argumentó que como se trata de (i) procesos en donde tiene la calidad de apoderada, (ii) su contraparte en los dos procesos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, misma que funge en el presente proceso como demandante, y que (iii) el litigio en los tres procesos son análogos; se configura, a su juicio, la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte en cualquieras de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. En vista de que no había quorum para decidir el impedimento, mediante auto del 26 de mayo de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces. Por sorteo realizado el 9 de junio de 2017, fue designada como Conjuez, la Doctora Maria Eugenia Sánchez Estrada, que se posesionó del cargo, según consta en el acta que obra en el folio 126 del expediente. Habiendo, entonces, quorum, para decidir el impedimento formulado por la Dra. Lucy Cruz de Quiñones, procede la Sala a declararlo fundado, pues está demostrado que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo 130 del CPACA no remite al Código de Procedimiento Penal en lo referido a las causales de impedimento, también lo es que las razones que aduce la Conjuez para justificar el impedimento manifestado encajan en el supuesto previsto en la causal 12 del artículo 141 del C.G.P., que señala: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 (CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL) – ARTICULO 56 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / LEY 1564

DE 2012 (CODIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTICULO 141 NUMERAL 12

MEDIDAS CAUTELARES – Reiteración de jurisprudencia. Las decreta el juez administrativo para proteger y garantizar el proceso y la sentencia / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN – Puede recaer frente a cualquier clase de acto, sea de contenido general o particular / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO – Ocurre con motivo de su confrontación con normas superiores o del estudio de la pruebas allegadas con la solicitud / SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Además de advertir su transgresión normativa, se debe demostrar si quiera sumariamente el perjuicio causado El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los

actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. La Constitución Política no distingue si la medida de suspensión provisional solo cabría contra los actos administrativos de contenido particular y no contra los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamentos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no distingue, el intérprete tampoco. En consecuencia, la suspensión provisional puede recaer frente a cualquier clase de actos. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Y cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y

la indemnización de perjuicios, el interesado deberá probar al menos sumariamente la existencia de esos esos perjuicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231

PRUEBA SUMARIA – Reiteración de jurisprudencia. Es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia / PERJUICIO CAUSADO – Se debe demostrar sumariamente para la suspensión provisional de actos particulares / HECHOS EVIDENTES – No pueden suplir la exigencia legal de demostrar al menos sumariamente la fuente del perjuicio causado / CUENTAS DEL GRUPO 75 COSTOS DE PRODUCCIÓN – De incluirse en la liquidación de la contribución especial, es procedente su suspensión / ACTO LIQUIDATORIO DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Resulta suficiente para acreditar, de manera sumaria, el perjuicio que la norma requiere para decretar la medida cautelar de suspensión provisional El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos alegó que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD20135000041425 del 28 de octubre de 2013, ordenada en el auto suplicado, no

reunió el requisito de la prueba sumaria de los perjuicios causados a la demandante, según el artículo 231 del C.P.A.C.A. Para el recurrente, la providencia recurrida infiere la existencia de perjuicios, sin aducir qué tipo de detrimento económico acarrearía la ejecución de los actos acusados en caso de no ordenarse la suspensión de los efectos jurídicos que pudiera. Esta afirmación, según dijo, es subjetiva y equívoca, pues la prueba sumaria a que alude el artículo 231 citado corresponde a un hecho cierto cuya demostración deviene de una prueba que aún no ha sido controvertida, y que se traduce en la existencia de unos perjuicios. La Sala considera que el auto suplicado debe confirmarse, por las siguientes razones: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia” sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”. En el presente caso, la demandante afirmó que los actos acusados le causan un perjuicio irremediable, en la medida en que ponen en riesgo la estabilidad de la entidad y de la ejecución del contrato, al expedir y liquidar una contribución desproporcionada a su cargo. En efecto, revisada la liquidación oficial acusada, se advierte que liquidó la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por el año 2003, a cargo de la demandante, en $538.605.000, respecto de los que la actora acreditó el pago de $70.000.000. La

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la resolución que resolvió el recurso de apelación, ordenó a la demandante efectuar el pago del valor pendiente de pago dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación. Los anteriores presupuestos contenidos en los actos demandados permiten inferir los perjuicios que la demandante alegó para fundamentar la solicitud de suspensión provisional, pues allí se determina la obligación de pago concreta a cargo de la demandante, su exigibilidad y efectos, que, a final de cuentas, constituye la fuente del perjuicio causado, pues abre la posibilidad de la Superintendencia de poder cobrar coactivamente la obligación liquidada. También se deriva de la inclusión de las cuentas pertenecientes al grupo 75, en la liquidación de la contribución especial en discusión, que no corresponden a gastos asociados al servicio sometido a regulación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de imposición. La Sala avala la posición del Consejero sustanciador, en cuanto a que el contenido del acto administrativo demandado puede considerarse como un medio de prueba del perjuicio que la norma requiere para decretar la medida de suspensión provisional. Esta prueba fue acreditada en el presente proceso, como se evidencia del contenido de la liquidación oficial acusada, de tal forma que había lugar a ordenar la suspensión cuestionada. Por lo tanto, para la Sala, el contenido del acto administrativo demandado resulta suficiente para acreditar, de manera sumaria, el perjuicio que podría causar la ejecución de los actos demandados.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 231 / LEY 142 DE 1994 –

ARTICULO 85

NOTA DE RELATORIA: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria se reiteran los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 3 de octubre de 2007, Exp. 41001-23-31-000-2007-00081-01(16738), C.P. María Inés Ortiz Barbosa; Sección Primera, de 11 de agosto de 1996, Exp. 3693, C.P. Juan Alberto Polo Figueroa, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; Sección Tercera, de 4 de marzo de 1994, Exp. 8470, C.P. Carlos Betancur Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00004-00(21605)

Actor: CONSORCIO ASEO CAPITAL S.A.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS AUTO La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el Auto del 10 de febrero de 2016, proferido por el Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que suspendió provisionalmente los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y

SSPD-20135000041425 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

1. AUTO OBJETO DE SÚPLICA El 10 de febrero de 2016, con ocasión de la solicitud de la parte actora, el magistrado sustanciador del proceso accedió a la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD-20135000041425 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Mediante estas resoluciones, la Superintendencia liquidó la contribución especial de la Ley 142 de 1994, por el año 2013, a cargo de la demandante, por la suma de $538.605.000.

El magistrado sustanciador consideró que los actos suspendidos incluyeron dentro de la liquidación de la contribución especial gastos que no estaban asociados al servicio sometido a regulación, lo que era violatorio del artículo 85 de la Ley 142 de 1994. Igualmente, concluyó que las resoluciones acusadas constituían la prueba del posible perjuicio que podría causar la ejecución coactiva del valor liquidado por la contribución a cargo de la demandante. Para ello, aclaró que la demostración de los perjuicios requeridos para decretar la medida de suspensión provisional, en los términos del artículo 231 del C.P.A.C.A., podía hacerse, como en este caso, por medio del contenido de las resoluciones, que bien puede considerarse un medio de prueba.

2. EL RECURSO DE SÚPLICA El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpuso recurso de súplica, con el fin de que se revoque la medida cautelar dispuesta en el auto del 10 de febrero de 2016. Para la Superintendencia, los actos administrativos demandados no constituyen la prueba sumaria de los perjuicios que se puedan causar a la demandante, de tal forma que no se dio uno de los supuestos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para ordenar la medida cautelar.

La Superintendencia adujo que las afirmaciones que se hacen en el auto suplicado, sobre la prueba del posible perjuicio que pueda ocasionar la ejecución de los actos acusados a la demandante son apreciaciones subjetivas, pues no se aduce qué tipo de detrimento económico podría constituirse. 2.1. OPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA El Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P. se opuso al recurso de súplica en los siguientes términos: Precisó que la prueba sumaria del perjuicio que echa de menos el recurrente fue acreditada con el pago inicial que hizo a la Superintendencia por valor de $70.000.000, el día 25 de febrero de 2014, junto con el acuerdo de pago forzado que tuvo que suscribir para evitar el eventual cobro coactivo de las sumas liquidadas en los actos acusados. Por ello, pidió que se confirmara la medida de suspensión provisional ordenada en el auto recurrido, por haber reunido los requisitos del artículo 231 del C.P.A.C.A.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. ASUNTO PREVIO. IMPEDIMENTO Mediante auto del 12 de diciembre de 2016, en sala unitaria se ordenó el sorteo de conjueces para integrar el quorum necesario para tomar la decisión pertinente en este asunto. Por sorteo realizado el 31 de enero de 2017, fue designada como Conjuez, la Doctora Lucy Cruz de Quiñones, que se posesionó del cargo, según consta en el acta que obra en el folio 120 del expediente. Mediante memorial del 16 de marzo de 2017, la Doctora Lucy Cruz de Quiñones manifestó estar impedida para conocer del proceso en el que se resuelve sobre la suspensión de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las Resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD20135000041425 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Explicó que es apoderada de las Sociedades EMGESA y CODENSA, en el marco de dos procesos en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en asunto similar al que ahora se discute. Y que esos procesos se encuentran radicados en dos despachos de la Sección Cuarta. Argumentó que como se trata de (i) procesos en donde tiene la calidad de apoderada, (ii) su contraparte en los dos procesos es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, misma que funge en el presente proceso como demandante, y que (iii) el

litigio en los tres procesos son análogos; se configura, a su juicio, la causal de impedimento prevista en el numeral 4 del artículo 56 del C.P.P. (Ley 906 de 2004), que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte en cualquieras de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso En vista de que no había quorum para decidir el impedimento, mediante auto del 26 de mayo de 2017 se ordenó el sorteo de conjueces. Por sorteo realizado el 9 de junio de 2017, fue designada como Conjuez, la Doctora Maria Eugenia Sánchez Estrada, que se posesionó del cargo, según consta en el acta que obra en el folio 126 del expediente. Habiendo, entonces, quorum, para decidir el impedimento formulado por la Dra. Lucy Cruz de Quiñones, procede la Sala a declararlo fundado, pues está demostrado que se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, porque si bien es cierto que el artículo 130 del CPACA no remite al Código de Procedimiento Penal en lo referido a las causales de impedimento, también lo es que las razones que aduce la Conjuez para justificar el impedimento manifestado encajan en el supuesto previsto en la causal 12 del artículo 141 del C.G.P., que señala: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las

cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo.” 3.2. Asunto de Fondo Habiendo quorum para decidir de fondo el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra el Auto del 10 de febrero de 2016, proferido por el Señor Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, que suspendió provisionalmente los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD-20135000041425 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, procede la Sala a analizar el asunto de fondo. 3.2.1. De las medidas cautelares previstas en la Ley 1437 de 2011 El artículo 238 de la Constitución Política dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo puede suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos susceptibles de ser impugnados por vía judicial, por los motivos y por los requisitos que establece la ley. La Constitución Política no distingue si la medida de suspensión provisional solo cabría contra los actos administrativos de contenido particular y no contra los actos generales o normativos, conocidos comúnmente como reglamentos, y que son de naturaleza diferente de los primeros. Como la norma no distingue, el intérprete tampoco. En consecuencia, la suspensión provisional puede recaer frente a cualquier

clase de actos. En concordancia con la norma constitucional citada, el artículo 229 de la Ley 1437 de 20111 establece que el juez o magistrado ponente, a petición de parte, debidamente 1 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte, debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas sustentada, puede decretar no solamente la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos sino las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Entre las medidas cautelares que pueden ser decretadas por el juez o el magistrado ponente, el artículo 230 de la Ley 1437 de 20112 prevé la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado. El artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 señala que la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede por la violación de las normas invocadas como violadas en la demanda o en la solicitud que se presente en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y de su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Y cuando, adicionalmente, se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, el interesado deberá probar al menos sumariamente la existencia de esos

esos perjuicios. 3.2.2. El caso en concreto El apoderado de la Superintendencia de Servicios Públicos alegó que la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD-20135000041425 del 28 de octubre de 2013, ordenada en el auto suplicado, no reunió el requisito de la prueba sumaria de los perjuicios causados a la demandante, según el artículo 231 del C.P.A.C.A. cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. 2 ARTÍCULO 230. CONTENIDO Y ALCANCE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción

y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

PARÁGRAFO. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. Para el recurrente, la providencia recurrida infiere la existencia de perjuicios, sin aducir qué tipo de detrimento económico acarrearía la ejecución de los actos acusados en caso de no ordenarse la suspensión de los efectos jurídicos que pudiera. Esta afirmación, según dijo, es subjetiva y equívoca, pues la prueba sumaria a que alude el artículo 231 citado corresponde a un hecho cierto cuya demostración deviene de una prueba que aún no ha sido controvertida, y que se traduce en la existencia de unos perjuicios.

La Sala considera que el auto suplicado debe confirmarse, por las siguientes razones: Sobre el perjuicio y su demostración sumaria, esta Corporación ha reiterado3 que “la prueba sumaria es un mecanismo demostrativo no sometido a controversia”4 sin que puedan aceptarse hechos evidentes porque ello “no puede suplir la exigencia legal, la que no quiere dejar el extremo a la calificación subjetiva del juzgador y/o a la simple afirmación de la demanda”5. En el presente caso, la demandante afirmó que los actos acusados le causan un perjuicio irremediable, en la medida en que ponen en riesgo la estabilidad de la entidad y de la ejecución del contrato, al expedir y liquidar una contribución desproporcionada a su cargo. En efecto, revisada la liquidación oficial acusada, se advierte que liquidó la contribución especial prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, por el año 2003, a cargo de la demandante, en $538.605.000, respecto de los que la actora acreditó el pago de $70.000.0006. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la resolución que resolvió el recurso de apelación, ordenó a la demandante efectuar el pago del valor pendiente de pago dentro del mes siguiente a la fecha en que quedara en firme la liquidación. Los anteriores presupuestos contenidos en los actos demandados permiten inferir los perjuicios que la demandante alegó para fundamentar la solicitud de suspensión provisional, pues allí se determina la obligación de pago concreta a cargo de la demandante, su exigibilidad y efectos, que, a final de cuentas, constituye la fuente del

perjuicio causado, pues abre la posibilidad de la Superintendencia de poder cobrar coactivamente la obligación liquidada. 3 Providencia del 3 de octubre de 2007, expediente 16738, C.P. Dra María Inés Ortiz Barbosa. 4 Autos de Sala Unitaria, Sección Primera, de 2 de agosto de 1990, Exp. 00869, C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez y de 11 de abril de 1996, Exp. 3693, C. P. Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. 5 Auto de 4 de marzo de 1994, Expediente 8470, C.P. Dr. Carlos Betancur Jaramillo, Sección Tercera. 6 En la liquidación oficial demandada la SSPD aparece liquidado como anticipo la suma de $69.151.000 (Fl. 49) y la parte actora aportó copia de la consignación realizada en el Banco BBVA de fecha 25 de febrero de 2014, en el que consta el pago de la suma de $70.000.000 a favor de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (Fl. 51). También se deriva de la inclusión de las cuentas pertenecientes al grupo 75, en la liquidación de la contribución especial en discusión, que no corresponden a gastos asociados al servicio sometido a regulación y que, por lo mismo, no pueden ser objeto de imposición. La Sala avala la posición del Consejero sustanciador, en cuanto a que el contenido del acto administrativo demandado puede considerarse como un medio de prueba del perjuicio que la norma requiere para decretar la medida de suspensión provisional. Esta prueba fue acreditada en el presente proceso, como se evidencia del contenido de la

liquidación oficial acusada, de tal forma que había lugar a ordenar la suspensión cuestionada. Por lo tanto, para la Sala, el contenido del acto administrativo demandado resulta suficiente para acreditar, de manera sumaria, el perjuicio que podría causar la ejecución de los actos demandados. Las razones anteriores son suficientes para confirmar el auto proferido el 10 de febrero de 2016, objeto de súplica, pues la medida cautelar reunió uno de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, para sustentar la procedibilidad de la medida cautelar ordenada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A CONFÍRMASE el auto del 10 de febrero de 2016, objeto de súplica, que suspendió provisionalmente los efectos de la Liquidación Oficial de Revisión 20135340019246 del 6 de agosto de 2013 y de sus confirmatorias, las resoluciones SSPD-20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y SSPD-20135000041425 del 28 de octubre de 2013, proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al Despacho de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

STELLA JEANETTE CARVAJAL BASTO

Presidente

MILTON CHAVES GARCÍA

MARIA EUGENIA SANCHEZ ESTRADA

Conjuez

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