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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00023-00(21646)A-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00023-00(21646)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No proposición / EXCEPCIÓN QUE DEBA SER DECLARADA DE OFICIO – No configuración La parte demandada no propuso excepciones previas ni mixtas, y el despacho no evidencia de oficio la configuración de ninguna de ellas.

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE EN

DEMANDAS DE SIMPLE NULIDAD – No prosperidad

1. El despacho evidencia que existe una solicitud de desistimiento de la demanda aún no resuelta. En efecto, mediante memorial del 18 de diciembre de 2018, Juan Carlos Moreno Peralta sustentó su solicitud en que fue nombrado en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2 de la Dian. Así las cosas, de seguir actuando como demandante en el proceso de la referencia, desconocería la prohibición de los servidores públicos de ejercer la abogacía, prevista como causal de incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 2. Como fue expuesto en el auto del 9 de agosto de 2016, no procede el desistimiento de las demandas de simple nulidad porque las pretensiones en este tipo de procesos no tienen la finalidad de proteger un derecho subjetivo o particular, sino de proteger la integridad del ordenamiento jurídico en cuanto interés jurídico de toda la comunidad. De otro lado, la Corte Constitucional declaró constitucional esta causal de compatibilidad en la Sentencia C-819 de 2010, en la que aclaró que “la incompatibilidad anotada no puede ser interpretada como una prohibición a los servidores públicos para presentar acciones judiciales que no requieren la

asistencia de un abogado o que en general corresponden al ejercicio de los derechos de las personas”. Así las cosas, el actor no incurre en la causal de incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 al ser parte demandante en el proceso de simple nulidad de la referencia, pues se trata de un proceso en el que no requiere derecho de postulación porque se trata de una acción pública.

FUENTE FORMAL: LEY 1123 DE 2007 – ARTÍCULO 29

NORMA DEMANDADA: MEMORANDO 000265 (12 de julio) DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00023-00(21646)

Actor: JUAN CARLOS MORENO PERALTA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 2:30 p.m., el Consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este proceso, Juan Carlos Moreno Peralta presentó demanda de simple nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) con el fin de que sea

declarado parcialmente nulo el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013. A la presente audiencia se hacen presentes:

1. Demandante: No asistió.

2. Demandado: El abogado Augusto Fernando Rodríguez Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía 7.697.327 de Neiva (Huila) y tarjeta profesional 91.661 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que admitió la reforma de la demanda del 5 de mayo de 2016.

3. Ministerio público: Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.

4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: No asistió.

SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configura ninguna circunstancia que afecten la validez y eficacia del proceso, por lo que continuará con la audiencia. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS La parte demandada no propuso excepciones previas ni mixtas, y el despacho no evidencia de oficio la configuración de ninguna de ellas.

FIJACIÓN DEL LITIGIO

1. Pretensiones: El actor pretende la nulidad parcial del Memorando 000265 del 12 de julio de 2013, en cuanto afirmó lo siguiente: “El producto resultante de la mercancía destruida por desnaturalización que carezca de valor comercial, no estará sujeto al pago de tributos aduaneros.

Por el contrario, si el residuo de la mercancía alcanza algún valor comercial deberá someterse a las formalidades aduaneras relativas al régimen de importación ordinaria”.

2. Cargos de nulidad:

El demandante sostiene que el Subdirector de Gestión de Comercio Exterior de la Dian no tenía competencia para establecer un requisito adicional a la terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado, consistente en que el residuo de la destrucción de la mercancía por desnaturalización que tenga un valor comercial sea sometido al régimen aduanero ordinario.

3. Oposición: La Dian sostuvo que el memorando no dispuso un requisito adicional para la terminación de la importación temporal para reexportación en el mismo estado debido a la destrucción por desnaturalización de la mercancía, sino que se limitó a establecer pautas para la correcta aplicación de la regulación aduanera sobre los residuos resultantes de ese procedimiento, según lo autoriza el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 457 del mismo año.

4. Fijación del litigio en el caso concreto: Con base en lo expuesto, para resolver el litigio se debe determinar si la Subdirectora de Gestión de Comercio Exterior de la Dian actuó dentro de competencia al proferir el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013, en el que indicó que el residuo de la destrucción por desnaturalización con valor comercial se someterá al régimen aduanero ordinario.

5. Se otorga la palabra a los intervinientes: Demandado: Señaló que los requisitos del Decreto 2685 de 1991 son para la importación temporal y no para la exportación, como lo manifestó el despacho.

Ministerio público: Manifestó estar conforme con la fijación del litigio.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, el despacho precisó que la fijación del litigio se

centra en determinar si la Dian actuó de acuerdo con su competencia.

Demandado: Manifestó estar de acuerdo con la fijación del litigio.

SOLICITUD DE DESISTIMIENTO

1. El despacho evidencia que existe una solicitud de desistimiento de la demanda aún no resuelta.

En efecto, mediante memorial del 18 de diciembre de 2018, Juan Carlos Moreno Peralta sustentó su solicitud en que fue nombrado en el cargo de Gestor II, Código 302, Grado 2 de la Dian. Así las cosas, de seguir actuando como demandante en el proceso de la referencia, desconocería la prohibición de los servidores públicos de ejercer la abogacía, prevista como causal de incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007.

2. Como fue expuesto en el auto del 9 de agosto de 2016, no procede el desistimiento de las demandas de simple nulidad porque las pretensiones en este tipo de procesos no tienen la finalidad de proteger un derecho subjetivo o particular, sino de proteger la integridad del ordenamiento jurídico en cuanto interés jurídico de toda la comunidad.

De otro lado, la Corte Constitucional declaró constitucional esta causal de compatibilidad en la Sentencia C-819 de 2010, en la que aclaró que “la incompatibilidad anotada no puede ser interpretada como una prohibición a los servidores públicos para presentar acciones judiciales que no requieren la asistencia de un abogado o que en general corresponden al ejercicio de los derechos de las personas”. Así las cosas, el actor no incurre en la causal de incompatibilidad del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 al ser parte demandante en el proceso de simple nulidad de la referencia,

pues se trata de un proceso en el que no requiere derecho de postulación porque se trata de una acción pública.

Por lo anterior se resuelve: Negar el desistimiento de la demanda presentado por Juan Carlos Moreno Peralta el 31 de mayo de 2016.

PRUEBAS

1. La parte demandante solicitó tener como prueba el Memorando 000265 del 12 de julio de 2013 y la parte demandada solicitó tener como prueba los antecedentes administrativos del acto acusado.

Comoquiera que estos documentos ya fueron aportados al expediente, el despacho resuelve tenerlos como prueba de acuerdo con el valor que les asigna la ley.

2. De otro lado, el demandante solicitó oficiar al Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Importaciones de la División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena de la Dian para que remita copia de la Resolución 1551 del 7 de octubre de 2014.

El apoderado de la parte demandada anunció tener copia de dicha resolución, por lo que se le solicita incorporarla al expediente.

Demandado: Aportó el documento para ser anexado al expediente en cuatro folios.

Despacho: Se tiene incorporado el documento, el cual será valorado de acuerdo con la ley.

3. Estas decisiones quedan notificadas en estrados.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para celebrar audiencia de pruebas. En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto.

Vencido el término, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado, por el mismo término de las partes, sin retiro del expediente. La audiencia termina a las 2:35 p.m.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero de Estado AUGUSTO FERNANDO RODRÍGUEZ RINCÓN Apoderado demandada

MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA

Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.

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