CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00033-00(21758)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00033-00(21758)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUDIENCIA INICIAL – Generalidades / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No proposición / EXCEPCIÓN QUE DEBA SER DECLARADA DE OFICIO – No configuración La parte demandada no propuso excepciones previas ni mixtas, y el despacho no evidencia de oficio la configuración de ninguna de ellas.
NORMA DEMANDADA: CONCEPTO 100208221-000026 DE 2015 (7 de enero)
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00033-00(21758)
Actor: CARLOS FERNANDO ZARAMA VÁSQUEZ Y CÉSAR CAMILO
CERMEÑO CRISTANCHO
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
AUTO En Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019), siendo las 2:40 p.m., el Consejero ponente del proceso de la referencia da inicio a la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). En este proceso, Carlos Fernando Zarama Vásquez y César Camilo Cermeño Cristancho presentaron demanda de simple nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante Dian) con el fin de que sea declarado parcialmente nulo
parcialmente el Concepto 100208221-000026 del 7 de enero de 2015. A la presente audiencia se hacen presentes:
1. Demandante: César Camilo Cermeño Cristancho, identificado con la cédula de ciudadanía 80.066.818. Se deja constancia de que Carlos Fernando Zarama Vásquez no asistió.
2. Demandado: El abogado Mauricio Alexander Dávila Valenzuela, identificado con la cédula de ciudadanía 7.176.796 de Tunja y tarjeta profesional 144.875 del Consejo Superior de la Judicatura. Le fue reconocida personería en el auto que fijó fecha y hora de esta audiencia del 4 de abril de 2019.
3. Ministerio público: Mauricio Michel Molano Currea, Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado.
4. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado: No asistió.
SANEAMIENTO DEL PROCESO El despacho observa que no se configura ninguna circunstancia que afecten la validez y eficacia del proceso. EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS La parte demandada no propuso excepciones previas ni mixtas, y el despacho no evidencia de oficio la configuración de ninguna de ellas.
FIJACIÓN DEL LITIGIO
1. Antecedentes del acto acusado: Un particular solicitó al Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la Dian que profiriera un concepto sobre si el transporte de valores se debe clasificar como un servicio de vigilancia privada.
La autoridad tributaria profirió el Concepto 100208221-000026 del 7 de enero de 2015, en el que sostuvo que el transporte de valores se considera un servicio de vigilancia privada
con base en el Decreto Ley 356 de 1994 y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme versión 4 (en adelante Clasificación CIIU).
2. Pretensiones: Los actores pretenden la nulidad parcial del Concepto 100208221-000026 del 7 de enero de 2015, en cuanto a las siguientes expresiones: “(…) para efectos de las obligaciones tributarias de competencia de la DIAN”. “(…) para efectos de las obligaciones en materia tributaria, de competencia de la DIAN frene a quien presta los servicios de transporte de valores (…)”. “(…) tratándose del transporte de valores, se concluye que para efectos de los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional, quienes presten este servicio, deben tener en cuenta como actividad económica ‘las actividades de seguridad privada’”.
3. Cargos de nulidad: Los demandantes aseguran que la Dian, al expedir el Concepto 100208221-000026 del 7 de enero de 2015, incurrió en las causales de nulidad de infracción de las normas superiores, falsa motivación y falta de competencia porque consideró que el transporte de valores es un servicio de vigilancia y seguridad privada a pesar de que en realidad se trata de un simple transporte de carga.
Además, señalaron que este error tiene incidencia en el régimen tributario aplicable porque si se considera que el transporte de valores es un servicio de vigilancia, significa que la actividad está gravada con Iva en las tarifas previstas en los artículos 462-1 y 4683 del Estatuto Tributario del 16% sobre el AIU y el 5%, respectivamente, mientras que si se considera un servicio de transporte de carga, entonces es una actividad excluida por
disposición del artículo 476 ibídem.
4. Oposición: La Dian sostuvo que el concepto es legal porque el transporte de valores incluye su custodia y manejo mediante el empleo de personal armado, por lo que debe considerarse un servicio de vigilancia y seguridad privada con base en el Decreto Ley 356 de 1994
(Estatuto de Vigilancia) y la Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU) versión 4, adoptada mediante la Resolución 000139 de 2011. De esta forma, el transporte de valores es una actividad gravada con Iva en las tarifas previstas en los artículos 462-1 y 468-3 del Estatuto Tributario del 16% sobre el AIU y el 5%, respectivamente.
5. Fijación del litigio en el caso concreto: Con base en lo expuesto, para resolver el litigio se debe determinar si la Dian desconoció las normas superiores, actuó sin competencia e incurrió en falsa motivación del acto al clasificar el transporte de valores como una actividad de vigilancia y seguridad privada en el Concepto 100208221-000026 del 7 de enero de 2015, y si por este motivo la actividad se encuentra gravada con Iva.
6. Se otorga la palabra a los intervinientes: Demandante: Presenta una precisión: Si en gracia de discusión se admitiera que el transporte de valores es un servicio de vigilancia, considera que hay falsa motivación porque las normas alegadas por la Dian no son aplicables en materia tributaria.
Demandado: Señaló que se está fijando el litigio, no plantear argumentos de fondo. Por lo anterior, manifestó estar de acuerdo con la fijación del litigio.
Despacho: Le pregunta al demandante si planteó este argumento en la demanda.
Demandante: Pone de presente que sí, como se ve en la página 6 de la demanda. En ella se afirmó que esa clasificación CIIU no es aplicable para establecer el marco tributario de una actividad.
Demandado: Señaló que en la fijación del litigio se discute si se trata de un transporte de valores o de carga, no tanto la aplicación del CIIU.
Despacho: Podemos fijar el litigio o el problema sobre dos aspecots. Primero: si es servicio de vigilancia privada o servicio de transporte. Segundo: si la Dian si podía, para efectos tributarios, acudir a definiciones normativas de esos servicios que en concepto de la demandante no son aplicables y en concepto de la demandada si lo son.
Demandante: Manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio.
Demandado: Manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio Ministerio público: Manifiesta estar de acuerdo con la fijación del litigio.
PRUEBAS
1. La parte demandante solicitó tener como prueba copia del concepto acusado y de la presentación de la página web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística
(Dane) en el que señala el alcance de la Clasificación CIIU. Comoquiera que estos documentos ya fueron aportados al expediente, el despacho resuelve tenerlos como prueba de acuerdo con el valor que les asigna la ley.
2. La parte demandada no solicitó la práctica de pruebas, por lo que no se hace un pronunciamiento al respecto.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y TRASLADO ALEGATOS Debido a que el asunto de la referencia es de puro derecho, no se fijará fecha y hora para
celebrar audiencia de pruebas. En consecuencia, se da traslado a las partes para que presenten por escrito sus alegatos de conclusión dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto. Vencido el término, se surtirá el traslado al Agente del Ministerio Publico delegado ante el Consejo de Estado, por el mismo término de las partes, sin retiro del expediente. La audiencia finaliza a las 2:52 p.m.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero de Estado
CÉSAR CAMILO CERMEÑO CRISTANCHO
Demandante MAURICIO ALEXANDER DÁVILA VAENZUELA Apoderado demandada
MAURICIO MICHEL MOLANO CURREA
Ministerio Público –Procurador Delegado No. 6º A la presente acta se anexa un CD que contiene la grabación de la diligencia.