CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00028-00(20811)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00028-00(20811)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Su suscripción garantiza a los inversionistas, que en caso de modificación adversa de las normas determinantes para su inversión estas se seguirán aplicando si fueron objeto del contrato / MODIFICACIÓN NORMATIVA ADVERSA SURGIDA CON LA LEY 1370 DE 2009 – Era la interpretación que establecía que los inversionistas que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005 estaban obligados a pagarlo por tratarse de un nuevo impuesto al patrimonio / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1370 DE 2009 - No era exigible si las normas que lo regulaban habían sido objeto del contrato de estabilidad jurídica / PRÓRROGA DE LA VIGENCIA DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA LEY 1111 DE 2006 – Con la Ley 1370 de 2009 no se estableció un nuevo impuesto al patrimonio sino que se prorrogó el regulado en la Ley 1111 de 2006 Para resolver este cargo, la Sala advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 963 de 2005, con el fin de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional, y en este sentido, mediante la suscripción de contratos de estabilidad jurídica, el Estado se comprometió a garantizar a los inversionistas que, si durante la vigencia de los acuerdos se modificaba en forma adversa alguna de las normas allí identificadas como determinantes de la inversión, los inversionistas tendrían derecho a que se les continuaran aplicando dichas normas por el término de duración del respectivo contrato. (…) En el presente caso, la Sala observa que el 25 de agosto de 2008, en aplicación de la
Ley 963 de 2005, los Decretos 2950 de 2005 y 1474 de 2008, los Documentos CONPES 3366 y 3406 de 2005, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo celebró con Inversiones Inmobiliarias S.A., un contrato de Estabilidad Jurídica que en su Cláusula Cuarta estipula que: «CLÁUSULA CUARTA: Normas Objeto de Estabilidad Jurídica. De conformidad con la cláusula primera, las normas que serán objeto de estabilidad jurídica son las siguientes: (…) 292 (modificado por el artículo 25 de la Ley 1111 de 2006), 293 (modificado por el artículo 26 de la Ley 1111 de 2006), 294 (modificado por el artículo 27 de la Ley 1111 de 2006), 295 (modificado por el artículo 28 de la Ley 1111 de 2006), 296 (modificado por el artículo 29 de la Ley 1111 de 2006) (…)». (…) Como se observa, en el contrato se relacionaron las normas objeto de estabilidad jurídica, entre ellas, los artículos 292 y 296 del E.T. que regulan el impuesto de patrimonio por los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 (Ley 1111/06), normas que se consideraron por las partes determinantes para la inversión y, en esas condiciones, la Nación se obligó a que se mantendrían incólumes durante su vigencia y, frente a cualquier modificación adversa, se pactó que no serían aplicables al inversionista. Ahora bien, en los actos acusados y en la contestación de la demanda, la Administración sostiene
que el impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, es un nuevo impuesto que no fue objeto de estabilidad jurídica en el mencionado contrato, por lo que la demandante era sujeto pasivo del gravamen, interpretación que sustentó, además, en el Concepto 098797 de 28 de diciembre de 2010. Al respecto, se advierte que la Sala en sentencia del 30 de agosto de 2016, Exp. 18636, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, anuló el citado Concepto, con fundamento en las siguientes consideraciones: (…) i) La Ley 1370 no creó un nuevo impuesto al patrimonio, sino que extendió, prorrogó, la vigencia del impuesto al patrimonio que venía regulando la Ley 1111. La consecuencia de esa interpretación es que el impuesto al patrimonio de la Ley 1370 esté amparado por el régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963, por el tiempo que se pacte, siempre que en el contrato de estabilidad jurídica se hubiera identificado expresamente el impuesto al patrimonio regulado por la Ley 1111. (…) La expedición de la Ley 1370 de 2009 y la interpretación que se plasmó en el acto demandado constituyen una modificación normativa adversa, en cuanto los inversionistas que suscribieron el contrato de estabilidad jurídica estarían obligados a pagar el impuesto al patrimonio de la Ley 1370. ii) Si el inversionista estabilizó el impuesto al patrimonio de la Ley 1111, durante la vigencia del contrato de estabilidad jurídica, el legislador no podía expedir una ley que prorrogara la vigencia de ese impuesto,
menos si lo hacía con el ardid de que se trataba de un «nuevo impuesto». Eso, a juicio de la Sala, implica una modificación normativa adversa, una modificación del marco normativo, que, de contera, afecta el principio de buena fe. (…) Conforme a lo expuesto, el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009 es una prórroga de la Ley 1111 de 2006, de esta forma, para la Sala, la demandante no es sujeto pasivo de la prolongación del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009, pues al haber suscrito un contrato de estabilidad jurídica sobre las normas relativas al impuesto al patrimonio y por el término de 20 años, cualquier modificación sobre las normas relativas a este impuesto no le son aplicables, lo cual incluye la prórroga del gravamen y, en el mismo sentido, la sobretasa prevista en el Decreto 4825 de 2010. Así pues, al haberse determinado que la parte demandante no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, para la Sala es evidente que no se encontraba obligada a presentar la declaración del impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, y por tanto la declaración contenida en el Formulario No. 4208000345112 del 18 de mayo de 2011, no está llamada a producir efecto legal, de conformidad con el artículo 594-2 del E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 963 DE 2005 / LEY 1379 DE 2009 / LEY 11111 DE 2006 / DECRETO 4825 DE 2010 – ARTÍCULO 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293 / ESTATUTO
TRIBUTARIO – ARTÍCULO 294 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 296 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 594-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 863
NOTA DE RELATORIA: Sobre el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 2 de agosto de 2016, Exp. 11001-03-27-000-2011-00003-00(18636), C.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00028-00(20811)
Actor: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
FALLO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se reúne la Sala conformada por los Magistrados Doctores STELLA JEANNETTE
CARVAJAL BASTO, HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS y JORGE
OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
EXPEDIENTE No.: 11001-03-27-000-2015-00028-00 (20811)
DEMANDANTE : INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A.
DEMANDADO : MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
AUDIENCIA INICIAL, DE ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
Hora: 2:30 P.M.
Citación por auto de treinta (30) de enero de 2017, notificado por estado el 1 de febrero del mismo año (fls. 329 y 329 vto.). La hora se habilita en razón de la necesidad de atender asuntos de la Corporación.
ASISTENTES:
ACTOR: INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A. NIT 900.073.948-4
APODERADO: Dr. JUAN CAMILO DE BEDOUT GRAJALES Cédula de ciudadanía No. 15.373.772 de Medellín y T.P. No. 185.099 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería para actuar en el presente proceso en la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, el 3 de febrero de 2014 (fl. 209).
Correo electrónico para recibir notificaciones:
PARTE DEMANDADA:
U.A.E. DIAN APODERADA: Dra. MARITZA ALEXANDRA DÍAZ GRANADOS Cédula de ciudadanía No. 46.378.506 de Sogamoso y T.P. No. 121.310 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que allega en esta diligencia.
MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado en este proceso es el Dr. ÁLVARO JOSÉ MARTÍNEZ ROA,
Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Están presentes los apoderados de las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Y EXCEPCIONES PREVIAS Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso, como pasa a verse.
EXCEPCIONES PREVIAS La parte demandada en la contestación de la demanda propuso la excepción “ineptitud de la demanda por falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”, la cual se fundamentó en que el acto administrativo demandado es un acto declarativo sin cuantía, y por tal razón el conocimiento del asunto, corresponde al Consejo de Estado en única instancia.1 En la audiencia inicial celebrada el 3 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, declaró no probada la excepción de falta de competencia, al considerar que era competente para conocer el proceso, toda vez que la litis era susceptible de ser cuantificada, tal como lo expresó la parte actora en el escrito de demanda al fijarla en la suma de $1.042.130.000. 1 Fls. 159-160 Contra la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el que expresó que la competencia para conocer el presente asunto le correspondía al Consejo de Estado en única instancia, toda vez que el acto administrativo demandado carecía de cuantía, en tanto que no impone sanción, ni determina un impuesto a pagar, y la decisión tomada en sede judicial no implicaría
el pago de una suma de dinero. Esta Corporación mediante auto de 26 de enero de 2015 resolvió el recurso de apelación, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el Consejo de Estado era el competente para conocer del asunto en única instancia, toda vez que el acto administrativo demandado tuvo como no presentada la declaración presentada por la sociedad contribuyente en cero (0), razón por la cual el acto no tiene cuantía. Asimismo, requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera a la Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación el expediente de la referencia, para su correspondiente reparto (fls. 222-232). Esta providencia quedó en firme y ejecutoriada el 3 de febrero de 2015. Por auto de 14 de abril de 2015, esta Corporación previo a fijar la fecha para continuar la audiencia inicial en el expediente de la referencia, dispuso poner en conocimiento del Ministerio Público que este proceso fue remitido por competencia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al Consejo de Estado, en cumplimiento de la providencia de 26 de enero de 2015 (fl. 252). En escrito de 22 de noviembre de 2016, el señor apoderado de la parte actora allegó copias de providencias proferidas por esta Corporación que contienen supuestos fácticos y jurídicos análogos al asunto que se discute (fls. 256-328). Por consiguiente, y por razones de economía y celeridad del proceso, está saneada cualquier actuación.
Esta decisión se notifica en estrados.
2. FIJACIÓN DEL LITIGIO El Despacho precisa que el asunto objeto del litigio, se concreta en el estudio de legalidad del Auto Declarativo No. 312382012000002 de 30 de julio de 2012, y de las Resoluciones Nos. 312382012000002 de 4 de septiembre de 2012 y 6112900004 de 8 de octubre de 2012, actos administrativos mediante los cuales la División de Gestión de Fiscalización y el Despacho de la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, declaró como no presentada la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, radicada litográficamente por la sociedad demandante bajo el Formulario No. 4208000345112 el 18 de mayo de 2011.
En concreto, la Sala debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas y el concepto de violación expuesto, (i) si los actos administrativos acusados se expidieron con falsa motivación por error de derecho por indebida interpretación y aplicación de los artículos 1 y 3 de la Ley 963 de 2005 y 1 a 6 de la Ley 1370 de 2009, así como de las cláusulas cuarta, séptima y vigésima del contrato de estabilidad, toda vez que la sociedad actora no es sujeto pasivo del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009, (ii) en caso de haberse determinado que Inversiones Inmobiliarias S.A. sí es sujeto pasivo del citado tributo, si la DIAN no podía tener como no presentada la declaración del impuesto al patrimonio, ya que fue el sistema informático de la entidad el que no
permitió su presentación por medios electrónicos y la declaración sí permite establecer la base gravable del tributo y (iii) si la Administración de Impuestos vulneró los principios de buena fe contractual y confianza legítima al considerar que la sociedad demandante debía aplicársele el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009, a pesar de que tal norma había sido estabilizada en el contrato de estabilidad jurídica. La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio. A lo cual responde la parte demandante que considera ha sido debidamente fijado el litigio. La señora apoderada judicial de la U.A.E. DIAN, indica que es correcta la fijación del litigio realizada.
3. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN El numeral 3 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001 y el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, no permiten conciliar asuntos de carácter tributario.
Asimismo, el Despacho no advierte en el expediente que las partes hayan manifestado su voluntad de conciliar.
4. MEDIDAS CAUTELARES No se han propuesto medidas cautelares que deban resolverse en esta audiencia.
5. DECRETO DE PRUEBAS Ténganse como pruebas, con el valor legal que les corresponda, las aportadas con la demanda y con la contestación a la demanda, a la cual se anexaron los antecedentes administrativos de los actos acusados.
6. ANTECEDENTES El 25 de agosto de 2008, INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A., y
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, suscribieron el Contrato de Estabilidad Jurídica No. EJ 014 (fls. 79-82). El 30 de diciembre de 2009, el Congreso de la República expidió la Ley 1370 de 2009, Por la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario, en la que creó para el año 2011 el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. El 18 de mayo de 2011, la hoy demandante presentó en medio litográfico la declaración del impuesto al patrimonio por el año 2011 en el Formulario No. 4208000345112, en la que liquidó en cero el impuesto a cargo (fl. 127). El 19 de mayo de 2011, la actora informó a la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, que había presentado la declaración del impuesto al patrimonio en el formulario 420 en el banco Bancolombia, pese a que estaba obligada a presentar la declaración en medios electrónicos. Asimismo indicó que la presentación física obedeció a que el sistema no permitía que las empresas que firmaron contratos de estabilidad jurídica con la Nación liquidaran correctamente el impuesto (fl. 128). El 30 de julio de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, profirió el Auto Declarativo No. 312382012000002, en el que declaró que “de conformidad con el artículo 580 del Estatuto Tributario y demás normas legales y reglamentarias, el formulario correspondiente al impuesto de IMPUESTO AL PATRIMONIO(sic) periodo 1, año
gravable de 2011(sic), radicado bajo el número 4208000345112, de fecha 18 de MAYO de 2011 SE TIENE COMO NO PRESENTADA, por la(s) causal(es) señalada(s) anteriormente” (fls. 56-59). El 9 de agosto de 2012, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto declarativo (fls. 44-59 c.a.). El 4 de septiembre de 2012, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes expidió la Resolución No. 312382012000002, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, confirmando el Auto Declarativo No. 312382012000002 de 30 de julio de 2012 y dio traslado al Despacho de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes para que conociera del recurso de apelación (fls. 60-68). La Directora Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes profirió la Resolución No. 6112-900004 de 8 de octubre de 2012, por medio del cual resolvió el recurso de apelación, confirmando la Resolución No. 312382012000002 de 4 de septiembre de 2012. DEMANDA INVERSIONES INMOBILIARIAS DE COLOMBIA S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita al Tribunal declare la nulidad del Auto Declarativo No. 312382012000002 de 30 de julio de 2012, y de las Resoluciones
Nos. 312382012000002 de 4 de septiembre de 2012 y 6112-900004 de 8 de octubre de 2012, actos administrativos mediante los cuales la División de Gestión de Fiscalización y el Despacho de la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, declaró como no presentada la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, radicada en Banco por la sociedad demandante bajo el Formulario No. 4208000345112 el 18 de mayo de 2011. En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho, solicita: “a. Se tenga como presentada la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, presentada por INVERSIONES INMOBILIARIAS el día 18 de mayo de 2011, y registrada con el autoadhesivo No. 7126280281745. b. Se declare que INVERSIONES INMOBILIARIAS no es contribuyente del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009; y c. Se condene en costas y agencias en derecho a la Nación – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”2 La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículo 83 de la Constitución Política Artículos 579-2 y 580 del Estatuto Tributario Artículos 1 y 3 de la Ley 963 de 2005 Artículos 1 a 6 de la Ley 1370 de 2009 Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos:
FALSA MOTIVACIÓN POR INCORRECTA INTERPRETACIÓN E INDEBIDA
APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 579-2 Y 580 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO,
1 Y 3 DE LA LEY 963 DE 2005, 1 A 6 DE LA LEY 1370 DE 2009, Y DE LAS
CLÁUSULAS CUARTA, SÉPTIMA Y VIGÉSIMA DEL CONTRATO DE
ESTABILIDAD JURÍDICA SUSCRITO ENTRE INVERSIONES INMOBILIARIAS Y
LA NACIÓN.
Indicó que la DIAN incurrió en falsa motivación por error de derecho, al señalar que la sociedad está obligada a cumplir las obligaciones formales y sustanciales relativas al impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009, y al tener como no presentada la declaración presentada por la sociedad de manera litográfica. 2 Fl. 5 Manifestó que el error interpretativo de la DIAN, consistió en la negativa a reconocer los efectos del contrato de estabilidad tributaria suscrito entre la sociedad y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y al señalar que la declaración se tenía como no presentada al no haberse remitido de forma electrónica y sin los factores necesarios para identificar las bases gravables. Expresó que a pesar de que la sociedad no tenía la condición de contribuyente del impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, cumplió con el deber formal de declarar, presentando la declaración del tributo el 18 de mayo de 2011, en el Formulario No. 428000345112, en el que registró en cero (0) la base gravable y el impuesto a cargo. Destacó que el sistema informático no permitió a la sociedad declarar el impuesto al patrimonio de conformidad con los criterios aplicables a los beneficiarios del contrato de estabilidad jurídica, ni liquidar la base gravable y el impuesto en cero
(0). Señaló que la sociedad dio cumplimiento al primer inciso del artículo 579-2 del E.T., toda vez que presentó la declaración en forma manual antes del vencimiento del plazo para declarar, y al encontrarse demostrados los hechos constitutivos de fuerza mayor, tal como lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado al indicar que tal situación se configura en los casos en que los errores, inconsistencias y configuraciones de los sistemas informáticos de la Administración de Impuestos impidan la presentación de la declaración. Manifestó que no es procedente señalar que la sociedad incumplió su deber de declarar al no suministrar los valores que permitieran identificar la base gravable del impuesto al patrimonio previsto en la Ley 1370 de 2009, pues al no ser sujeto pasivo del mencionado tributo, la base gravable determinada es cero (0). Anotó que la posición de la Administración se basa en una interpretación errada y fragmentada, ya que considera que la estabilización normativa prevista en la Ley 963 de 2005, aplica solamente respecto de los artículos discriminados en los contratos de estabilidad jurídica, y por tanto, la modificación de las normas estabilizadas o revivir el impuesto en artículos diferentes, bastaría para abstraerse de las obligaciones contraídas. Expresó que de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley 963 de 2005, el objeto del contrato de estabilidad jurídica es la no aplicación de una norma que ha sido modificada en forma adversa al inversionista, y que ha sido considerada como determinante para la inversión, aun cuando dicha alteración se materialice
en artículos, incisos o parágrafos distintos al estabilizado en el convenio. Señaló que la DIAN desconoce los documentos previos a la celebración del contrato, es decir, el Acta No. 02 de 2008 del Comité de Estabilidad Jurídica, y la solicitud presentada por la sociedad al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que indican que la estabilización solicitada tenía como propósito conjurar el establecimiento de un impuesto al patrimonio sobreviniente que pudiera afectar la viabilidad de la inversión. De otra parte, concluyó que el impuesto al patrimonio introducido en los artículos 1 a 6 de la Ley 1370 de 2009 no es un nuevo tributo, sino que constituye una nueva causación del impuesto consagrado en la Ley 1111 de 2006, pues en ambas leyes el patrimonio líquido poseído constituye la base gravable, y mantienen los mismos sujetos pasivos. Agregó que, si bien el proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 1370 de 2009 prescribía una disposición especial relacionada con la no aplicación del impuesto al patrimonio a quienes hubieren estabilizado las normas del impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1111 de 2006, la cual no se incluyó finalmente, ello obedeció a que no era necesaria su inclusión, toda vez que la normativa vigente era suficiente para llenar este vacío, y no porque la intención del legislador fuera la aplicación de este gravamen sin excepción a todas las personas calificadas por la ley como contribuyentes.
NULIDAD POR INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE EL ACTO
ADMINISTRATIVO DEBÍA FUNDARSE
Manifestó que la motivación de los actos acusados vulneró en forma flagrante los postulados de buena fe contractual y confianza legítima, consagrados en el artículo 83 de la Constitución Política. Señaló que la imposibilidad de estabilizar el impuesto al patrimonio consagrado en la Ley 1370 de 2009, es una posición contraria y adversa al cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la Nación, en virtud del contrato de estabilidad suscrito con la sociedad Inversiones Inmobiliarias S.A. Afirmó que la Administración Tributaria a sabiendas de la existencia del contrato de estabilidad, desconoció el efecto útil de los pactos allí alcanzados, pretendiendo la aplicación de una norma que sustancialmente había sido estabilizada en el contrato. Destacó que, de la lectura de la motivación contenida en los actos administrativos demandados es evidente el desconocimiento del principio de confianza legítima, ya que basta al legislador cambiar el número del artículo estabilizado, o añadir un guion y un número adicional, y así desconocer las obligaciones contraídas en el contrato de estabilidad jurídica. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la U.A.E DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se confirmaran los actos acusados. Frente al primer cargo señaló que los actos demandados se fundamentan en la aplicación de los artículos 579-2 y 580 literal e) del Estatuto Tributario, y su contenido corresponde con el material probatorio que reposa en los antecedentes administrativos, sin que se presente la falsa motivación alegada por la demandante.
Precisó que de conformidad con el artículo 1 de la Ley 963 de 2005, la estabilidad jurídica opera respecto de las normas estabilizadas en el contrato, mas no de las que surjan con posterioridad, y de acuerdo al artículo 3 de la misma ley, las disposiciones comprendidas en el régimen de estabilidad son las previstas de manera taxativa en el contrato. Manifestó que en el Contrato de Estabilidad Jurídica No. 014 de 2008, celebrado entre la hoy actora y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se incorporaron como normas objeto de estabilidad los artículos 292, 293, 294, 295 y 296 del E.T. disposiciones que regulaban el impuesto al patrimonio establecido en la Ley 1111 de 2006, y teniendo en cuenta que de forma posterior la Ley 1370 de 2009 adicionó al Estatuto Tributario los artículos 292-1, 293-1, 294-1, 295-1, 2961, 297-1, 298-4 y 298-5, normas que crearon el impuesto al patrimonio por el año gravable 2011, son disposiciones cuya estabilidad era jurídicamente imposible solicitar y otorgar al momento de la suscripción del contrato. Expresó que no es cierto que el sistema informático de la DIAN no permitió la presentación de la declaración de quienes estabilizaron las normas del impuesto al patrimonio contenido en la Ley 1370 de 2009, sino que el formulario no estaba siendo diligenciado de forma correcta por la sociedad contribuyente. Indicó que la sociedad contribuyente estaba obligada a presentar la declaración a través de medios electrónicos, pues al no existir prueba de hechos constitutivos de
fuerza mayor que le impidieran su presentación de esta forma, la declaración presentada en forma litográfica, se debe tener como no presentada de acuerdo con el artículo 579-2 del Estatuto Tributario. Concluyó que en el presente asunto se evidencia el incumplimiento del deber formal de declarar por parte de un sujeto pasivo del impuesto al patrimonio, toda vez que no podía registrar una base gravable del tributo de cero (0), pues de acuerdo con el artículo 295-1 del E.T. ésta corresponde al valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído al 1º de enero de 2011. Adujo que no existe violación de los principios de buena fe contractual y confianza legítima, ni vulneración de la sustancia sobre la forma, en la medida que no existe obligación por parte del Estado de otorgar las mismas garantías sobre normas que no forman parte del contrato de estabilidad jurídica y que no habían sido expedidas al momento de la suscripción. Indicó que la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN en el Concepto No. 098797 de 28 de diciembre de 2010, precisó que el nuevo impuesto al patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, con causación al 1º de enero del año 2011, sí es aplicable a los contribuyentes que se acogieron al régimen de estabilidad jurídica consagrado en la Ley 963 de 2005. Por último, expresó que no procede el reconocimiento de las costas que solicita el demandante, en tanto que en concordancia con el artículo 188 del CPACA en el presente asunto se ventila un asunto de interés público, como lo es la discusión de
los tributos y la satisfacción de deudas a cargo de los contribuyentes en favor del fisco en cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Asimismo agregó que la actuación de la Administración se encuentra desprovista de conductas dilatorias o temerarias y se adelantó con plena garantía del debido proceso y demás derechos constitucionales para el logro de los cometidos estatales.
7. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se concede a las partes el término de 10 minutos para que preparen sus alegatos de conclusión.
Transcurrido el término antes señalado, se otorga la palabra al demandante y al demandado hasta por el término de 10 minutos a cada uno, para que presenten sus alegatos de conclusión. En uso del término concedido por la H. Sala, el señor apoderado judicial de Inversiones Inmobiliarias de Colombia S.A., presenta sus alegatos de conclusión, cuyo contenido queda consignado en el audio. La señora apoderada judicial de la U.A.E. DIAN, a su turno, presenta sus alegatos de conclusión, cuyo contenido queda consignado en el audio. El señor Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación, emite concepto en el que solicita que se declare la nulidad de los actos administrativos acusados, en la forma como queda consignado en el audio. Oídas las alegaciones, la Sala procede a dictar sentencia.
8. SENTENCIA Se trata de establecer en el sub lite la legalidad del Auto Declarativo No. 312382012000002 de 30 de julio de 2012, y de las Resoluciones Nos. 312382012000002 de 4 de septiembre de 2012 y 6112-900004 de 8 de octubre de
2012, actos administrativos mediante los cuales la División de Gestión de Fiscalización y el Despacho de la Directora de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, declaró como no presentada la declaración del impuesto al patrimonio correspondiente al año gravable 2011, radicada litográficament
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