CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2015-00045-00(21849)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-11001-03-27-000-2015-00045-00(21849)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN PAGO ANTICIPADO SIN SANCIÓN EN SISTEMAS DE FINANCIACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1480 DE 2011 - Legalidad del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014. Cosa Juzgada. Sentencia del 12 de febrero de 2020, Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 23336.
No hubo exceso de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional, porque el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 se expidió en cumplimiento del parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, para garantizar los derechos de los consumidores que por su posición contractual gozaban de protección legal frente a los proveedores de servicios, productores de bienes y actividades crediticias no vigiladas por una autoridad administrativa en particular / PAGO ANTICIPADO SIN SANCIÓN EN OPERACIONES DE CRÉDITO O CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS CON FINANCIACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - Procedencia. Aplicación del artículo 82 del Estatuto a las operaciones mediante sistemas de financiación y a los contratos regulados por el artículo 45 del mismo Estatuto. Reiteración de jurisprudencia / / PAGO ANTICIPADO SIN SANCIÓN EN SISTEMAS DE FINANCIACIÓN PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY 1480 DE 2011
(ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - Alcance del parágrafo 2 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011. Reiteración de jurisprudencia. De él se infiere que al prohibirse al acreedor imponer al consumidor un número mínimo de cuotas para financiar el crédito, este queda facultado para pagar anticipadamente el crédito, en cualquier momento, sin sanción alguna / REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN EXPEDIDAS ANTES DE LA LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - Existencia de regla de pago anticipado sin sanción. Circular Única de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Reiteración de jurisprudencia / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR ARTÍCULO 45 - Finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Uno de sus objetivos es controlar la labor de los prestamistas / LEYES 1328 DE 2009 Y 1555 DE 2012 – Marco de aplicación. Reiteración de jurisprudencia. Según el Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, de la Superintendencia de Industria y Comercio, se aplican a quien se considera consumidor financiero y no se pueden extender a usuarios de otro tipo de entidades / REGLAS GENERALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN ANTERIORES A LA LEY 1480 DE 2011 –
Aplicación de la Circular Única de 2001 de la Superintendencia de Industria y Comercio. Reiteración de jurisprudencia. De la lectura del Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, de la Superintendencia de Industria y Comercio, queda claro que, incluso con la expedición de la Ley 1480 de 2011, se siguieron aplicando las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación contenidas en la Circular Única de 2001, porque para esa fecha aún no se había reglamentado el artículo 45 del Estatuto del Consumidor / CIRCULAR ÚNICA DE 2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Alcance y vigencia. Reiteración de jurisprudencia / PAGO ANTICIPADO EN CONTRATOS DE ADQUISICIÓN DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS MEDIANTE SISTEMAS DE FINANCIACIÓN - Alcance. Reiteración de jurisprudencia. No constituye una modalidad de incumplimiento del contrato por parte del deudor o consumidor / ESTATUTO DEL CONSUMIDOR – Marco de aplicación y alcance. Reiteración de jurisprudencia. Especialidad y prevalencia 1
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN sobre normas generales, como las civiles y comerciales, que rigen contratos no regulados por una normativa especial / PAGO ANTICIPADO DE CRÉDITOS SIN SANCIÓN POR USUARIOS O CONSUMIDORES FINANCIEROS O NO FINANCIEROS - Procedencia y finalidad. Reiteración de jurisprudencia. Tiene
como fin beneficiar al deudor y es congruente con los postulados del Estado Social de Derecho de promover la democratización del crédito, mejorar la calidad de vida y contribuir al desarrollo de la libre competencia / PAGO ANTICIPADO SIN SANCIÓN DE CRÉDITOS EN EL SECTOR FINANCIEROExequibilidad condicionada del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1555 de
2013 / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA - Competencia.
Reiteración de jurisprudencia. Si bien se otorga, en primera medida al legislativo, también está permitida a la Rama Ejecutiva / INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA - Finalidad, alcance y límites. Reiteración de jurisprudencia / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Declaratoria de oficio El numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, demandado por los efectos que produjo antes de haber sido incorporado al texto del numeral 6 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, fijó las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación en el marco de la Ley 1480 de 2011 y, entre ellas, facultó a los consumidores de las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no se hubiere asignado a alguna autoridad administrativa en particular, para pagar anticipadamente los saldos pendientes de sus créditos; y prohibió establecer cláusulas penales o sanciones por pago anticipado, así como exigir pago de intereses durante el periodo
restante. Contra dicha disposición se ejerció el medio de control de simple nulidad ante esta Sección, a través de demanda tramitada dentro del proceso con radicado interno 23336, por exceso de la facultad reglamentaria respecto del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en el entendido de haberse creado una regla general nueva no prevista en dicho cuerpo legal y de que éste no se refirió a las reglas de pago anticipado de las operaciones de crédito, sino a indistintas obligaciones en ese tipo de operaciones. Al tiempo, la actora de dicho proceso adujo que el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 habría derogado los plazos vinculantes previstos en los artículos 2229 del Código Civil y 694 del Código de Comercio para los contratos de mutuo con interés, resaltando la prohibición de anticipar la exigibilidad del cobro y del pago del mismo, como medida favorable para las partes obligadas a cumplir el plazo crediticio inicialmente pactado, so pena de configurarse una modalidad de incumplimiento del deudor, salvo en los casos de créditos de vivienda a largo plazo y de créditos inferiores a 880 SMLMV, otorgados por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Y que dicha norma reglamentaria estableció una intervención en la economía no definida por el legislador y vulneradora de los artículos 333 y 334 de la CP, con la que se restringían los derechos del acreedor y se ampliaban los del deudor, porque se obligaba al primero a recibir el pago anticipado del deudor, no obstante que en el caso de operaciones
crediticias vigiladas ese mandato era excepcional. La demanda de nulidad traída a colación fue resuelta en sentido denegatorio, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, porque del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014 no se infería violación alguna de las disposiciones superiores invocadas por quien ejerció dicha causa, puesto que aquel se había expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria otorgada en el artículo 189-11 de la Constitución Política, y en cumplimiento de lo ordenado por el legislador en el parágrafo 1 del artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, 2
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN en aras de garantizar los derechos de los consumidores que por su posición contractual gozaban de protección legal frente a los proveedores de servicios, productores de bienes y actividades crediticias no vigiladas por autoridad administrativa en particular. (…) Aunado a lo anterior, la sentencia citada agregó que con ocasión de la Ley 1555 de 2012, que prohíbe castigar al consumidor financiero por el pago anticipado de créditos, se elevó consulta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, mediante Concepto 13241233 del 26 de noviembre de 2013, precisó que las disposiciones de la Ley 1328 de 2009, modificada por la Ley 1555 de 2012, se aplican a quien es considerado consumidor financiero y no puede extenderse a usuarios de otro tipo de entidades. En ese concepto, la Superintendencia se refirió a las operaciones mediante sistemas de
financiación, aclarando que cuando la financiación era realizada por una persona natural o jurídica cuya operación de crédito no estaba vigilada por otra entidad y no existía norma especial, se regía por el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el cual, recordó que en el capítulo Tercero del Título II de la Circular Única de 2001 se encontraban instrucciones relacionadas con la adquisición de bienes y servicios mediante sistemas de financiación, y que entre las reglas generales fijaba el pago anticipado de saldos pendientes sin cláusulas penales, sanciones pecuniarias o intereses durante el periodo restante [numeral 3. 4, lit. f)]. Así, el mencionado Concepto 13241233 de 26 de noviembre de 2013, precisó que con la expedición de la Ley 1480 de 2011 continuaban aplicándose las reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación contenidas en la Circular Única de 2001, pues para esa fecha aún no se había reglamentado el artículo 45 del Estatuto del Consumidor. Bajo la anterior perspectiva, la Sección descartó que el pago anticipado de un crédito constituyera una modalidad de incumplimiento del contrato por parte del deudor o consumidor. Y advirtió que si bien el artículo 2229 del Código Civil limitaba el pago del crédito antes del plazo convenido en el contrato de mutuo cuando se pactaran intereses, esa norma no se aplicaba en las operaciones de crédito y los contratos de que trata el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, porque las disposiciones del Estatuto del Consumidor son
especiales y prevalecen sobre las generales, en este caso, las civiles que rigen los demás contratos carentes de normativa especial. Por lo demás, destacó el señalamiento de la sentencia C-313 de 2013, según el cual “[…] si bien es cierto, la presencia del mutuo con intereses y penalidad por el pago anticipado es de recibo en nuestro ordenamiento jurídico, también es cierto que existen en el ordenamiento razones para admitir la presencia de enunciados legales que se constituyan en excepción del mandato establecido en el artículo 2229 del Código Civil.”; y que, según la misma providencia, la eliminación de las cláusulas penales en los casos en que se efectúa un pago anticipado del crédito en el sector financiero, favorece al deudor y es congruente con los postulados del Estado Social de Derecho de promover la democratización del crédito, mejorar la calidad de vida y contribuir al desarrollo de la libre competencia; entendiendo que tales consideraciones también se predicaban para los usuarios o consumidores no financieros. En ese orden de ideas, la Sala estimó que entre las disposiciones que benefician al consumidor, deudor o usuario está la del pago anticipado parcial o total de la deuda diferida a plazos y con intereses a una determinada tasa, originada en operaciones crediticias o por compra de bienes o servicios, sin implicar una sanción o la efectividad de una cláusula penal a favor del acreedor. Finalmente y en cuanto a los artículos 333 y 334 de la Constitución Política, resaltó que el Estado debe intervenir en el desarrollo de la economía y puede restringir algunos derechos o libertades individuales para garantizar la primacía del interés general; y que si bien esa intervención se otorgaba
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Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN en primera medida a la rama legislativa, también estaba permitida a la rama ejecutiva, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-1047 de 2007, reiterada en la C-228 de 2010, en la que se precisó que la intervención del Estado en la economía busca corregir desigualdades y conductas que atentan contra las garantías constitucionales, de manera que los consumidores puedan ejercer de manera efectiva sus derechos. Empero, esa intervención debe estar acorde con los preceptos de la Constitución Política, pues no puede ser absoluta. Por tanto, como la causa del proceso 23336, resuelta por la sentencia del 12 de febrero de 2020 es sustancialmente coincidente con la ventilada en el presente medio de control, se entiende que la pretensión de nulidad expuesta en este último, esto es, la del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, que guarda unidad temática con el numeral 6 del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto 1074 de 2015, queda cobijada por los efectos de cosa juzgada y, en ese orden, se declarará probada de oficio dicha excepción y se ordenará estarse a lo resuelto en la referida providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 NUMERAL 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 333 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 334 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2229 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 694 / LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - ARTÍCULO 45 / LEY 1480 DE 2011 (ESTATUTO DEL CONSUMIDOR) - ARTÍCULO 82 / LEY 1328 DE 2009 – ARTÍCULO 1 LITERAL D / LEY 1328 DE 2009ARTÍCULO 5 LITERAL G / LEY 1555 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 43 LITERAL G / DECRETO 3466 DE 1982 - ARTÍCULO 43
LITERAL H / DECRETO 2153 DE 1992 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 21 / DECRETO 1368 DE 2014 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 2.2.2.35.1 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 2.2.2.35.11 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 2.2.2.35.7 / DECRETO 1074 DE 2015 (ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) - ARTÍCULO 3.1.1 / DECRETO 1702 DE 2015 - ARTÍCULO 3 / CIRCULAR ÚNICA DE
2001 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - TÍTULO 2 CAPÍTULO
TERCERO NUMERAL 3.4 LITERAL F / CONCEPTO 13241233 DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pago anticipado en operaciones de crédito financiero se cita la sentencia C-313 de 2013 de la Corte Constitucional, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. CONDENA EN COSTAS EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia No se condenará en costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1074 DE 2015 ÚNICO REGLAMENTARIO DEL
SECTOR COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (26 de mayo) MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - ARTÍCULO 2.2.2.35.7 NUMERAL 6 (No anulado / Cosa juzgada) / DECRETO 1368 DE 2014 (22 de julio) MINISTERIO DE 4
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - ARTÍCULO 7 NUMERAL 6 (No anulado / Cosa juzgada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00045-00(21849)
Actor: JAIME RESTREPO PINZÓN
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO FALLO En ejercicio de la competencia atribuida por el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 20191, corresponde a la Sección decidir sobre la legalidad del artículo 2.2.2.35.7 [6] del Decreto 1074 de 20152 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo" y del artículo 7 [6] del Decreto 1368 de 20143, “Por el cual se reglamentan las operaciones mediante sistemas de financiación previstas en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011”, expedidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cuyos textos idénticos se lee: “Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: (…) 6) Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de
su crédito y por lo tanto, no podrán establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el período restante.” DEMANDA 1 Por el cual se expide el reglamento Interno del Consejo de Estado. 2 Fls. 25 a 33, c. p. 1 3 Fls. 34 a 236, c. p. 1 5
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN Jaime Restrepo Pinzón demandó, con carácter principal, la nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 7 [6] del Decreto 1368 de 2014, por los efectos que produjo durante su vigencia4, y 2.2.2.35.7 [6] del Decreto 1074 de 2015. En forma subsidiaria, pidió la nulidad parcial de dichas normas5, en cuanto regulaban operaciones de crédito otorgadas a personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre la actividad crediticia no estaba asignada a autoridades administrativas en particular; según expresa precisión, la demanda no cuestiona las disposiciones atinentes a los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en los que el productor o proveedor otorga financiación en forma directa6.
En criterio del actor, las normas acusadas excedían la facultad reglamentaria y las normas superiores en que debían fundarse, se expidieron con falta de competencia y de manera irregular, vulnerando los principios de libertad económica, legalidad,
debido proceso y reserva de ley. Estimó como normas violadas los artículos 4, 6, 29, 150 [21], 189 [11], 333 y 334 de la Constitución Política; 45 y 82 de la Ley 1480 de 2011 y 2229 del Código Civil Colombiano7. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente8: Las normas acusadas limitan la autonomía de la voluntad privada, porque prohíben pactar cláusulas restrictoras del pago anticipado en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular; no obstante que la restricción a la autonomía privada es una materia reservada a la ley, de modo que solo ésta puede imponerlas. El mutuo es un contrato típico que surge de la concurrencia del acreedor y deudor en el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, de modo que las partes pueden pactar que el deudor no renuncie al plazo del crédito. Si bien ello es justo y equitativo por cuanto dicho plazo se pacta en interés de ambos contratantes, existen excepciones a esa regla general, como los créditos de vivienda previstos en la Ley 546 de 1999 y los que otorgan las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, cuyo pago anticipado fue autorizado por la Ley 1555 de 2012. La regla general de pago anticipado prevista en el artículo 2229 del Código Civil para los contratos de mutuo, continua vigente, salvo frente a restricciones directamente dispuestas por el legislador, como la prevista en la Ley 1480 de 2011 para los
contratos de compra venta a plazos. Los actos administrativos no pueden establecer excepciones a la regla general del mutuo, so pena de quebrantar el principio de reserva de ley, ni constituir fuente autónoma de deberes, obligaciones o limitaciones. En esa medida, las normas acusadas desconocieron la división de poderes con extralimitación de funciones y vulneración al debido proceso, porque dispusieron un procedimiento ilegítimo para limitar arbitrariamente la libertad económica; además de que excedieron la facultad reglamentaria y se expidieron de manera irregular, sin competencia, puesto que ampliaron el contenido de la referida Ley 1480 de 2011, 4 Fl. 8, c. 1 5 Mediante Auto del 23 de septiembre de 2015 el despacho sustanciador precisó que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, la demanda se tramitaría por el medio de control de simple nulidad (fl. 250, c. 1) 6 Fl. 7, c. 1 7 Fls. 11 a 14, c. 1 8 Fls. 14 a 21, c. 1 6
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN con la adopción de límites sobre la autonomía de la voluntad privada para regular el pago anticipado en operaciones de crédito otorgadas por personas no vigiladas, no previstos en dicha ley.
La validez de un decreto reglamentario depende de que se ajuste al ámbito material regulado por la ley. Para el caso, el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 no reguló el
pago anticipado ni limitó el pacto de cláusulas penales o sanciones generadas por aquel, ni ordenó la liquidación de intereses durante el periodo restante, en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas no vigiladas; por su parte, el artículo 82 ib., solo reguló el pago anticipado para los contratos de compra venta a plazos. En consecuencia, las normas demandadas desconocen la ley que reglamentan. En acápite aparte, el actor solicitó la suspensión provisional de los numerales acusados, la cual fue negada por Auto del 17 de febrero de 20179. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo10, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Las normas acusadas se expidieron en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 189 de la CP y de estrictas obligaciones legales; el debido proceso solo puede vulnerarse al interior del mismo, es decir que la mera expedición de los decretos demandados que reglamentaron las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales y jurídicas, como deber previsto en el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011, no implicó esa vulneración. La reglamentación adoptada por tales decretos se dirigió a regular la actividad económica y la iniciativa privada dentro de los límites del bien común, pues, por disposición legal, el Estado tiene a su cargo la intervención de la economía. No existe razón alguna para acusar al Gobierno Nacional de haber expedido las normas acusadas de manera irregular, sin competencia y con exceso de la facultad reglamentaria e infracción de las normas superiores en las que debía fundarse.
La Presidencia de la República11 pidió que se negaran las pretensiones de la demanda por las razones de fondo expuestas a lo largo de su escrito de contestación, unidas a las expuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que dice coadyuvar12. Así mismo, aludió a la “Indebida representación de la Nación” en la presente causa, porque el artículo 159 del CPACA asigna dicha representación a los ministros que hayan integrado el Gobierno Nacional para la expedición de los actos demandados. En consecuencia, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sería el responsable de la defensa judicial de la Nación en el caso concreto. 9 Fls. 21 a 23 c. 1, 45 a 51, c. 2. 10 Fls. 260 a 271, c. 1 11 Entidad vincuada por el Auto Admisorio de la demanda, como directa interesada en las resultas del proceso (fl. 240, c. 1) 12 Fls. 278 a 284, c. 1 7
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849)
Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN AUDIENCIA INICIAL El 5 de diciembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 201113.
En dicha diligencia se advirtió la improcedencia de la excepción de “Indebida representación de la Nación” formulada por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en su escrito de contestación de la demanda, porque no fue vinculado como parte demandada sino como tercero con interés directo en las
resultas del proceso; no obstante, como en criterio del despacho sustanciador dicho interés no existía, se ordenó la desvinculación de tal entidad. Asimismo, se puso de presente la improcedencia de la conciliación para el medio de control público ejercido y la inexistencia de medidas cautelares pendientes por resolver. La fijación del litigio se concretó en determinar si las disposiciones acusadas desconocían los principios de libertad económica, reserva de ley y debido proceso, e incurrían en exceso de la potestad reglamentaria, falta de competencia y expedición irregular, frente al contenido de la Ley 1480 de 2011 y la presunta limitación de la autonomía de la voluntad privada para regular el pago anticipado de las operaciones de crédito otorgadas por personas no vigiladas; así como en esclarecer si vulneraban las normas invocadas como violadas, por cuenta de la restricción de cláusulas sobre ese tipo de pago y la exigencia de intereses para el periodo restante en las operaciones de crédito. Igualmente, se dispuso tener como pruebas las aportadas con la demanda y el escrito de contestación a la misma y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandado14 reiteró los argumentos de su escrito de contestación, resaltando que las normas demandadas se expidieron en ejercicio de las facultades constitucionales y legales vigentes; que se ajustaban al Estatuto del Consumidor y que tenían fines loables por procurar la protección de quienes por su condición económica se encontraban en desventaja frente a las personas naturales o jurídicas que ejercían actividad crediticia.
Insistió en que el artículo 45 de la Ley 1480 de 2011 previó disposiciones especiales para las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control o vigilancia no se hubiere asignado a autoridades administrativas en particular, y los decretos demandados desarrollaron dicha ley, de acuerdo con sus objetivos fundamentales y espíritu proteccionista frente a los usuarios víctimas del abuso de los prestadores de servicios financieros y/o de bienes y servicios que interpretan acomodadamente del alcance del contrato de mutuo. 13 Fls. 331 a 337, c. 1 14 Fls. 339 a 340, c. 1 8
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN El demandante no probó la vulneración de las normas demandadas, sin poderse considerar que quienes ejercen actividad crediticia y/o son proveedores de bienes y servicios resulten perjudicados con el pago anticipado de lo adeudado, cuando lo cierto es que recuperan el saldo pendiente con mayor celeridad.
El demandante15 reiteró los argumentos de la demanda, enfatizando en que solo el legislador puede restringir la autonomía privada para fijar una penalidad por pago anticipado en los contratos de mutuo, sin que un acto administrativo pueda establecer excepciones al principio general del mutuo previsto en el artículo 2229 del CC, aplicable a las operaciones de crédito realizadas por personas no vigiladas, con excepción del contrato de compra venta a plazos en los que la Ley 1480 de 2011 autorizó tal pago. La competencia reglamentaria para regular la actividad crediticia de los no vigilados,
no habilita la imposición de limitaciones a la libertad privada y económica; la prohibición de penalidades por pago anticipado para proteger al consumidor es legítima siempre que la establezca la ley; el artículo 82 de la Ley 1480 de 2011 no contiene una regla general para operaciones de crédito distintas a la compraventa a plazo; y las excepciones respecto al mutuo con intereses y penalidad por el pago anticipado solo son admisibles en virtud de la ley, no de decretos reglamentarios. El Ministerio Público16 solicitó negar las pretensiones de la demanda, porque los artículos 45 y 82 de la Ley 1480 de 2011 manifestaron la decisión legislativa de que en las operaciones de crédito otorgadas por personas no vigiladas, el consumidor pueda pagar anticipadamente en forma total o parcial las obligaciones adquiridas y/o financiadas, sin que por ello se le exijan sanciones o intereses no causados. Así, las disposiciones acusadas provinieron de dicha ley, cuya voluntad cumplen sin incurrir en excesos de facultad reglamentaria, incompetencia, ni violación al debido proceso, como tampoco vulneración a la autonomía privada o a la libertad económica. Acorde con los principios generales de la Ley 1480 de 2011, la reglamentación debe proteger al consumidor contra prácticas contractuales abusivas o engañosas, habida cuenta de su derecho a acceder a información adecuada que le permita hacer elecciones fundadas; así como del carácter público de las normas de dicha ley y el deber de interpretarlas de la forma más favorable al consumidor. El pago anticipado de bienes o servicios financiados favorece al consumidor y
cumple la finalidad de protección mencionada, en tanto que le ahorra intereses y lo libera de eventuales sanciones. La financiación para adquirir bienes y servicios difiere del préstamo otorgado en mutuo bajo las reglas del Código Civil, en todo inaplicables a dicha financiación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide sobre la legalidad de los artículos 7 [6] del Decreto 1368 de 2014, por los efectos que produjo durante su vigencia17, y 2.2.2.35.7 [6] del Decreto 1074 de 2015, 15 Fls. 341 a 347, c. 1 16 Fls. 348 a 350, c. 1 17 Fl. 8, c. 1 9
Radicado: 11001-03-27-000-2015-00045-00 (21849) Demandante: JAIME RESTREPO PINZÓN en cuanto regulaban operaciones de crédito a favor de personas naturales o jurídicas no vigiladas.
A la luz de los cargos de la demanda, de la adecuación de trámite anunciada en el Auto del 23 de septiembre de 2015 y de la fi
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