CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00045-00(21849)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-11001-03-27-000-2015-00045-00(21849)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
EXCEPCIÓN DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN – Improcedencia El Despacho observa que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación de la demanda, propuso la excepción denominada “indebida representación de la Nación”, en la que manifestó que el artículo 159 del CPACA dispone que en los procesos judiciales las entidades estatales estarán representadas por los ministros, directores de departamentos administrativos o la persona de mayor jerarquía que participó en la expedición del acto administrativo demandado. Expresó que, en este caso, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no expidió el decreto demandado y, por ende, no es responsable de su defensa judicial. El Despacho mediante auto de 12 de junio de 2015 (fl. 240), admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso que se notificara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 171 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no encuentra probada la excepción de indebida representación de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la entidad vinculada al proceso en calidad de demandada y, en cumplimiento del numeral 1 del citado artículo 171, se le notificó personalmente la demanda para que ejerciera su
derecho a la defensa. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue vinculado al proceso como demandado, sino como tercero con interés directo en el resultado del proceso, no es procedente la excepción denominada “indebida representación de la Nación”. No obstante, comoquiera que efectuado un nuevo análisis no se advierte ese interés directo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el resultado del proceso, se aceptará la solicitud de desvinculación en tal calidad. CONCILIACIÓN EN MATERIA TRIBUTARIA – Improcedencia Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6/ LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 171
NUMERAL 1 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 45 / LEY 1480 DE 2011 – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2229 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 182 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 181 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 182
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1368 DE 2014 (22 DE JULIO) MINISTERIO
DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - ARTÍCULO 7 NUMERAL 6
(PARCIAL) / DECRETO 1074 DE 2015 (26 DE MAYO) MINISTERIO DE
COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - ARTÍCULO 2.2.2.35.7 (PARCIAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-27-000-2015-00045-00(21849)
Actor: JAIME RESTREPO PINZÓN
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
AUTO AUDIENCIA INICIAL Artículo 180 Ley 1437 de 2011
Hora: 2:30 P.M.
Citación por auto de veintinueve (29) de octubre de 2018, notificado por estado el dos (2) de noviembre del presente año (fls. 313 y 313 vto.).
ASISTENTES:
ACTOR: JAIME RESTREPO PINZÓN Cédula de ciudadanía No. 80.415.785 de Bogotá y T.P. 70.568 del C.S. de la J.
PARTE DEMANDADA:
NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
APODERADA: Dra. LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ identificada con C.C.
No. 39.660.636 de Bogotá y T.P. No. 87.578 del C.S. de la J., a quien se le reconoce personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder que
allega en la presente diligencia.
TERCERO CON INTERÉS DIRECTO
NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA APODERADO: Dr. ANDRÉS TAPIAS TORRES Cédula de ciudadanía No. 79.522.289 de Bogotá y T.P. No. 88.890 del C.S. de la J., a quien se le reconoció personería jurídica para actuar en representación de la entidad demandada por auto de 17 de febrero de 2017 (fl. 51 c.s.p.). MINISTERIO PÚBLICO El Agente designado en este proceso es el Dr. MAURICIO MOLANO CURREA, Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación. Están presentes las partes y el señor Agente del Ministerio Público, en consecuencia, se procede a evacuar las etapas de la presente audiencia.
1. SANEAMIENTO DEL PROCESO Verificada la actuación surtida hasta el momento, no se advierte irregularidad o nulidad que afecte la validez y eficacia del proceso.
2. EXCEPCIONES PREVIAS El numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
El Despacho observa que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la contestación de la demanda, propuso la excepción denominada “indebida representación de la Nación”, en la que manifestó que el artículo 159 del CPACA dispone que en los
procesos judiciales las entidades estatales estarán representadas por los ministros, directores de departamentos administrativos o la persona de mayor jerarquía que participó en la expedición del acto administrativo demandado. Expresó que, en este caso, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no expidió el decreto demandado y, por ende, no es responsable de su defensa judicial. La Secretaría de la Sección Cuarta de esta Corporación, corrió traslado de la excepción, tal y como consta en el folio 290 del expediente.
Para resolver se considera: En el presente asunto, se cuestiona la legalidad del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, compilado en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.7., el cual fue expedido con la intervención del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. El Despacho mediante auto de 12 de junio de 2015 (fl. 240), admitió la demanda y ordenó la notificación de dicha providencia al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio Público. Asimismo, dispuso que se notificara al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por tener interés directo en el resultado del proceso, de conformidad con el artículo 171 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De acuerdo con lo expuesto, el Despacho no encuentra probada la excepción de indebida representación de la Nación, propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, toda vez que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo es la entidad vinculada al proceso en calidad de demandada y, en cumplimiento del
numeral 1 del citado artículo 171, se le notificó personalmente la demanda para que ejerciera su derecho a la defensa. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no fue vinculado al proceso como demandado, sino como tercero con interés directo en el resultado del proceso, no es procedente la excepción denominada “indebida representación de la Nación”. No obstante, comoquiera que efectuado un nuevo análisis no se advierte ese interés directo del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en el resultado del proceso, se aceptará la solicitud de desvinculación en tal calidad. En consecuencia, se RESUELVE: DESVINCÚLESE del presente proceso al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como tercero con interés directo, por las razones antes expuestas. Esta decisión se notifica en estrados.
3. FIJACIÓN DEL LITIGIO En el presente asunto, se cuestiona la legalidad del numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1368 de 2014, compilado en el Decreto 1074 de 2015, artículo 2.2.2.35.7., expedido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que dispone: “6. Tanto en las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividad crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, como en los contratos adquisición de bienes o prestación de servicios en el que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, el consumidor podrá pagar anticipadamente, de forma parcial o total el saldo pendiente de su crédito, y por lo tanto, no podrán
establecerse cláusulas penales o sanciones por pago anticipado ni exigirse el pago de intereses durante el periodo restante.” En concreto, la Sala debe determinar, teniendo en cuenta para ello las normas que se citan como violadas, el concepto de violación expuesto y la contestación a la demanda, (i) si la disposición acusada desconoce los principios de libertad económica, reserva de ley y el debido proceso al establecer límites a las operaciones de crédito otorgadas por personas no vigiladas, (ii) si el Gobierno Nacional incurrió en exceso en la potestad reglamentaria, falta de competencia y expedición irregular del acto administrativo al ampliar el contenido de la Ley 1480 de 2011 e incluir límites a la autonomía de la voluntad privada para regular el pago anticipado para las operaciones de crédito otorgadas por personas no vigiladas y (iii) si las normas demandadas desconocen los artículos 45 y 82 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2229 del Código Civil, toda vez que no incluyen ninguna disposición relativa al pago anticipado, ni limitación para pactar cláusulas penales o sanciones por pagos anticipados o exigir el pago de intereses durante el periodo restante en las operaciones de crédito. La H. Magistrada pregunta a las partes del proceso si consideran fijado el litigio. La parte demandante considera que ha sido debidamente fijado el litigio. La apoderada del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo indica que es correcta la fijación del litigio. El agente del Ministerio público considera que se ha fijado el litigio en debida forma.
4. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN
Teniendo en cuenta el medio de control impetrado -nulidad-, se advierte que la posibilidad de conciliación no es procedente.
5. MEDIDAS CAUTELARES No hay solicitud de medidas cautelares pendientes de resolver.
6. DECRETO DE PRUEBAS Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas las aportadas con la demanda y con la contestación a la demanda.
7. TRASLADO PARA ALEGAR DE CONCLUSIÓN Al no haberse decretado la práctica de pruebas, el Despacho estima que no es necesario llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, por lo tanto, concede a las partes y al Ministerio Público un término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión, que correrá a partir del día siguiente a la realización de la presente audiencia, y vencido el cual el proceso ingresará al Despacho para proferir sentencia.
La presente decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por quienes en ella intervinieron, siendo las 3:15 p.m. La presente acta contiene un resumen de lo sucedido en la audiencia.
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Magistrada
MAURICIO MOLANO CURREA
Agente del Ministerio Público
JAIME RESTREPO PINZÓN
Demandante
LUZ MARINA RINCÓN GÓMEZ
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo ANDRÉS TAPIAS TORRES Departamento Administrativo de la Presidencia de la República