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CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00032-00(21757)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00032-00(21757)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

COMPETENCIA EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - La regla general para determinarla es el factor objetivo de la cuantía / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURIDICA - Cuando se pretende su suscripción es posible determinar la cuantía del proceso / ACTO CON CUANTIA - Es el que niega la suscripción del contrato de estabilidad jurídica / CUANTÍA DEL ACTO QUE NIEGA LA SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Está determinada por las inversiones que realizaría la compañía y el valor de los perjuicios en caso de incumplimiento / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Se predica respecto de la demanda contra el acto que niega la suscripción del contrato de estabilidad jurídica por tener cuantía / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN PRIMERA INSTANCIA - La tiene respecto a los actos administrativos que niegan la suscripción del contrato de estabilidad jurídica Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la regla general para determinar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el factor objetivo de la cuantía y, como excepción, en razón de la naturaleza del asunto cuando esté expresamente determinado por el legislador. Así las cosas, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Gobierno Nacional por la no suscripción de contratos de estabilidad jurídica no está contemplado expresamente como un proceso de única instancia ante el Consejo de Estado en el artículo 149 del CPACA, es necesario determinar si tiene cuantía. Lo anterior fue examinado en el auto recurrido en donde se concluyó que

la cuantía está determinada por dos aspectos: por un lado, el compromiso de la compañía de realizar una inversión por el valor de $82.679.000.000 y el pago de una prima por $826.790.000; y por el otro, que en las pretensiones de la demanda solicitó que en caso de modificarse su situación le fuera indemnizado el daño ocasionado que puede llegar a ser de hasta US $193.792.000. Así las cosas, a pesar de los antecedentes allegados como anexos de la demanda, lo cierto es que en el caso bajo examen fue determinado que el proceso tiene una cuantía determinable, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta también el factor territorial. 2.2. En el recurso, la sociedad demandante resalta que el supuesto daño por US $193.792.000 es eventual en la medida que hasta el momento de la presentación del recurso no ha sido modificada la reglamentación de las zonas francas. Si bien es cierto que el perjuicio por US $193.792.000 pareciera ser un daño eventual y, por tanto, no susceptible de reparación; también lo es que se trata de una amenaza sobre sus intereses legítimos, puesto que la no suscripción ilegal del contrato de estabilidad jurídica no permite el goce pacífico de sus derechos. (…) En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que no es determinable el perjuicio porque no ha existido una modificación en la regulación de las zonas francas, se reitera que la cuantía también fue determinada con base en el valor de la inversión a la cual se comprometió la entidad, que en el caso concreto es de 82.679.000.000, junto con

el pago de una prima de $826.790.000.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00032-00(21757)

Actor: K-C ANTIOQUIA GLOBAL LTDA KIMBERLY – CLARK

Demandado: CONSEJERIA PARA EL GOBIERNO Y EL SECTOR PRIVADO AUTO Decide el Despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual se declaró la falta de competencia de esta corporación y se remitió el expediente a la Secretaría de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que continúe con el proceso.

PROVIDENCIA RECURRIDA El Despacho, en el auto del 25 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto de la referencia. Para sustentar esta decisión señaló que las pretensiones de la demanda solicitan la indemnización de cualquier daño que sea determinado durante el proceso por la no firma del contrato de estabilidad jurídica, en la medida que la modificación del régimen de zonas francas pueden generar un efecto adverso de US $193.792.000 hasta el año 2028. Así las cosas, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta sección ha indicado que la cuantía del proceso es determinable con base en las pretensiones,

la competencia para conocer el caso de la referencia está radicada en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La sociedad actora sustentó su recurso de reposición afirmando que, en los anexos de la demanda fueron aportados varios fallos en los cuales el Consejo de Estado ha conocido en única instancia controversias relacionadas con contratos de estabilidad tributaria que, si bien son diferentes a los de estabilidad jurídica, dicho alto tribunal ordenó tener por firmados los contratos y reparar los daños causados a los demandantes. No existe un perjuicio actual en virtud de las modificaciones del impuesto al patrimonio ni por la deducción de activos fijos reales productivos por estar ubicada en una zona franca y, aunque se alegó un posible daño por hasta US$193.000.000, no se ha producido el perjuicio porque la norma no ha cambiado. La providencia del 9 de septiembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, invocada en el auto recurrido como sustento de su decisión, no es un precedente aplicable puesto que en ese caso sí existía cuantía determinada en las modificaciones de la tarifa del impuesto de renta, deducción por activos fijos e impuestos al patrimonio, que están ausentes en este caso.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico Le corresponde al Despacho determinar si el asunto puesto bajo su consideración no tiene cuantía y, de ser así, si es competente para conocerlo en única instancia.

2. Análisis del caso 2.1. La sociedad demandante señaló que la Sección Cuarta de esta Corporación, en otras ocasiones, ha conocido en única instancia de los procesos iniciados por

la no suscripción de contratos de estabilidad tributaria en los cuales se ha ordenado el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios1. Sobre este punto, debe tenerse en cuenta que la regla general para determinar la competencia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el factor objetivo de la cuantía y, como excepción, en razón de la naturaleza del asunto cuando esté expresamente determinado por el legislador. Así las cosas, comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Gobierno Nacional por la no suscripción de contratos de 1 Folios 117 a 126 del expediente. estabilidad jurídica no está contemplado expresamente como un proceso de única instancia ante el Consejo de Estado en el artículo 149 del CPACA, es necesario determinar si tiene cuantía. Lo anterior fue examinado en el auto recurrido en donde se concluyó que la cuantía está determinada por dos aspectos: por un lado, el compromiso de la compañía de realizar una inversión por el valor de $82.679.000.0002 y el pago de una prima por $826.790.0003; y por el otro, que en las pretensiones de la demanda solicitó que en caso de modificarse su situación le fuera indemnizado el daño ocasionado que puede llegar a ser de hasta US $193.792.000. Así las cosas, a pesar de los antecedentes allegados como anexos de la demanda, lo cierto es que en el caso bajo examen fue determinado que el proceso tiene una cuantía determinable, por lo que la competencia corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, teniendo en cuenta también el factor territorial. 2.2. En el recurso, la sociedad demandante resalta que el supuesto daño por US

$193.792.000 es eventual en la medida que hasta el momento de la presentación del recurso no ha sido modificada la reglamentación de las zonas francas. Si bien es cierto que el perjuicio por US $193.792.000 pareciera ser un daño eventual y, por tanto, no susceptible de reparación; también lo es que se trata de una amenaza sobre sus intereses legítimos, puesto que la no suscripción ilegal del contrato de estabilidad jurídica no permite el goce pacífico de sus derechos. En otras palabras, la sociedad actora interpuso su demanda porque continúa ejerciendo su actividad empresarial con la amenaza de que la alteración intempestiva de las normas que regulen las zonas francas puedan perjudicar su situación financiera, teniendo en cuenta que a pesar de cumplir los requisitos para suscribir el contrato de estabilidad jurídica con el Gobierno Nacional, su solicitud fue negada. Precisamente, el temor de sufrir un daño en sus intereses legítimos fue lo que motivó a la sociedad a presentar una demanda con el fin de obtener la suscripción del contrato de estabilidad jurídica y, además, “[q]ue en caso de que la normativa 2 Folio 358 reverso del expediente. 3 Folio 359 del expediente. de la cual fue pretendida su estabilidad según lo establecido en la solicitud de Contrato de Estabilidad Jurídica presentado por la Compañía, sufra modificaciones que sean financieramente adversas a KIMBERLY, se ordene la devolución o pago de perjuicios por parte del Gobierno Nacional a la Compañía”4. En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que no es determinable el perjuicio porque no ha existido una modificación en la regulación de las zonas

francas, se reitera que la cuantía también fue determinada con base en el valor de la inversión a la cual se comprometió la entidad, que en el caso concreto es de 82.679.000.000, junto con el pago de una prima de $826.790.000. 2.3. De otro lado, en el auto recurrido se expuso que esta Sección ha considerado posible determinar la cuantía del proceso tratándose de asuntos relacionados con la suscripción de contratos de estabilidad jurídica, para lo cual hizo referencia a las providencias del 9 de septiembre de 2015 y 24 de junio de 20165. Sobre este punto, la sociedad recurrente afirma que no se tratan de precedentes vinculantes por cuanto que en esos casos existió una modificación normativa previa a la presentación de la demanda, por lo cual sí hubo un daño determinado. Al examinarse el contenido de la providencia del 9 de septiembre de 2015, invocada en el auto recurrido, se evidencia que en ella se concluyó que “(…) el valor de las inversiones en las que se sustentó la solicitud de suscripción de contrato de estabilidad jurídica, así como las pretensiones y el correspondiente restablecimiento del derecho tienen contenido económico. Igualmente, los efectos de las normas tributarias que son objeto de ese contrato, en cuanto inciden en la determinación de los tributos que aquéllas regulan”. Como puede verse, dicha providencia fundamenta su decisión en el valor de la inversión realizada por la compañía para la suscripción del contrato de estabilidad jurídica, así como el posible restablecimiento del derecho; elementos que fueron tenidos en cuenta en el proceso de la referencia para determinar su cuantía.

4 Folio 3 del expediente. 5 Providencia del 9 de septiembre de 2015, Radicado número: 11001 03 27 000 2012 00053 00 (19761), Actor: Helm Bank S.A. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. En este mismo sentido ver el auto del 24 de junio de 2016, Rad.: 11001-0327-000-2011-00012-00 [18816], Actor: Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 2.4. Como consecuencia de lo expuesto, el Despacho confirmará su anterior decisión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE: CONFIRMAR el auto del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual declaró la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Notifíquese y cúmplase

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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