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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA AUDIENCIA INICIAL - Generalidades / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR CARENCIA DE OBJETO – Procede por sustracción de materia / RECURSO DE SUPLICA – Interposición En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva. Sin embargo, se advierte que el presente asunto carece de objeto por sustracción de materia, en tanto que las normas demandadas fueron modificadas y no surtieron efectos jurídicos al no haber entrado en vigencia (…) [E]l Despacho considera que no es procedente continuar con el trámite del presente proceso, con miras a efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de las normas demandadas, pues al tratarse de disposiciones que no surtieron efectos jurídicos por no haber entrado en vigencia, se configura una carencia de objeto por sustracción de materia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre carencia de objeto por sustracción de materia consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Quinta, del 24 de mayo de 2018 Exp. 47001233300020170019102 C.P: Rocío Araújo

Oñate

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Actor: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

AUTO Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011

Hora: 10:30 A.M.

Citación por auto de cinco (5) de abril de 2018, notificado por estado el 12 del mismo mes y año (fls. 478 y 478 vto.).

ASISTENTES:

PARTE ACTORA: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA Cédula de ciudadanía No. 79.316.786 de Bogotá y T.P. 61.688 del C.S. de la

Judicatura.

APODERADO: Sociedad ARCHILA ABOGADOS LTDA. NIT 830.027.520-7, a quien se le reconoció personería para representar al demandante, por auto de 5 de abril de 2019 (fl. 478). En la presente diligencia se hace presente el doctor DAVID TORO OCHOA C.C. 1.039.449.029 de Sabaneta, y T.P. 229.490 del C.S. de la J. quien está autorizado para actuar por la citada sociedad, en los términos del Certificado de Cámara de Comercio que aporta en la presente audiencia.

PARTE DEMANDADA:

NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

APODERADO: Dra. ERIKA PAOLA CASTILLO PERALTA

Cédula de ciudadanía No. 1.140.843.406 de Barranquilla y T.P. No. 256.676

del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería para actuar en representación de la entidad, en los términos y para los efectos del poder conferido que aporta en la presente diligencia.

TERCEROS CON INTERÉS DIRECTO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

APODERADO: Dr. RENE ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA, Cédula de

ciudadanía No. 1.010.181.428 de Bogotá y T.P. No. 210.403 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar en representación de la entidad, por auto de 19 de mayo de 2017 (fl. 81 vto. c.s.p.).

Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPÚBLICA APODERADO: Dr. ANDRES TAPIAS TORRES Cédula de ciudadanía No 79.522.289 de Bogotá y T.P. No. 88.890 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad, por auto de 5 de abril de 2019, y en esta diligencia reasume poder (fl. 478).

MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Están presentes las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.

1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.

2. EXCEPCIONES PREVIAS En este proceso no se formularon excepciones previas que deban resolverse en la audiencia, ni las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa o prescripción extintiva.

Sin embargo, se advierte que el presente asunto carece de objeto por sustracción de materia, en tanto que las normas demandadas fueron modificadas y no surtieron efectos jurídicos al no haber entrado en vigencia, como se expone a continuación: En el presente asunto, la parte actora a través del medio de control consagrado en el artículo 137 del CPACA, solicitó como pretensiones las siguientes:  Pretensión principal: Se declare la nulidad del Decreto 1471 de 5 de agosto de 2014 “Por el cual se reorganiza el Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el Decreto 2269 de 1993”.  Pretensión subsidiaria: se declare la nulidad del artículo 70 del mismo Decreto.

Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649) Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA  Decreto 1074 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" (Libro 2 Capítulo 7), en el cual se reproduce e incorpora el Decreto 1471 de 5 de agosto de 2014, referente al Subsistema

Nacional de la Calidad. El Despacho observa que el Decreto 1471 de 5 de agosto de 2014, empezaría a regir el 5 de febrero de 2015, por cuanto en el artículo 109 dispuso que “El presente decreto empezará a regir seis (6) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial”1. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 152 de 30 de enero de 2015, "Por el cual se prorroga el término de entrada en vigencia del Decreto 1471 del 5 de agosto de 2014", el cual en el artículo 1º modificó el mencionado artículo 109 en los siguientes términos: “Artículo 1. El artículo 109 del Decreto 1471 del 5 de agosto de 2014 quedará así: "Artículo 109. Vigencia. El presente decreto empezará a regir doce (12) meses después de su publicación en el Diario Oficial." (…)” De esta forma, la entrada en vigencia del Decreto 1471 de 2014 se extendió hasta el 5 de agosto de 2015. El 26 de mayo de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1074, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo", en el que compiló las normas reglamentarias preexistentes del sector. En el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 7, artículos 2.2.1.7.1.1. al 2.2.1.7.7.17 del citado decreto, se incorporaron los artículos 1 a 107 del Decreto 1471 de 2014, que regulaban el Subsistema Nacional de la Calidad.

El Despacho anota que en el parágrafo del artículo 3.1.1. se estableció que “las normas establecidas en el Libro 2, Título 1, Capítulo 7, referentes al Subsistema Nacional Calidad, entrarán en vigencia el 5 de agosto de 2015. En consecuencia, hasta entonces, quedan vigentes el Decreto 2269 de 1993 1 Publicado en el Diario Oficial 49234 de agosto 5 de 2014.

Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649) Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA y sus decretos modificatorios”, por lo que se concluye que se mantuvo la entrada en vigencia prevista en el Decreto 152 de 2015.

El 5 de agosto de 2015, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1595 “Por el cual se dictan normas relativas al Subsistema Nacional de la Calidad y se modifica el capítulo 7 y la sección 1 del capítulo 8 del título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se dictan otras disposiciones”2. El Decreto 1595 de 2015, en el artículo 3 modificó en su integralidad el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, relativo al Subsistema Nacional de la Calidad. Sobre la entrada en vigencia del mencionado Capítulo 7, dispuso: Artículo 5°. Vigencia y modificaciones. El presente decreto modifica en su integralidad el Capítulo 7 y la Sección 1 del Capítulo 8 del Título 1

de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo transitorio. El Capítulo 7 referido empezará a regir dos (2) meses después de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que entrarán a regir veinte (20) meses después de dicha publicación, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses después de la misma. De conformidad con el artículo trascrito, el Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, empieza su vigencia el 5 de octubre de 2015, el artículo 2.2.1.7.10.1 el 5 de febrero de 2016 y los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8. el 5 de abril de 2017. Cabe anotar que, mediante el Decreto 593 de 2017, el Gobierno Nacional prorrogó de nuevo la entrada en vigencia de los citados artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8, a partir del 1 de enero de 20183. 2 Diario Oficial No. 49595 de 5 de agosto de 2015. 3 Así se lee en los considerandos del Decreto 593 de 2017: “Que por las anteriores razones

es necesario prorrogar la entrada en vigencia de los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8. del decreto 1595 de 2015, incorporado al Decreto 1074 de 2015, a efecto que las entidades reguladoras tengan un término prudencial para culminar la revisión de los reglamentos expedidos hace más de cinco años y efectúen las gestiones necesarias para dar cumplimiento con lo dispuesto al inventario de reglamentos técnicos y medidas sanitarias y fitosanitarias.” Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649) Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA Visto lo anterior, se concluye que las disposiciones acusadas en el presente caso, esto es, el Decreto 1471 de 2014, incorporado en el Libro 2, Parte 2, Título 1, Capítulo 7, artículos 2.2.1.7.1.1. al 2.2.1.7.7.17 del Decreto 1074 de 2015, referentes al Subsistema Nacional de la Calidad, fueron modificadas en su integralidad por el Decreto 1595 de 2015. Asimismo, se advierte que las normas demandadas no surtieron efectos, toda vez que para la fecha en que debían entrar a regir -5 de agosto de 2015-, fueron modificadas por el Decreto 1595 de 2015 y se estableció una nueva prórroga para su entrada en vigencia de dos (2) meses después de la publicación del decreto, salvo los artículos 2.2.1.7.6.7. y 2.2.1.7.6.8., que

entrarán a regir veinte (20) meses después de dicha publicación, y el artículo 2.2.1.7.10.1., que entrará a regir seis (6) meses después de la misma. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho considera que no es procedente continuar con el trámite del presente proceso, con miras a efectuar un pronunciamiento sobre la legalidad de las normas demandadas, pues al tratarse de disposiciones que no surtieron efectos jurídicos por no haber entrado en vigencia, se configura una carencia de objeto por sustracción de materia. En este sentido se ha expresado esta Corporación4: 2.2.3.1 Si el acto demandado no produjo efectos jurídicos y no se encuentra vigente. Considera esta Sala de Decisión que para dilucidar este tipo de asuntos se debe atender el criterio previsto en la jurisprudencia de la Sala Plena5 y de la Sección Quinta del Consejo de Estado6, en cuanto a que si el acto demandado no surtió efectos y no se encuentra vigente opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto se explicó: “Concluye la Sala que en este caso operó la sustracción de materia debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de Unificación de 24 de mayo de 2018, Exp. 2017-00191-02 C.P. Rocío Araújo Oñate. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de julio 19 de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, expediente No. 11001-03-25-000-2015-01042-00.

6 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 66001-23-33-000-2015-00483-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 18 de febrero de 2016, C.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 81001-2333-000-2012-00039-04.

Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA legalidad.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta que la Sala Plena de esta corporación adoptó un criterio según el cual <<De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido. Ahora bien, en materia de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional reiteradamente también se ha servido de la teoría de la sustracción de materia para determinar su competencia al momento de estudiar demandas de constitucionalidad contra normas derogadas. (…) En conclusión, la Corte Constitucional se ha declarado incompetente para conocer una acción de inconstitucionalidad por sustracción de materia, cuando la norma (1) se encuentra derogada y (2) no produce

efectos” Siendo así las cosas y ante la presencia de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, le corresponde al magistrado que conduzca el proceso, determinar su ocurrencia con el fin de terminarlo en su etapa inicial siguiendo las reglas de las excepciones previas previstas en el artículo 180.6 incisos 3 y 4 y no esperar hasta la sentencia para inhibirse de conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho que tienen los ciudadanos para que la administración de justicia les garantice que los mecanismos judiciales sean eficaces. (…)” Así las cosas, en atención al precedente trascrito y que las normas objeto de demanda no entraron en vigencia y no produjeron efectos jurídicos, lo cual configura una carencia de objeto por sustracción de materia, se declarará terminado el presente proceso. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: Primero: Declarar terminado el presente proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649) Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA Segundo: En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente.

La presente decisión queda notificada en estrados. La parte actora interponer recurso de súplica, por tratarse de un auto que pone fin al proceso para que se conozca de fondo el proceso, cuyo contenido queda consignado en el audio. Se corre traslado a la parte y a los terceros con interés directo, quienes solicitan se mantenga la decisión adoptada por el Despacho con fundamento

en los argumentos que quedan consignados en el audio. El Ministerio Público, igualmente solicita se mantenga la decisión adoptada, en los términos consignados en el audio. la H. Magistrada en atención a lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA, concede el recurso de súplica. Por lo tanto. pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 11:10 a.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Magistrada

MAURICIO MOLANO CURREA

Agente del Ministerio Público Radicado: 11001-03-27-000-2015-00024-00(21649)

Demandante: EMILIO JOSÉ ARCHILA PEÑALOSA

DAVID TORO OCHOA Apoderado demandante

ERIKA PAOLA CASTILLO PERALTA

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

RENE ALEJANDRO BUSTOS MENDOZA

Superintendencia de Industria y Comercio

ANDRÉS TAPIAS TORRES

Departamento Administrativo Presidencia de la República

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