CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00036-00(21787)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00036-00(21787)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA – Competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado cuando no se discuten impuestos ni contribuciones / REMISIÓN DE DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE CONTRA ACTO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA A LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Legalidad de lo actuado por la Sección Cuarta La demanda que promueve IRIS MEDICALCARE SAS corresponde al medio de control de nulidad simple, y de acuerdo con el acto acusado y los cargos de violación, en este asunto no se debatirán impuestos, contribuciones parafiscales y/o fiscales según términos de la norma citada. Si bien la clasificación arancelaria de un producto tendrá incidencia en aspectos tributarios de las declaraciones de importación, lo cierto es que en el sub judice se debatirá la clasificación arancelaria de un producto con fundamento en las características físicas junto con las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas y demás normas concordantes. En este sentido, se expresa que el litigio es competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado con observancia del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. Por consiguiente, a través de la Secretaría General se dispondrá remitir el presente asunto a dicha sección (reparto), para lo de su competencia. Se precisa que las actuaciones judiciales tramitadas en el proceso, conservarán su legalidad.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 58 DE 1999 SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 13 SECCIÓN CUARTA / ACUERDO 55 DE 2003 SALA
PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTÍCULO 1
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 011143 DE 2004 (22 de diciembre), DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Remite por competencia)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D. C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00036-00(21787)
Actor: IRIS MEDICALCARE SAS
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO QUE REMITE LA DEMANDA IRIS MEDICALCARE SAS promovió demanda de nulidad simple contra la Resolución 011143, del 22 de diciembre de 2014, mediante la cual, la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN clasificó el producto denominado por el solicitante como «gasa blanqueadora para uso médico» y comercialmente, identificada como «gasa quirúrgica quirutex» (fol. 37).
Examinado el escrito de demanda, el contenido de la norma censurada y aquellas que regulan la presentación de la demanda contra actos administrativos de carácter general por el medio de control de nulidad simple, se considera que el presente proceso no es competencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, como pasa a verse:
1. El acto acusado, fue expedido con ocasión de la solicitud presentada por IRIS
MEDICALCARE SAS, a fin de que la Subdirección de Gestión Técnica de la DIAN determinara la clasificación arancelaria del mentado producto. Al efecto la Administración constató lo siguiente (fols. 37 y 37 vto.): Que de acuerdo con la información suministrada por el interesado, se establece que la mercancía corresponde a un tejido plano 100% algodón, de ligamento tafetán, blanqueado, peso de 21.3 g/m2. Que el producto se presenta en rollos de 90 cm de ancho X 3.000 mt de largo y aproximadamente 70 kilos de peso, libre de sustancias medicamentosas. Que el producto es usado para elaborar compresas, apósitos y gasas en diferentes presentaciones y en algunos casos el tejido es sometido a un proceso de esterilización. Que el producto es utilizado como material absorbente de líquidos y fluidos biológicos. Que acorde con las características descritas, se concluye que arancelariamente la mercancía corresponde a un tejido utilizado para la elaboración de gasas, sin ningún tipo de impregnación o recubrimiento de sustancias farmacéuticas, comprendido en la partida 52.08 de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. RESUELVE Artículo 1°. Clasificar la mercancía descrita en la presente Resolución, por la subpartida 5208.21.10.00 del Arancel de Aduanas, como tejido blanqueado de algodón 100% de construcción tafetán y gramaje inferior a 35 g/m2, y de acuerdo con las Notas de Subpartida 1.b) y 1)ij) de la Sección XI, y en aplicación de Reglas
Generales Interpretativas 1 y 6 de la Nomenclatura Arancelaria, contenida en el Decreto 4927 de 2011 y sus modificaciones. (…). Al tenor de la norma referida, el demandante estima que la clasificación arancelaria del producto corresponde a la subpartida 3005.90.39.00 «guatas, gasas, vendas, y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapsismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios» (fol. 3). Así, se dilucida que la discusión consiste en que para la demandante los bienes clasificados por la DIAN, en realidad son dispositivos para uso médico exclusivo y no un tejido de algodón que bien podría servir como cualquier textil. Ahora bien, conforme al artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 55 de 2003, corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado conocer de los siguientes asuntos: Artículo 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: Artículo 13. Distribución de los negocios entre las secciones. (…)
Sección Cuarta:
1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas.
2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las
materias enunciadas en el numeral precedente. La demanda que promueve IRIS MEDICALCARE SAS corresponde al medio de control de nulidad simple, y de acuerdo con el acto acusado y los cargos de violación, en este asunto no se debatirán impuestos, contribuciones parafiscales y/o fiscales según términos de la norma citada. Si bien la clasificación arancelaria de un producto tendrá incidencia en aspectos tributarios de las declaraciones de importación, lo cierto es que en el sub judice se debatirá la clasificación arancelaria de un producto con fundamento en las características físicas junto con las reglas generales de interpretación del Arancel de Aduanas y demás normas concordantes. En este sentido, se expresa que el litigio es competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado con observancia del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999. Por consiguiente, a través de la Secretaría General se dispondrá remitir el presente asunto a dicha sección (reparto), para lo de su competencia. Se precisa que las actuaciones judiciales tramitadas en el proceso, conservarán su legalidad. En consecuencia, el despacho, RESUELVE: REMÍTASE por competencia el asunto de la referencia a la Sección Primera del Consejo de Estado (reparto), dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase,